REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de septiembre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 14966.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, soltera, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.988.493, domiciliada en la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA ACOSTA LUIS ALBERTO Y PEREIRA DÍAZ ROMER ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado con los N° 154.440 y 186.182 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NOGUERA ROMERO ÁNGEL GABRIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 19.110.068, con domicilio en la calle 11 entre avenidas 10 y 11, casa número 17, sector Pozo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ROMERO TORRES DORIS COROMOTO, TOMMASO GOYA LUIS FERNÁNDO Y VIVAS GERMÁN ARTURO, inscritos en el Inpreabogado con los N° 189.321, 114.427 y 29.774 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO.
En fecha 8 de noviembre de 2019, fue recibida por distribución, demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión de Hecho, interpuesto por la ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, antes identificada, contra el ciudadano NOGUERA ROMERO ÁNGEL GABRIEL, ut supra identificados, en la cual señaló lo siguiente:
PIEZA N° 1
“… Mi representada, MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, ya identificada, el 10 de marzo del año 1997 inició noviazgo con el ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.909 soltero, comerciante, al año siguiente, el 15 de marzo de 1998, tomaron la decisión de vivir juntos e iniciaron dichos ciudadanos una relación concubinaria estable y permanente, estableciendo su hogar en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, donde alquilaron un local comercial con la intención de comprarlo más adelante como en efecto lo hicieron, este local comercial tenía una habitación grande anexa y la acondicionaron para que fuera su hogar. Allí trabajaban y vivan siempre juntos hasta el día de la muerte de GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, antes identificado, en la calle 11 entre avenidas 10 y 11, Pozo Nuevo, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como se evidencia de Constancia de Residencia expedidas por el registro civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy que acompaño a este escrito marcadas con las letras “B1”, “B2”; así como los Registros de Información Fiscal (RIF) de ambos concubinos que opongo marcados con la letra “C”.
Así, iniciaron y mantuvieron una relación abiertamente de pareja, comportándose como marido y mujer y recibiendo tal tratamiento por parte de familiares, amigos y los moradores de la población de Chivacoa, manteniendo siempre notoriamente una relación concubinaria permanente, seria y compenetrada, constituyendo ejemplo de vida en pareja.
Su interacción como pareja, fue notoria, pública, conocida y aceptada por la comunidad en general y se desarrolló armoniosamente en un clima de afecto, seguridad y confianza mutua, tal como se evidencia de la constancia de concubinato que le dio el Concejo Comunal “Doña Pastora Loyo” de Pozo Nuevo, el cual opongo marcado con la letra “C1” y en cuya área de influencia esta la vivienda que compartieron los Concubinos NOGUERA-BOTIA, que también da Fe de la permanencia por un lapso de 23 años aproximadamente en esta gran comunidad de Chivacoa en donde eran muy conocidos como pareja. Para mayor abundancia que prueba la Unión Estable de Hecho y que ambas personas son conocidas y de alto aprecio por la comunidad en que han habitado como una pareja honesta y servicial, ruego a Usted tome en cuenta el documento emitido por el Concejo Comunal “Doña Pastora Loyo” de Pozo Nuevo, así como un Justificativo de Testigos autenticado por ante el Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del estado Yaracuy de fecha 29 de Octubre de 2019; estos testigos pertenecen a la comunidad en general del sector donde vivieron y que está bajo el área de influencia de dicho consejo Comunal, quienes dan Fe de la Unión de Estable de Hecho que mantuvieron MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ Y GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, antes identificados, así como el tiempo que llevaron conviviendo en feliz unión estable de hecho como que hubiesen estado casados, en la misma dirección y bajo el mismo techo. Por ello, en el año 2011celebraron con gran regocijo el logro por parte de ambos, cuando compraron la casa donde se encontraba el local Comercial, en donde vivían y trabajaban juntos en forma estable y permanente de modo tal fue un logro extraordinario comprar juntos la vivienda producto de su esfuerzo en común, la Propiedad que se les había alquilado, según documento de propiedad, el cual consigno copia marcada con la letra “D” Por ello, MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ Y GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA decidieron agrandar la casa y realizarle mejoras para tenerla de residencia permanente, en la cual continuó siendo estable, pública y notoria su unión concubinaria, como se evidencia de justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público Con Funciones Notariales De Chivacoa, testimonios que serán ratificados en su debida oportunidad. (ANEXO C2)
En la mencionada dirección ubicada en Chivacoa permanecieron habitando juntos hasta el 13 de junio del 2019, día en que murió el concubino GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA. La relación concubinaria fue mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su residencia y negocio “inversiones Noguera”, que lograron con el esfuerzo y trabajo y dedicación de ambos, en donde se ocupaban ambos a la venta de todo tipo de repuestos y accesorios para vehículo e hicieron juntos el capital que les permitió adquirir su vivienda, según consta de documento de propiedad que acompaño marcado con la letra “D” en dicho documento, como puede apreciarse aparece como propietario la pareja NOGUERA-BOTIA.
