REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de septiembre de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6603

PARTE DEMANDANTE Ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295 y de este domicilio, actuando en representación de la sociedad mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero del 2007, N° 29, tomo 323-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, TERESA MELIAN SANCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, venezolanos el primero y la cuarta y extranjeros el segundo y la tercera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.915.194, E-203.567, E-203.811 y 5.465.011 respectivamente y con domicilio los tres primeros en el edificio La Rodriguera, primer piso, entre av. 5ta entre calles 29 y 30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la cuarta en la carrera 18, esquina calle 23, torre financiera del centro, piso 1, oficina 1-1, Barquisimeto, Estado Lara y la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, quedando anotada bajo el número 47, tomo 36-A, del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A., representada por la ciudadana MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.701 y con domicilio en la carrera 18, esquina calle 23, torre financiera del centro, piso 1, oficina 1-1, Barquisimeto, estado Lara.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ (COHEREDERO) YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 14.607.859.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ (COHEREDERO) ELIO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 99.071.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, Inpreabogado N° 36.399.

MOTIVO RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. (SUSPENSIÓN DE LA CAUSA. ART. 144 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, actuando en su carácter de coheredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 99.071, consignado en el Juzgado en fecha 28 de julio de 2022, inserto a los folios 181 al 183 de la pieza N° 01 del presente expediente, donde solicito la reposición de la presente causa al estado de inadmitirla, en virtud de los argumentos que se explanan a continuación: LA PRIMERA: Se pretende intentar la presente demanda en contra de su padre LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, ya identificado, cuando éste falleció hace casi dos (2) años, hecho que por cierto, es conocido clara y ampliamente tanto por RALGERIS JONAS CASTRO (El sedicente representante de la actora) como por su abogado asistente LUGARDIS OJEDA, LA SEGUNDA: Quien intenta la demanda, el ciudadano RALGERIS JONAS CASTRO, ya identificado, pretende actuar en nombre de una persona jurídica, (FARMACIA LAS NIEVES, C.A.) que no tiene facultades para representar y LA TERCERA: El artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, claramente expresa, que solamente el arrendatario que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en el resto de las obligaciones contractuales, legales y reglamentarios, derivadas del arrendamiento, puede invocar la preferencia ofertiva que da derecho al retracto legal correspondiente, en este sentido, FARMACIAS LAS NIEVES, C.A., debe actualmente más de seis (6) meses de cánones de arrendamiento, y mantiene una deuda por energía eléctrica con CORPOELEC, de tal manera, este Tribunal admitió una demanda contrariando el texto expreso del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cosa que debe ser corregida de inmediato por el Tribunal, por lo que solicito la reposición de la presente causa, al estado de inadmitirla.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso judicial. En la realización de los actos procesales los Tribunales por ser órganos del Poder Público, deben actuar conforme a la Ley de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente cumpliendo con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
En el caso bajo estudio, se observa de la revisión minuciosa del escrito suscrito y presentado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, antes identificado, actuando en su carácter de coheredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 99.071, consignado en el Juzgado en fecha 28 de julio de 2022, inserto a los folios 181 al 183 de la pieza N° 01 del presente expediente, que su padre LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ falleció hace dos (2) años, hecho que por cierto, es conocido clara y ampliamente tanto por RALGERIS JONAS CASTRO (El sedicente representante de la actora) como por su abogado asistente LUGARDIS OJEDA, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción, emanada del Registro Civil Municipio Independencia, Estado Yaracuy, acta N° 075, de fecha 24 de septiembre de 2020, que cursa a los folios 184 y 185 con sus respectivos vueltos de la pieza N° 01 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal actuando como Director del Proceso ordena agregar a los autos la mencionada copia certificada.
Ahora bien, evidenciándose de la copia certificada del acta de defunción del De Cujus LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, que deja una (01) conyugue o pareja estable de hecho y cuatro (04) hijos, es por lo que considera necesario quien suscribe el presente fallo, señalar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”
De la norma antes trascrita se desprende que la sola muerte del litigante no es causa suficiente para detener el curso de un proceso, es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, para que sea suspendido el curso de la causa, mientras se cite a los herederos, en consecuencia, visto que a los folios 184 al 185 de la pieza N° 01 del presente expediente, cursa copia certificada del acta de defunción del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, la cual es el medio por excelencia para probar la muerte de algunas de las partes intervinientes en el proceso, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe suspender el presente juicio, mientras se citen a los herederos del mencionado ciudadano, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa hasta tanto se cite a los herederos del De Cujus LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