REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FH01-O-2000-000001
ASUNTO ANTIGUO: 24.752

Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
Dando cumplimiento al Decreto Judicial, Resolución 008-2020 de fecha 01/10/2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió la reanudación de las actividades judiciales para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar todos los asuntos nuevos y en curso. El Tribunal observa:
Que en fecha 06/09/2001, fue recibido por ante este Juzgado la presente demanda por motivo de AMPARO SOBREVENIDO, interpuesta por el abogado Alquimedes López Piña inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.278 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Insignares Espejo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.260, contra la decisión dictada por el juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar.
La juzgadora considera necesario traer a colación el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias como la Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la que se estableció en qué casos opera el abandono del trámite en materia de amparo constitucional lo siguiente:
“(….) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...) Omissis (…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.”
(Destacado del tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras se observa que desde el día 01/08/2013, fecha se dictó auto de abocamiento en la presente causa de juez accidental Pedro Goitia, con el criterio vinculante citado es evidente que ha transcurrido en demasía más de seis (6) meses para que los presuntos agraviados impulsaran la presente causa, lo cual se traduce en la inactividad de la parte accionante en el abandono del trámite y la extinción de la instancia. Por lo que resulta imperioso a este Tribunal declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara: terminado el procedimiento por el ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Alquimedes López Piña Inpreabogado Nº 41.278 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Insignares Espejo, contra la decisión dictada por el juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, up supra identificados.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.


SCH/Lb/rosita.-