Pero es el caso ciudadano Juez que hace meses, el prenombrado concubino GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, antes identificado, falleció en dicha casa el día 13 del mes de junio de 2019, a causa de una falla Multiorganica-ICC IV Y M1 Grado IV/IV-Enfermedad Piori Venticula Hipertensión Arterial.- según consta de la Partida de defunción que acompaño marcada con la letra “E”. En esta Acta de Defunción puede apreciarse que por razones desconocidas, la persona que gestiono dicha Acta de Defunción: ÁNGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, venezolano, Cédula de Identidad N°. V-19.110.068, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hijo del De Cujus; extrañamente y de manera tendenciosa, omitió suministrar el nombre de su concubina MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, así como también, al solicitar el Registro de Información Fiscal (RIF) de lo que será la Sucesión de GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, omitió dar información sobre la existencia de su concubina; estas omisiones, que considero desconsiderada, tendenciosas, maliciosas y arbitrarias han creado una situación jurídica en detrimento de mi mandante, que le obliga a solicitar su reconocimiento como concubina por haber mantenido una relación estable de hecho con el hoy occiso; de tal manera que se demuestre, ante los tribunales competentes de la República, tanto la existencia de mi mandante como concubina del De Cujus, así como ante El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que si hubo bienes y de esta manera poder cumplir con todos los requisitos de ley que se exigen en estos casos; es importante destacar, que queda en evidencia el carácter inconfesable, extrañamente omisivo y tendencioso, desconsiderado, poco ético y falta de lealtad a un familiar fallecido, ya que es de todos conocido que GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA sí mantuvo una relación estable de hecho con mi mandante, como queda demostrado en autos y mi mandante, MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, sí tuvo una Unión Estable de Hecho con el De Cujus por espacio de VEINTIUN (21) AÑOS, 02 MESES Y 28 DIAS aproximadamente, como lo he demostrado en este escrito, situación que ha llevado a solicitar la presente Acción Mero Declarativa.
Esta unión estable de hecho tuvo como característica fundamentales: a) la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que su amado compañero de vida GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA ut- Supra identificado falleció ab intestato, en la casa que ambos ocuparon durante 21 años, y en donde MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a su concubino ya identificado. b) se prodigaron amor recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmaba su hogar la felicidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. c) Convivían en forma singular y notoria durante VEINTIUN (21) años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. d) Su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitaba de su auxilio. e) Como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravámenes la casa donde vivían.
Al fallecer GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, su concubina MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ recibió innumerables manifestaciones de pesar y condolencia de conocidos, amigos y vecinos, que revelan el status y la posición social de pareja que caracterizaba su interacción con terceros, como se evidencia de las que recibiera mi mandante de los vecinos de la cuadra donde Vivian así como de diferentes clientes con quienes mantuvieron relaciones comerciales. Testimonios que se ratificaran en su debida oportunidad.
La unión estable de hecho entre los concubinos NOGUERA-BOTIA se caracterizó siempre por el cumplimiento del deber moral de asistencia y socorro mutuo que les imponía su vida en común, la cohabitación y su condición de compañeros de trabajo, ya que también trabajaban juntos compartiendo en todo momento las buenas y las malas de su vida cotidiana.
