REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós.-
212º y 163º

Vista la diligencia que corre al folio 9 de la pieza Nº 2 del presente expediente, estampada por la ciudadana: MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.314 y de este domicilio, debidamente asistida del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.360. I.P.S.A. Nº202.381 y de este domicilio, mediante la cual solicita, como litís consorte pasiva, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, “…por considerar que tiene elementos de convicción que refutan todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación legal de los demandantes…”, y vista igualmente la diligencia estampada por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, que corre al folio 10 y su vuelto de esta pieza Nº 2 del presente expediente, en su carácter de representante legal de los demandantes, en donde se OPONE a la solicitud de reposición efectuada por la neo consorte pasiva ciudadana: MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ, al considerar que la reposición solicitada “… NO TIENE UN FIN UTIL… y que conllevaría a declarar la nulidad de actos del proceso, retrotraer la causa al estado donde se produjo el acto nulo, rehacer el proceso, etc ”, por lo que este Juzgador procederá a resolver lo planteado en sentido inverso, es decir; primero la oposición planteada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y luego la solicitud de reposición requerida por la ciudadana: MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ, y al respecto señala que el apoderado actor, BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, yerra en su apreciación, pues la posibilidad que tienen los ciudadanos que fueron considerados como litís consortes pasivos en esta causa, entre ellos la ciudadana: MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ, de solicitar la reposición de la causa a un estado anterior, deviene del efecto del particular QUINTO de la sentencia interlocutoria firme que dictó este tribunal en fecha ocho (8) de agosto del presente año 2022 y que corre a los folios 120 al 126 y sus vuelto de este expediente y que tiene como finalidad que éstos ciudadanos que no habían participado en el proceso puedan ejercer su derecho de defensa y siendo que dicha ciudadana solicita la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, puede ello tener un fin útil, que solo sería apreciable en la oportunidad de la valoración de aquellas pruebas que aporten, por lo que negar la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas para que esta litís consorte y los demás que fueron considerados como tales, traigan a los autos las pruebas que consideren pertinentes a la defensa de sus intereses, y que los actores puedan ejercer su derecho de control y también traer a las actas aquellas pruebas que crean que le son útiles y pertinentes, sería conculcar derechos constitucionales, como acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial, en este último artículo, su cardinal 1º que garantiza el derecho de defensa. Igualmente se violaría el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juzgador: “…Garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
En la sentencia interlocutoria referida, se declaró a varios ciudadanos como litís consortes pasivos, entre ellos a la diligenciante ciudadana MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ, para que se hicieran parte en el juicio en el estado en que éste se encontrara para el momento en que ellos fueran notificados, sin necesidad de reposición de la causa a un estado anterior, SALVO QUE ELLOS O ALGUNOS DE ELLOS PIDIERA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A UN ESTADO ANTERIOR Y SIEMPRE QUE CON ELLO SE PERSIGA FIN ÚTIL, por lo que habiéndose efectuado la solicitud de reposición al estado de promoción de pruebas, por considerar la diligenciante que “… tiene elementos de convicción que refutan todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación legal de los demandantes…” se debe considerar que las pruebas que aporten, conforme al principio de la comunidad de la prueba, pudieran eventualmente, perseguir un fin útil en el proceso que devele la verdad judicial que se persigue con el juicio, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, antes identificado.
Resuelto lo anterior y vista la diligencia estampada por la ciudadana: MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.314 y de este domicilio, debidamente asistida del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.360. I.P.S.A. Nº202.381 y de este domicilio, que corre al folio 9 de esta pieza Nº 2 del presente expediente, SE ACUERDA DE CONFORMIDAD POR SER PROCEDENTE, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, para que el demandado y los litís consortes declarados en la sentencia interlocutoria firme que dictó este tribunal en fecha ocho (8) de agosto del presente año 2022 y que corre a los folios 120 al 126 y sus vuelto de este expediente y los actores, puedan promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes a la defensa de sus intereses, todo conforme a lo dispuesto en el particular QUINTO de la referida sentencia, por lo que en consecuencia queda abierta la causa por quince (15) días de despacho para promover pruebas a partir del día de despacho siguiente a este auto, concluido éste se agregarán a los autos las que hubieren sido promovidas y se dejará transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición. Concluido el lapso anterior, el Tribunal proveerá los escritos de pruebas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, admitiendo las que considere pertinentes y a partir del día de despacho siguiente a dicho auto, correrá un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 396, 397, 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil. Finalizado el referido lapso probatorio se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 511 eiusdem. Así se decide.-

El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Accidental
Yesenia Pereira.