REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de septiembre de 2022.
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6500(CS)

PARTE INTIMANTE DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogados Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales.

PARTE INTIMADA Ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.675.785 y domiciliado en la avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), sector El Centro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407.

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (NOTIFICACIÓN PRESUNTA O TÁCITA).

Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 10 de agosto de 2022, inserta al folio 209 de la pieza N° 1 del presente expediente, donde expone que visto que el demandante de autos luego de haberse publicado la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2022, inserta a los folios 175 al 180 y sus vueltos; y como quiera que se ha dado por notificado, al haberse constatado su notificación tácitamente en virtud de haber pedido el expediente en fecha 19 de julio de 2022; y luego de revisado devuelto el mismo, en consecuencia, tuvo conocimiento y certeza del contenido de la sentencia; tal como lo ha desarrollado la innumerable Doctrina Jurisprudencial y normativa legal y habiéndose dado por notificado en la misma fecha antes descrita como corre a los autos; firme como ha quedado al transcurrir el lapso legal para apelar, vale decir, el día 27/07/22, solicito a este tribunal el archivo y cierre del expediente, de igual forma pide se le expedidas copias certificadas de la referida sentencia.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La doctrina patria define la notificación como el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso, por ser este un acto comunicacional que se produce dentro de un juicio, en virtud que las partes están a derecho, conocen del juicio y han actuado en el expediente, por lo que este es un trámite subsidiario al de la citación personal. El tratadista Couture dice que es también una constancia escrita, puesta en autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del Juez u otro acto del procedimiento.
Siendo así que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica es cuando comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondiente, para así proteger el derecho a la defensa de las partes.
En la práctica judicial lo más común de las notificaciones es la que se hace de manera personal, la cual es entregada por el Alguacil del Tribunal a la persona o personas demandadas en su domicilio o en el lugar donde se localicen. Otra forma de notificación es la notificación presunta o tácita que tiene por finalidad evitar dilaciones injustificadas en el proceso, fundamentándose en la economía procesal y en la celeridad del juicio; pues la parte demandada a conciencia de saber que existe un juicio en su contra, no se da por notificada, por lo que el proceso no puede continuar.
La Ley Procesal establece una presunción por medio de la cual si las partes intervinientes de un proceso judicial han efectuado alguna diligencia y estado presente en algún acto procesal, se tendrá automáticamente notificado o cuando conste en el Libro de Préstamos de Expedientes (L-9) el nombre, apellido, número de cédula y firma del solicitante y conste de igual manera la entrega y devolución del expediente, se puede tener tal actuación como una notificación tácita, toda vez que, el solicitante se encuentra al tanto de las actuaciones realizadas en el juicio.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la notificación tácita, que la misma se produce cuando una de las partes de un proceso se anota en el Libro de Préstamo de Expedientes (L9) del Juzgado, por lo que en el caso bajo estudio se trae a colación la sentencia Nº 1.065, de fecha 29 de junio de 2011 (Caso: J.M.F.) que deja establecido lo siguiente:
“…..Así las cosas, la única probanza al respecto de la denuncia esgrimida por el accionante, es el libro de préstamo de causas, donde, en el caso que ocupa esta Sala, se puede leer el nombre, cédula de identidad y firma de la ciudadana K.T., víctima en la presente causa, el día 04 de diciembre de 2009, como solicitante del expediente contentivo de la causa, constando su entrega y devolución. Circunstancia, esta, que pudiera considerarse como una notificación tácita, por cuanto se presume que, su revisión permitió evidenciar las decisiones allí publicadas. Aun así, de acuerdo a la certificación del cómputo de los días de despacho, remitida a esta Sala por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, desde el momento en que pudiera operar la notificación tácita, tras el acceso al expediente el 04 de diciembre de 2009, a la fecha de interposición del recurso de apelaciones (SIC), el 15 de diciembre de 2009, transcurrieron seis (6) días; de lo que se concluye que, el mismo fue interpuesto dentro del lapso de diez (10) días hábiles, establecido en la norma procesal contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
En fecha 29 de marzo de 2016, en sentencia Nº 226, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, reitera tal criterio y señala:
“…. Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: J.M.F., asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas….”
En el caso concreto, la parte intimada de autos, ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, solicita la notificación tácitamente en virtud de haber pedido el expediente en fecha 19 de julio de 2022; y luego de revisado devuelto el mismo, en consecuencia, tuvo conocimiento y certeza del contenido de la sentencia; tal como lo ha desarrollado la innumerable Doctrina Jurisprudencial y normativa legal, por lo que se observa de la revisión minuciosa del Libro de Préstamo de Expedientes (L-9) del Juzgado, que la parte co-intimante de autos abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234, actuando en su propio derecho y en defensa de su propio interés patrimonial, los días 01 de julio de 2022, 19 de julio de 2022, 01 de agosto de 2022 y 19 de septiembre de 2022, solicitó y entregó el presente expediente y por lo tanto tenía conocimiento de las sentencias dictadas en fechas 28 de junio de 2022 y
12 de julio de 2022, insertas a los folios 163 al 164 y 175 al 180 del presente expediente respectivamente, bajo tales premisas, esta Juzgadora observa que previa la revisión al Libro de Préstamo de Expedientes (L9) llevado por este Tribunal, efectivamente los días 01 de julio de 2022, 19 de julio de 2022, 01 de agosto de 2022 y 19 de septiembre de 2022, el mencionado abogado en ejercicio solicito el expediente y posteriormente fue devuelto, en consecuencia, y a raíz de los criterios jurisprudenciales y tomando como referencia el Libro de Préstamo de Expedientes (L-9) del Juzgado, se debe dejar sentado, que el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ e Inpreabogado Nº 90.234, actuando en su propio derecho y en defensa de su propio interés patrimonial, acudió a solicitar el presente expediente en varias oportunidades luego de dictarse las sentencias en fechas 28 de junio de 2022 y 12 de julio de 2022, insertas a los folios 163 al 164 y 175 al 180 del presente expediente respectivamente, por lo que estaba al tanto de las aludidas sentencias, y por lo tanto se considera a la parte co-intimante de autos abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ e Inpreabogado Nº 90.234, actuando en su propio derecho y en defensa de su propio interés patrimonial, notificado tácitamente de las sentencias de fechas 28 de junio de 2022 y 12 de julio de 2022, insertas a los folios 163 al 164 y 175 al 180 del presente expediente respectivamente, a partir de la presente fecha y en cuanto a la solicitud del archivo y cierre del expediente, la misma no puede prosperar por no estar ajustada a derecho, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 10 de agosto de 2022, por lo que se considera a la parte co-intimante de autos abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234, actuando en su propio derecho y en defensa de su propio interés patrimonial, notificado tácitamente de las sentencias dictadas por este Juzgado en fechas 28 de junio de 2022 y 12 de julio de 2022, insertas a los folios 163 al 164 y 175 al 180 del presente expediente respectivamente, a partir de la presente fecha, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 10 de agosto de 2022, en cuanto al archivo y cierre del expediente, por las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