Por otra parte, así como ocurrió en las situaciones de enfermedad, ambos concubinos también se socorrieron y atendieron mutua y personalmente en el ámbito laboral productivo, contribuyendo ambos en las actividades comerciales y domesticas que realizaban, como se evidencia de la cuenta corriente del hoy Difunto GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA del fondeo de comercio “Inversiones Noguera”, (ANEXO “F”) que tenía y había autorizado a favor de mi mandante, MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ, para que también pudiera firmar los cheques y movilizar la cuenta, según se evidencia de comprobante de solicitud de chequera (ANEXO “I”) y en su debida oportunidad presentaré la constancia bancaria.
Así las cosas MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ con dinero proveniente de sus negocios de ventas de la fabricación de piezas en fibra de vidrio que fabricaba en taller ubicado en la ciudad de Barquisimeto y de actividades comerciales de venta de mercancías diversas que constantemente realiza, fortaleció el capital necesario para los actos de comercio que realizaba su marido GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA. Ciertamente, dentro del giro normal de negocio y sus inversiones en el fondo de comercio que la pareja administraba, mí representada al efectuar préstamo SIN interés a tal negocio en virtud de los cuales éstas a veces le realizaban pagos; además captaba clientes para la mismas y realizaba cobranzas a los clientes, todo lo cual demuestra su inversión y colaboración en el giro económico de las mismas y en la formación del común patrimonio concubinario.
Destaco la certeza de las anteriores circunstancia, no obstante no requerirse en el marco de nuestro ordenamiento jurídico la demostración de haber contribuido la concubina en la formación del patrimonio común, bastando determinarse la existencia de la unión concubinaria para que surjan los derechos civiles derivados de su unión estable de hecho.
Desde el mismo momento en que MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ se unión en concubinato con el prenombrado ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA e inclusive antes, durante el año 1997, mientras se desarrolló su noviazgo con éste, conocía que GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA no tenía impedimentos para contraer matrimonio civil, por ser de estado civil SOLTERO; que además era padre de un (01) hijo de nombre ÁNGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, antes identificado, procreado durante una relación anterior con otra ciudadana.
Omissi…
En mérito de los hechos expuestos y con fundamento tanto en la normativa constitucional y legal como en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales invocados, en nombre de mi representada MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ ya identificada, demando al ciudadano ÁNGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO antes identificado, como único hijo y heredero del ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, para que convenga en la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria que existió entre mi representada, MARÍA CECILIA BOTIA LÓPEZ antes identificada y el fallecido ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, también identificado, desde el 15 de marzo de 1998 hasta la fecha del deceso de dicho ciudadano, ocurrido en fecha 13 de junio de 2019 y en consecuencia, convengan en la existencia de la comunidad de bienes existente entre mi representada y el ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, así como en reconocer a mi mandante los bienes, derechos y acciones que le corresponden como comunera concubinaria, atendiendo las normas legales y jurisprudenciales que ordenan hacerlo equiparando dicha unión estable de hecho al matrimonio; esto es, aplicando las normas y reglas sucesorales que rigen en materia patrimonial matrimonial...”
En fecha 13 de noviembre del 2019, se admitió la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, se libró boleta de citación al demandado en el presente asunto, de igual manera se libró boleta notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y edicto para su debida publicación.
A los folios 58 y 59 cursan diligencias suscritas y presentadas por la abogada Nancy Temponi, Inpreabogado N° 49.135, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, consignado los emolumentos para la citación de la parte demandada y solicita se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, solicita sea nombrada correo especial para el traslado de la referida comisión. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, este Tribunal acordó lo solicitado.
Cursa al folio 64, de la presente causa, diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber entregado a la apoderada judicial de la parte demandante abogada TEMPONI NANCY, el oficio N° 261/2019, relativo a la comisión librada por este Juzgado para la práctica de la citación del demandado de autos.
Riela al folio 65 diligencia suscrita y presentada por la ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, en su carácter de demandante, debidamente asistida por el abogado VENTURA LUÍS, Inpreabogado N° 175.249, retirando el edicto ordenado.
Cursa a los folios 66 y 67, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado VENTURA CASTRO PEDRO, Inpreabogado N° 175.249, mediante el cual consigna el original del edicto publicado en fecha 5 de diciembre de 2019, siendo agregado al expediente por auto de fecha 10 de diciembre de 2019.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2019 este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión N° 3007/2019, proveniente del Tribunal al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, debidamente practicada.
