REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de septiembre de 2022
212º Y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2022-00004

Visto el escrito anterior de fecha 16/09/2022 suscrito por la profesional del derecho ANAELIMIR VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.479, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE) C.A., parte actora en el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada contra las empresas mercantiles COMERCIAL EL MISMO LUGAR C.A., y AUTOMERCADO LUZ DEL SOL, C.A., mediante la cual solicita la ejecución forzosa al amparo del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello pide se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes del patrimonio de las demandadas y se libre mandamiento de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del mismo código adjetivo. Este tribunal para proveer sobre lo peticionado observa:

Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“….El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada....”

Asimismo, el artículo 527 eiusdem señala:
“…… Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:
1º que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embrague cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598….”

Ahora bien, vencido como quedó el día 04/08/2022 el lapso de los DIEZ (10) días concedido a la demandada para pagar voluntariamente el monto señalado, sin que se hubiese acreditado el pago o hecho oposición al decreto de intimación, asimismo, visto que en fecha 10/08/2022, este órgano judicial mediante sentencia DECLARÓ FIRME EL DECRETO DE INTIMACION, tal como lo señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, habiendo sido solicitado por la parte actora la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo, este Tribunal decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la referida sentencia y ordena librar mandamiento de ejecución.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 a los fines de proceder a la ejecución forzosa este tribunal, decreta EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes (muebles e inmuebles) propiedad de las demandadas que deberán ser señalados ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas que corresponda, hasta cubrir la cantidad a pagar de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (USD 24.059,00), por los siguientes conceptos: PRIMERO: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 18.200,00), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada. SEGUNDO: la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 910,00) en concepto de interés por veinte (20) meses hasta el día doce (12) de mayo de 2022; TERCERO: los intereses a la rata del 3% desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (USD 137,00) más los que se sigan hasta la ejecución forzosa, y CUARTO: la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS (USD 4.812,00) las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%).-

Líbrese mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas donde se encuentren bienes propiedad de las deudoras, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, por disposición del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Líbrese el correspondiente mandamiento de ejecución.-

La Jueza,


Soraya Amparo Charboné.

La Secretaria,


Lerys Barreto Escorche.-


SCH/Lb