REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 30 de septiembre de 2022.
212º y 163º

NH11-L-2022-000012
Vista el escrito presentado por el abogado KARELYS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.328, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de CNPC SERVICE DE VENEZUELA LTD, S.A., donde solicita en tercería se practique notificación de la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. Una vez verificada la forma como se hizo el llamado del tercero considera esta juzgadora necesaria realizar las consideraciones siguientes: El artículo 53 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.” (Negrillas y Cursivas de quien decide)
Así mismo el artículo: 382 del Código de Procedimiento Civil, esgrime lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Negrillas y Cursivas de quien decide)

De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de llamado de tercero que presenta la parte demandada, se puede observar claramente que tal solicitud adolece de uno de los requisitos necesarios para que se admita la tercería, que es de acompañar la prueba documental exigida en el artículo antes referido, el documento que riela en el folio veintiséis (F.26), ciertamente se evidencia que carece de autenticidad, por no tener sellos húmedos, membrete, firmas de quien emite y quien recibe, aunado a ello debe existir un contrato entre la demandada y la Estatal Venezolana PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., entre otros documentos para que surta efectos para el llamado como tercero en la presente causa., en tal sentido es absolutamente necesaria el aporte de pruebas suficientes que lleven a esta Operadora de Justicia a hacer el llamado del tercero. Sin embargo la parte accionada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, antes de las instalación de la audiencia preliminar, mas considera este juzgado que no se realizó de conformidad con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo termino, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En Virtud de las razones antes expuestas esta Operadora de Justicia, señala que la prueba presentada con el escrito de solicitud de llamado de tercero, no es suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de la solicitud, en virtud que el instrumento acompañados que riela en el folio veintiséis (F.26), no se considera instrumento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa. En tal sentido es forzoso para esta Juzgadora admitir la presente solicitud.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBLE EL LLAMADO DEL TERCERO formulado por la abogado KARELYS CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de CNPC SERVICE DE VENEZUELA LTD, S.A.,.
LA JUEZA
Abg. Marileudis Gallardo T. EL SECRETARIO (A)