Cursa a los folios del 77 al 79, escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano NOGUERA ROMERO ÁNGEL GABRIEL, parte demandada de autos, asistido por la abogada en ejercicios ROMERO TORRES DORIS COROMOTO, Inpreabogado N° 189.321, la cual procede a dar de la siguiente manera:
“…1.- establezco como hecho cierto, el fallecimiento ab intestato de mi padre y causante: GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, identificado en autos, en fecha 13 de junio de 2019, la causa de su fallecimiento, así como mi condición de heredero como descendiente del nombrado de cujus.-
2.- Rechazo, niego y contradigo los hechos expuesto por la accionante en el capítulo I del libelo de demanda. Con las razones que expongo a continuación:
2.1.- Rechazo, niego y contradigo por ser falso, lo alegado por la demandante, en cuanto, que de manera extraña y tendenciosa, halla (sic) omitido en la Declaración ante el funcionario público para la expedición del Acta de defunción de mi causante, suministrar el nombre de la accionante como supuesta concubina. Al respecto debo señalar que el funcionario público me instruyo, que en caso de que el de cujus, en vida tuviera una concubina, se necesita consignar el acta de concubinato expedida por un registrador civil, o una decisión judicial que establezca tal hecho, igualmente para la realización del trámite de Registro de Información Fiscal para la sucesión, y por tal razón, no procedí a establecer como concubina a la nombrada demandante, por lo cual mi conducta no puede ser lesiva de derecho alguno a la demandante. Lo que si resulta extraño y oscuro, es que en el supuesto y negado hecho de la existencia de la unión concubinaria de 21 años, que señala la accionante, no hayan regularizada dicha y supuesta y negada unión de hecho existiendo medios legales para tal fin.
2.2.- Igualmente en lo que respecta al hecho alegado por la accionante, que inició la supuesta y negada unión de hechos con mi padre fallecido, desde el 15 de marzo de 1998, hasta el 13 de junio de 2019, fecha de su fallecimiento, no puedo tener la certeza de tal hecho, pues para la supuesta fecha de inicio de la supuesta y negada unión de hecho, yo tenía ocho (8) años de edad, y no puedo recordad y tener la certeza del supuesto inicio de tal unión de hecho, y a esa edad, tengo recuerdos de mi padre fallecido compartía con mi madre: DORIS COROMOTO ROMERO TORRES, en la residencia que habitaban juntos en el Barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Lo que puedo tener certeza que a mis 18 años de edad, en el año 2007 aproximadamente, la demandante comenzó a habitar de forma no regular con mi fallecido padre en la casa ubicada en el sector pozo nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mas sin embargo no puedo tener la certeza de que tal cohabitación irregular, se pueda establecer como una supuesta negada unión de hecho entre la demandante y mi padre fallecido, en virtud que tengo conocimiento que la accionante viajaba regularmente a Colombia, y que es madre de hijos de una persona diferente a mi padre, por lo cual además de que era una unión de forma no estable en el tiempo, también se puede presumir que la demandante pudiera estar casada o en una unión de hecho con otra persona diferente a mi padre fallecido, y por lo cual no pudiere cumplir requisitos legales previstos por la ley para la existencia de una unión concubinaria.
2.3.- rechazo, niego y contradigo el hecho alegado por la accionante, en cuanto a que para pretender que el negocio (FIRMA PERSONAL INVERSIONES NOGUERA) lo hayan logrado con el esfuerzo y dedicación de ambos, por cuanto tal firma personal, fue constituida por mi causante en el año 1996 es decir, antes del supuesto y negado inicio de la relación concubinaria, por lo cual la demandante no puede tener derecho alguno. Igualmente sin pretender convalidar fecha de inicio alguna de la supuesta y negada unión de hecho, es preciso establecer que en el libelo demanda, la demandante se contradice, en cuanto al inicio y duración de la supuesta y negada unión de hecho, pues señala en una parte que inició el 15 de Marzo de 1998 hasta el 13 de junio del 2019, es decir, una duración de 21 años aproximada, y luego indica con la supuesta COSNTANCIA DE CONCUBINATO otorgada por el Consejo (sic) Comunal de Pozo Nuevo, que acompaño al libelo de demanda marcada “C1”, la cual IMPUGNO en este acto, por la contradicción entre lo expuesto en ella y lo señalado por la actora en el libelo de demanda, y además que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, para su validez debe ser este ratificados por las personas que lo expidieron. Igualmente a todo evento, impugno el supuesto documento que acompaño la parte demandante al libelo de demanda, marcado con la letra “D”, con fundamento a que dicho instrumento fue acompañado en copia simple fotostática.
