REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE N° 6624
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadano EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ LOYO, titular de la cédula de identidad N° 8.512.497 y de profesión comerciante aduanero, quien actúa en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO DEL YARACUY.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA MARIA REYES, Inpreabogado N° 119.216.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.707.031, de profesión comerciante y de este domicilio.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (INADMISIBLE, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES).
Surge la presente incidencia en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2022, inserta a los folios 37 al 40 del presente expediente, donde se instó a la presunta parte agraviada de autos ciudadano EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ LOYO, plenamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO DEL YARACUY, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA REYES, Inpreabogado N° 119.216, a corregir las omisiones y el defecto señalados, por lo que se ordenó librar boleta de notificación a la presunta parte agraviada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al folio 43 del presente expediente cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano EDMUNDO RODRÍGUEZ LOYO, plenamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO DEL YARACUY, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA REYES, Inpreabogado N° 119.216, actuando en su carácter de autos, donde solicito copia certificada del expediente que cursa bajo el N° 6624, relativo a un Amparo Constitucional y el original del documento de su nombramiento y que se deje copia certificada en el expediente como copia fiel del original. En fecha 23 de septiembre de 2022 se dicto auto ordenando la expedición de las copias certificadas solicitadas y la devolución del documento original del nombramiento del ciudadano EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ LOYO, quien actúa en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO DEL YARACUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (folio 44 del presente expediente). Al vuelto del folio 45 del presente expediente el Alguacil del Juzgado consignó boleta de notificación del ciudadano EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ LOYO, plenamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO DEL YARACUY, sin firmar, por cuanto en fecha 23 de septiembre de 2022, consignó diligencia inserta al folio 43 del presente expediente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define la Doctrina Venezolana a la acción de Amparo Constitucional como un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. Por lo que esta acción gobierna varios requisitos a saber, como son los de admisibilidad, de procedencia, los requeridos por la Jurisprudencia y los requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, que el Juez(a) Constitucional una vez introducida la solicitud de Amparo Constitucional deberá revisar y pronunciarse sobre si la misma cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem. Asimismo, señala el artículo 19 ejusdem que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación y si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En este contexto, siguiendo el contenido de las normativas legales antes mencionadas, se observa de las mismas que una vez notificado el accionante de la orden de subsanación o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de Amparo Constitucional se declarará inadmisible, puesto que los requisitos exigidos en el artículo 18 ejusdem son considerados requisitos esenciales para que pueda proceder la acción.
Es por lo que quien suscribe el presente fallo, comparte el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 00-2350, Nº de sentencia 1167, de fecha 29 de junio de 2001, en el cual se estableció lo siguiente:
“….el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible……
….Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….
…..El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez…..
….La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible….”.
Siendo así, que en reiteradas jurisprudencias se ha establecido el señalamiento que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257 de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales, ello no quiere decir que no se requiera cumplir con ningún requisito; sino que no se paralizará la justicia por exigencias de requisitos básicos que deben ser cumplidos por las partes, porque su no cumplimiento afecta la procedencia de su acción.
En el caso que nos ocupa, se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que la presunta parte agraviada de autos ciudadano EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ LOYO, plenamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO DEL YARACUY, no cumplió, ni efectuó las correcciones a las omisiones y el defecto señalados en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2022, inserta a los folios 37 al 40 del presente expediente, en el lapso de ley, por cuanto solo se evidencia de los autos la consignación de una diligencia suscrita y presentada por la presunta parte agraviada de autos solicitando copias certificadas de actuaciones procesales que cursan en el presente expediente y el original del documento de su nombramiento, la cual cursa al folio 43 del presente expediente y auto dictado por este Juzgado dejando constancia que la abogada asistente de la presunta parte agraviada de autos en fecha 16 de septiembre de 2022 (folio 42 del presente expediente) retiró copias fotostáticas de actuaciones procesales que cursan en el presente expediente.
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, concluye que existen razones más que valederas para declarar inadmisible la presente solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ LOYO, titular de la cédula de identidad N° 8.512.497 y de profesión comerciante aduanero, quien actúa en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO DEL YARACUY, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA REYES, Inpreabogado N° 119.216, por cuanto no fue subsanada la solicitud de acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo in comento, en el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ LOYO, titular de la cédula de identidad N° 8.512.497 y de profesión comerciante aduanero, quien actúa en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO DEL YARACUY, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA REYES, Inpreabogado N° 119.216, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales, insertos en las actas procesales del expediente, dejándose en su lugar copias certificadas, previa su certificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la presunta parte agraviada de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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