REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós.-
212º y 163º
Vista la diligencia suscrita por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes JOSE AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, todos de las características de autos, donde solicita aclaratoria, en forma IRREVERENTE, del auto que ordenó la reposición de la causa calificándolo de (…) DEFICIENTE, PORQUE, SEGÚN ÉL, NO ESTABLECE EN FORMA CLARA Y TERMINANTE CUALES SON SUS EFECTOS HACIA EL PASADO NI HACIA EL FUTURO, NI DECLARA EN FORMA EXPRESA CUALES ACTOS SON NULOS POR EFECTO DE LA SENTENCIA, NI CUALES ACTOS NO LO SON (…). Al respecto se indica que el auto antes aludido, repuso, en forma por demás clara y tajante la causa “… AL ESTADO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS…”, (…) para que el demandado y los litís consortes declarados en la sentencia interlocutoria firme que dictó este tribunal en fecha ocho (8) de agosto del presente año 2022 y que corre a los folios 120 al 126 y sus vueltos de este expediente, pieza Nº 1 y los actores, puedan promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes a la defensa de sus intereses….”. Ello; sin ningún esfuerzo intelectual, significa que el lapso anterior de promoción y evacuación de pruebas quedó anulado, no obstante; con la demanda, así como con la contestación se presentaron pruebas instrumentales y durante el termino probatorio que quedó anulado, se trajo a los autos información sobre pruebas instrumentales, por vía de inspección judicial, los cuales, es evidente, que por su naturaleza instrumental no se ven afectados por la reposición, como tampoco se puede ver afectada con ello, por sana lógica, la sentencia interlocutoria que determinó la existencia de los litís consortes pasivos, antes referida. Y con respecto a los “…efectos hacia el futuro de la reposición…”, más allá de que todas las partes puedan promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes a la defensa de sus intereses….” no pueden ser determinados por este juzgador, sin que incurra en adelanto de opinión, hecho perfectamente conocido por el diligenciante. Se deja así aclarada la citada sentencia de reposición.-. Así se decide
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Accidental
Yesenia Pereira.