2.4.- Rechazo, niego y contradigo los Fundamentos de Derecho y El Petitorio alegado por la accionante, por las razones de hecho y de derecho, expuesto en los particulares anteriores...”
Cursa al vuelto del folio 79, diligencia suscrita y presentada por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual fija en la cartelera del Tribunal el edicto publicado en fecha 5 de diciembre de 2019. Al folio 80 de la presente causa, diligencia presentada por la secretaria de este Juzgado señalando que en fecha 31/1/2020, venció el lapso establecido para dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 83 diligencia presentada por el ciudadano NOGUERA ROMERO ÁNGEL GABRIEL, parte demandada, asistido por la abogada ROMERO TORRES DORIS COROMOTO, Inpreabogado N° 189.321, mediante el cual otorga poder Apud Acta a los abogados ROMERO TORRES DORIS COROMOTO, TOMMASO GOYA LUIS FERNÁNDO Y VIVAS GERMÁN ARTURO, inscritos en el Inpreabogado con los N° 189.321, 114.427 y 29.774 respectivamente, y debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado.
Riela al folio 86 de la presente causa, diligencia presentada por la secretaria de este Juzgado, dejando constancia que en fecha 5/3/2020, venció el lapso establecido para la promoción de pruebas.
Cursa al folio 87 y su vuelto diligencia suscrita y presentada por la ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada LEAL CORDERO DAYANA, Inpreabogado N° 89.921, mediante el cual otorga poder Apud Acta a la abogada LEAL CORDERO DAYANA, antes identificada, debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 6 de marzo de 2020, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la demandante y demandada, los cuales cursan a los folios del 89 al 173.
Cursa al folio 175 escrito presentado por el abogado PEREIRA ROMER, Inpreabogado N° 186.182 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante solicitando se reanude el proceso en la presente causa y a su vez consignó la dirección y el número telefónico de la parte demandada ciudadano ÁNGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO.
A los folios 179 con vuelto y folio 180 de la causa, riela escrito, suscrito y presentado por el abogado PEREIRA ROMER, Inpreabogado N° 186.182 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicitó se decrete medida cautelar innominada.
Cursa al folio 186 de la causa, diligencia suscrita y presentada por el abogado PEREIRA ROMER, Inpreabogado N° 186.182 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, plenamente identificada en autos, mediante el cual consigna correo electrónico del ciudadano NOGUERA ROMERO ÁNGEL GABRIEL, parte demandada en la causa.
Al folio 189 de la presente causa, cursa auto dictado por este Tribunal reanudando la presente causa en el estado procesal en que se encuentra, asimismo se dejó constancia que para el día 16 de marzo de 2020, la presente causa se encontraba en la etapa procesal de admisión de pruebas.
Riela a los folios 190 diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 191.
Cursa al folio 192, auto de admisión a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, admitiendo la prueba de testigo, se fijó el día y la hora para su evacuación, se reprodujo el mérito favorables de los documentos consignados.
Cursa a los folios 195 y su vuelto y 196 de la causa, escrito suscrito y presentado por el abogado PEREIRA ROMER, Inpreabogado N° 186.182 mediante la cual solicita el abocamiento de la jueza al conocimiento de la presente causa.
Riela a los folios 197, 198 y su vuelto y 199, Poder General de administración y representativo otorgado por la ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, parte demandante en la presente causa, a los abogados PRIMERA ACOSTA LUÍS ALBERTO y PEREIRA DÍAZ ROMER ALEXANDE, Inpreabogado N° 154.440 y 186.182 respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2021, este Tribunal emitió auto donde la jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, tal como cursa a los folios 200 y 201 del presente expediente.
