REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de septiembre de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6625

PARTE DEMANDANTE Ciudadana LEIDA JOSEFINA TEJERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.817.903 y con domicilio en la urbanización Nuevo Boraure, sector 1, calle 2, casa N° 8, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, Inpreabogado Nº 74.396.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos KATERINE ROSSELIN RANGEL TEJERA, ABEL D´JESUS RANGEL TEJERA Y LEIBER JOSE RANGEL TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.592.901, 22.306.715 y 28.253.534 respectivamente y domiciliados en la avenida Falcón entre calles 1 y 2, sector Boroboro, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA (INSTANDO A LA PARTE ACTORA).

En fecha 12 de agosto de 2022 se recibe mediante distribución demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, suscrita y presentada por la ciudadana LEIDA JOSEFINA TEJERA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, Inpreabogado Nº 74.396 contra los ciudadanos KATERINE ROSSELIN RANGEL TEJERA, ABEL D´JESUS RANGEL TEJERA Y LEIBER JOSE RANGEL TEJERA, contentiva de dos (2) folios útiles y doce (12) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6625. De la revisión del escrito libelar se desprende que la demandante de autos expone que desde aproximadamente 39 años, inició la Unión de Hecho, pública, libre, continua, ininterrumpida, estable con el difunto ABEL JOSE RANGEL ANZOLA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.366.430 y estuvieron residenciados en la urbanización Nuevo Boraure, sector 1, calle 2, casa N° 8, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, lugar donde fijaron su domicilio hasta su fallecimiento, durante esos treinta y nueve (39) años su relación fue notoria y permanente entre todos sus vecinos, amistades, familiares y relaciones sociales con valores y principios, dedicándose con mucho amor, respeto y solidaridad a sus cuidados; durante su convivencia procrearon tres (03) hijos de nombres KATERINE ROSSELIN RANGEL TEJERA, ABEL D´JESUS RANGEL TEJERA Y LEIBER JOSE RANGEL TEJERA. Fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones 767, 823 y 824 del Código Civil y el 16 del Código de Procedimiento Civil y demanda a los ciudadanos KATERINE ROSSELIN RANGEL TEJERA, ABEL D´JESUS RANGEL TEJERA Y LEIBER JOSE RANGEL TEJERA, antes identificados, y quienes están domiciliados en la avenida Falcón entre calles 1 y 2, sector Boroboro, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, con el objeto de que el Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria de comunidad patrimonial concubinaria entre su persona y ABEL JOSE RANGEL ANZOLA.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El procedimiento ordinario comienza con la demanda, es un acto procesal de parte, por lo que no puede ser jamás efectuada por el órgano jurisdiccional y cuya finalidad es una pretensión jurídica. La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. Siendo el primer acto del proceso (nemo iudex sine actore), es decir, la primera forma de actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción mero declarativa se trae a colación específicamente el ordinal 2º que establece:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el caso bajo estudio, de la lectura del escrito libelar suscrito y presentado por la ciudadana LEIDA JOSEFINA TEJERA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, Inpreabogado Nº 74.396, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 12 de agosto de 2022, inserto a los folios 01 y 02 del presente expediente, se observa que señala que la parte demandada de autos son los ciudadanos KATERINE ROSSELIN RANGEL TEJERA, ABEL D´JESUS RANGEL TEJERA Y LEIBER JOSE RANGEL TEJERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.592.901, 22.306.715 y 28.253.534 respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de identificar a las partes en el libelo de demanda acorde al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Ley de Identificación la cual establece lo siguiente:
“Artículo 2. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Medios de identificación
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.”
De acuerdo con las normas transcritas y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante de autos al momento de sustentar su petición señala que demanda a los ciudadanos KATERINE ROSSELIN RANGEL TEJERA, ABEL D´JESUS RANGEL TEJERA Y LEIBER JOSE RANGEL TEJERA, antes identificados; evidenciándose de autos la copia certificada del acta de defunción del De Cujus ABEL JOSE RANGEL ANZOLA, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, folio N° 049, marcada con la letra “A”, inserta al folio 04 del presente expediente, donde se observa que deja siete (07) hijos, es decir, por lo que quien suscribe el presente fallo considera necesario instar a la parte actora de autos a los fines de que señale correctamente en el libelo de demanda lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ser la demanda de carácter contenciosa y ser la identificación de quien se demanda un requisito de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no puede obviarse, en virtud que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda constituye requisito fundamental lo establecido en la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante de autos a consignar la correcta identificación personal de la sucesión de ABEL JOSE RANGEL ANZOLA, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA,

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE de autos ciudadana LEIDA JOSEFINA TEJERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.817.903 y con domicilio en la urbanización Nuevo Boraure, sector 1, calle 2, casa N° 8, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, a consignar la correcta identificación personal de la sucesión de ABEL JOSE RANGEL ANZOLA, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no requiere notificación de la parte actora de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