REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TARACUY.
San Felipe, 23 de septiembre de 2022
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 15028
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana PARADA GARCÍA LISETTE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.798.928, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALTUVE AULAR JOSÉ LUIS, Inpreabogado N° 101.822.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
Ciudadana RIVERO DE ARRIECHI MARÍA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 4.202.060, domiciliada en la urbanización San Miguel, avenida 4, entre callejón San Miguel y calle 3, casa N° 71-20, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
OSORIO MONTOYA ARGENIS DARIO, Inpreabogado N° 49.376.
PARTICIÓN DE BIENES (AUTO DE MERO TRÁMITE).
Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia cursante al folio 28, suscrita y presentada por el abogado ALTUVE AULAR JOSÉ LUIS, Inpreabogado N° 101.822, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, mediante la cual APELÓ DEL AUTO DICTADO por este Juzgado, en fecha 19 de septiembre de 2022, cursante al folio 27 de la causa, en el cual este Tribunal acuerda llevar el presente juicio por el procedimiento ordinario, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada abogado OSORIO MONTOYA ARGENIS DARIO, Inpreabogado N° 49.376, se OPONE a la partición de bienes en el escrito de contestación, presentado en fecha 12 de agosto de 2022.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El elemento fundamental para la admisión del recurso de apelación de sentencias interlocutorias o providencias dictadas en un juicio, estriba en que la decisión cause un gravamen irreparable. Por tanto, la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad, así lo consagra expresamente el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Es por ende, que si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Superior Jerárquico.
A juicio de esta Juzgadora, el auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, cursante al folio 28 de la presente causa, encuadra dentro de los autos denominados en la doctrina como providencias de mera sustanciación o de mero trámite, que no son más que aquellos autos que dicta el Juez o la Jueza para la normal marcha del proceso, es decir, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y los mismos no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, como contrapartida a este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes son “apelables”, y en razón a lo antes anotado, a todas luces la referida providencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, cursante al folio 28 del presente expediente, no causa ningún gravamen a la parte. En consecuencia, no le es dable su apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se le hace del conocimiento a la representación judicial de la parte demandante que el presente juicio se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en su artículo 778 reza lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyado en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidos en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
De igual manera, el artículo 780 eiusdem en su parte infine expresa lo siguiente:
“Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Tal como lo señala la norma antes citada, la intención del Legislador es que los juicios de partición de bienes se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, y que en los referidos juicios se puede presentar dos comportamientos diferentes, primero, que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en los que se planteó la partición, en caso de ser así no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, ordenando a las partes nombrar al partidor y en estos casos no procede recurso alguno; en segundo lugar, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos bienes comunes, por lo que en estos casos, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que dificulte la situación, tal como se estable en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que se proceda al nombramiento del partidor.
Ahora bien, de la revisión de las actas del asunto, se evidencia que en el escrito de contestación a la demanda, el abogado ARGENIS OSORIO, Inpreabogado N° 49.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…En razón a los alegatos de hecho y derecho supra indicado, RECHAZO y me OPONGO a la partición de dicho bien inmueble indeterminado…“, es por lo que esta Juzgadora visto lo alegado por dicha representación, ordenó tramitar el juicio por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la Ley Adjetiva Civil Y ASI SE DECIDE.
Con vista a las motivaciones precedentes este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: NO OYE EL RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado por este Tribunal fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, cursante al folio 27 de la presente causa, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALTUVE AULAR JOSÉ LUIS, Inpreabogado N° 101.822, toda vez, que contra dicha providencia, por ser un auto de mero trámite NO EXISTE RECURSO ALGUNO que interponer.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
Mzcb.-
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