Riela a los folios 202 y 203 del presente expediente, diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano NOGUERA ROMERO ÁNGEL GABRIEL, en su carácter de demandado en el presente asunto.
Cursa al folio 207 de la causa, diligencia suscrita y presentada por el abogado PEREIRA ROMER, Inpreabogado N° 186.182 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita la reanudación del proceso en la presente causa.
Riela al folio 208 del presente expediente, auto de fecha 1° de junio de 2022, mediante el cual este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza y a su vez acordó abrir una nueva pieza la cual se identificara con el N° 2, bajo el mismo número de origen.
PIEZA N° 2
Al folio 2 de la presente causa, cursa auto mediante el cual este Tribunal insta al co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, plenamente identificada en autos, para que señale al Tribunal el número de teléfono y correo electrónico de la parte demandada de autos, ciudadano NOGUERA ROMERO ÁNGEL GABRIEL.
Cursa al folio 6 de la presente causa, diligencia de fecha 7 de junio de 2022, suscrita y presentada por el abogado PEREIRA ROMER, Inpreabogado N° 186.182 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, plenamente identificada en autos, mediante el cual consigna correo electrónico y número telefónico del ciudadano NOGUERA ROMERO ÁNGEL GABRIEL, parte demandada en la causa.
En fecha 27 de junio de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó expedir por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021) inclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio dos mil veintiuno (2021) inclusive, y desde el día trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) inclusive, hasta el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) inclusive, cursantes a los folios 7 y 8 de la presente causa.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Valoración de las pruebas aportadas al proceso.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas. verificadas dentro del procedimiento.
De las documentales.
1. Poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.988.493, a las abogadas NANCY CRISTINA TEMPONI COLMENARES y ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, Inpreabogado Nros. 49.135 y 92.047 respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que las referidas abogadas están ampliamente facultados para representar a la parte demandante, se tienen como fidedignos por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación por parte del adversario, y por cuanto las parte que conforman los poderes son las mismas que aparecen en la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
2. Copia fotostática y original de constancia de Residencia a favor del ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA de fecha 03-10-2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y de la misma se evidencia la dirección de habitación del ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, antes identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Copia fotostática y original de constancia de Residencia a favor del ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA de fecha 02-10-2013, expedida por el Consejo Comunal “Doña Pastora Loyo Pozo Nuevo” del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue ratifica a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
4. Copia fotostática de constancia de Residencia a favor de la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ de fecha 09-08-2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento público, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano y de la misma se evidencia la dirección de habitación de la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, antes identificada. Y ASÍ SE DECLARA.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.988.493, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento público, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano y de la misma se evidencia la identificación de la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, antes identificada. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Copia fotostática de constancia de Residencia a favor de la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ de fecha 23-05-2012, expedida por el Consejo Comunal “Doña Pastora Loyo Pozo Nuevo” del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue ratifica a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
7. Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento público, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y ASI SE DECLARA.
8. Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento público, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano y del mismo se evidencia los datos tanto de identificación como de dirección del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
9. Copia fotostática de constancia de concubinato, emitida por el Consejo Comunal Doña Pastora Loyo Pozo Nuevo, de fecha 18 de junio de 2019, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue ratifica a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
10. Justificativo de testigo evacuado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática, por lo que se tiene como fidedigno, sin embargo al no haberlo presentado en el lapso de pruebas, solo se tiene como presunciones, y en consecuencia no adquieren el carácter de prueba de las que puedan inferir consecuencia jurídicas, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido conteste en sostener que la: “…no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho”. Más dura y severa ha sido la casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor jurídico, (sentencia C.S.J. sala Civil, 3-3. Ramírez & Garay, Tomo XXIX, página 122). Y ASÍ SE DECIDE.
11. Copia fotostática y certificada de acta de defunción emitida por el Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, a nombre de GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, quien en vida era venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.909, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento público, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano y de la misma se evidencia el fallecimiento del ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
12. Copia fotostática y certificada del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos IRIS DARLENIS REA TORREALBA, GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.551.272, 7.590.909 y 8.988.493 respectivamente, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y del mismo se evidencia que los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, antes identificados, son los propietarios del inmueble señalado en la referida documental. Y ASI SE DECIDE.
13. Copia fotostática y certificada de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ FIGUEROA, JOSE ARMANDO GRIMAN SANCHEZ, DARLENIS REA TORREALBA, GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.551.272, 7.590.909 y 8.988.493 respectivamente, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y del mismo se evidencia que los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, antes identificados, son los propietarios del inmueble señalado en la referida documental. Y ASI SE DECIDE.
14. Copia fotostática y certificada de registro mercantil de la Firma Personal INVERSIONES NOGUERA, a nombre de GABRIEL ALONZO NOGUERA PUERTA, debidamente registrada bajo el N° 37, tomo 13-B de fecha 8 de febrero de 1996, Copia fotostática de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos IRIS DARLENIS REA TORREALBA, GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.551.272, 7.590.909 y 8.988.493 respectivamente, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y del mismo se evidencia que el ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, ante identificado, es el propietarios de la referida firma. Y ASI SE DECIDE.
15. Cheque y solicitud de chequera de la cuenta N° 0102-0303-12-0000090052, del titular GABRIEL ALONSO NOGUERA, cédula de identidad 7.590.909, a nombre de la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, cedula de identidad N° 8.988.493, este tribunal no le da valor probatorio en virtud que la misma nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
16. Documento público emitido por el Registro Civil con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 08, tomo 03, folios 22 hasta 24 de fecha 02 de marzo de 2020, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
17. Certificado de registro de vehículo N° 32821528, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
18. Autorización de fecha 07 de febrero de 2019 emitida por el ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, a favor de la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, este tribunal no le da valor probatorio en virtud que la misma no fue ratificada en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
19. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento público, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano y de la misma se evidencia la identificación del ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, antes identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
20. Copia de denuncia y anexos de fecha 05 de noviembre de 2019 dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico, este tribunal no le da valor probatorio en virtud que la misma nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
21. Pasajes de agencias de viajes cursante a los folios del 136 al 144, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, y para que las mismas surtan efectos deben cumplir el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
22. Carta de soltería emitida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA y MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la mismo nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
23. Fotografías cursantes a los folios del 148 al 169, tenemos que las fotografías es la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o cosa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente a sí mismo, que puede tener significación probatoria en el proceso, que puede ser o n o producto de un acto humano.
Expresa el doctrinario Carnellutti que la fotografía es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir, que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento, por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento.
Otra modalidad que se adopta para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimila a un instrumento privado, debiéndose aportar la misma en la etapa probatoria, pues se trata de un medio de prueba libre, y visto que de las mismas son consideran documento privado este Tribunal las desechadas ya que por sí solos no constituyen medio de prueba alguno. Y ASI SE DECIDE.
De las testimoniales.
24. Nancy Coromoto Colmenarez, Elena Ramona Torrealba de Rea, Carmen Ramona Falcón de Suarez, Gitzy Naylett Granda Torrealba, Erwin Arquimedes Jaquinett Juárez, Marlis Mairrox Hernández Navarro, Iris Darlenis Rea Torrealba, Anny Lissett Aparicio de Álvarez, Victor Eduardo Alvarez Ortega, Lusbi Marina Hernández Morales, Manuel De Jesús Oviedo López, Antonio José González Cárdenas, Aristóbulo Álvaro Fuentes Pérez, Cesar Enrique Díaz y Larry José González, plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas, este tribunal no le da valor probatorio en virtud que dichas testimoniales no comparecieron en la oportunidad que les correspondía. Y ASI SE DECLARA.
25. En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, este tribunal no valora en virtud que la misma no fue admitida en su oportunidad. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la acción mero declarativa la cual está definida en el artículo 16 del código de procedimiento civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para demandar que se le reconozca la existencia de un derecho o una relación jurídica, ahora bien, en las demandas de este tipo dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, la cual no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente, y en el caso de demandar el reconocimiento de una unión estable de hecho, se debe de cumplir con los siguientes requisitos: estabilidad, significa la firmeza, evidencia de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional, notoriedad, significa que la unión estable de hecho es conocida por todos los que integran una comunidad y lugares determinados de la relación, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, permanencia es un elemento esencial de la unión estable de hecho para calificarla como concubinato, por lo cual no hay convivencia cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias entre dos individuos de sexo diferente, es decir que cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación como concubinaria y como algo permanente.
Por otra parte, es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, es decir la existencia de un impedimento resulta relevante para la determinación de que la unión estable de hecho alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la ley, pues el impedimento separador constituye un obstáculo en tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio, igualmente implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia, constituye la convivencia en la misma habitación o techo, no significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, habitación común, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho, que sea continua, pues estos son factores esenciales para la estabilidad en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja, y son los elementos que debe de revisar el juez a la hora de analizar estas demandas declarativas y así poder determinar con certeza jurídica que si hubo o no esa relación estable de hecho es decir que si el demandante cumplió con el deber de probar que convivió con la otra persona y contrariamente la otra persona puede demostrar que no se cumplió con los requisitos antes señalados y que sea declarada sin lugar la demanda.
Es imposible tomar una decisión en este tipo de acciones sin antes revisar lo consagrando en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: …”Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Dentro del mismo orden de idea hay que mencionar la Sentencia N° 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:
(...Omissis...)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil….”
Tal como lo seña la jurisprudencia cuando alguien pretenda el reconocimiento de unión no matrimonial o de hecho, conocida como concubinato, debe demostrar el supuesto contenido en el artículo 767 del Código Civil el cual señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Así como otras normas que definen esta relación, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su pareja, pero hay que tomar muy en cuenta que cuando la demanda es entre los convivientes las pruebas pueden ser más directa, es decir, es posible que uno de los convivientes reconozca una prueba o pueda contradecirla con otra prueba, porque solo ellos saben que es lo que se puede aceptar y que no, por eso es muy difícil traer pruebas vagas u oscuras cuando la acción es directa entre los convivientes y es por eso que este tipo de acción debe ir dirigida a demostrar los requisitos establecidos en el artículo 767 eiusdem.
Narrado el iter procesal y entrando en la parte motiva o los fundamentos de hechos y de derecho para dictar la presente sentencia, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que la ciudadana BOTIA LÓPEZ MARÍA CECILIA, antes identificada ejerció su pretensión por medio de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión de hechos, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano NOGUERA PUERTA GABRIEL ALONSO desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 13 de junio de 2019.
Ahora bien, analicemos entonces las pruebas aportadas al proceso, es decir que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, deben de probar los hechos que constituyen la esencia de su pretensión, pero nada impide que en este tipo de acción se promuevan pruebas libres, esto es aquellas pruebas que sin estar establecidas y nominadas legalmente, pueden servir para la demostración de cualquier hecho que resulte de interés para la determinación de la existencia o no de una relación de hecho que se pretenda declarar en concubinato, de tal suerte que el accionante o la parte contraría podrá valerse de cualquier prueba legal y lícita, para la demostración de los hechos controvertidos y objeto de prueba.
En el caso bajo estudio, a los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al juez la convicción respecto a su existencia; en primer lugar, partiendo de los alegatos de la parte actora, tenemos que la misma alega que formalizó en fecha 15 de marzo de 1998, una unión concubinaria con el ciudadano GABRIEL ALONSO NOGUERA PUERTA, estable y permanente, estableciendo su hogar en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, hasta el día de su muerte.
Tales afirmaciones no fueron probadas, pues bien, al momento de introducir la presente demanda, si bien es cierto la demandante trajo un cumulo de documentales (copias fotostáticas), para demostrar los hechos alegados en la presente pretensión y en el lapso de promoción de pruebas trajo los originales de dichas documentales, así como también promovió testimoniales, no es menos cierto que para demostrar la relación concubinaria, la prueba fundamental es la evacuación de los testigos, y visto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las testimoniales promovidas no fueron evacuadas en su oportunidad lo que trae como consecuencia que la parte actora no probó a través de las testimoniales la existencia de la relación concubinaria alegada, por lo que mal podría esta juzgadora declarar la procedencia de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARIA CECILIA BOTIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.988.493 contra el ciudadano ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.110.068.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes intervinientes en el juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg° María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg° Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg° Deibys Abreu Jiménez.
Mc.-
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