REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH01-V-2002-000001

Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.

I-
Ahora bien, este tribunal luego de una revisión minuciosamente de las actuaciones procesales que conforman este expediente, de las mismas observó:
Que en fecha 10/07/2002, fue admitida demanda de rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano José Segundo Rodríguez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-753.469, asistido por el abogado Hernán José Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.935.723 contra Armando José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.981.557. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.
Vista la consignación del alguacil; donde manifestó su imposibilidad de citar al ciudadano Armando José Rodríguez; es por ello que el ciudadano José Segundo Rodríguez asistido por el abogado Hernán Hernández solicitó al tribunal se librara citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 02/06/2013 el tribunal dictó auto de avocamiento, acordando lo solicitado por la parte actora. Asimismo el abogado Martin Alfredo Lewis consignó ejemplares publicados en el diario El Progreso.
Que en fecha 04/07/2003, el abogado Hernán José Hernández solicitó oficiar al Seniat para constatar que las ciudadanas Juana Josefina Rodríguez y Elizabeth Rodríguez en su condición de madre y hermana del demandado; fueran contribuyentes de esa institución donde expresa que se le realizaron unas ventas simuladas, por otra parte también pide se que se designara un defensor judicial al demandado; el tribunal acuerda librar oficio al Seniat requiriendo la

información solicitada y negó el pedimento del poderdante de la parte actora donde solicitó la designación del defensor judicial hasta tanto no se cumpla del procedimiento contemplado en el articuló 223 de la ley adjetiva.
Mediante diligencia de fecha 17/07/2003 el ciudadano Segundo Rodríguez Moreno, confirió poder especial al abogado Martin Lewis Yepez; asimismo solicito cumplimiento del procedimiento del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y se oficiara al Seniat para que remitiera respuesta del oficio Nº 0810/748.
Que en fecha 12/08/2003 el ciudadano Armando José Rodríguez actuando en nombre propio, se dio por citado en la presente causa; y el 01/09/2003 presentó escrito de contestación a la demanda.
El 01/09/2003, la ciudadana Ynes Basabe, solicito copia certificada del titulo supletorio, el tribunal acordó lo solicitado, es por ello que ordenó expedir las copias certificadas por secretaria.
Que el abogado Martin Alfredo Lewis consignó escrito impugnando copias cursantes en los folios 104 al 107, así como también la presunta relación de gastos de la vigía insertos en los folios 112 al 116.
Que en fecha 09/09/2003, el Seniat remitió oficio Nº 5779 dando respuesta al oficio 0810/935; manifestado que el ciudadano Armando José Rodríguez no tiene operaciones tributarias. Asimismo el 18/07/2003 mediante el oficio Nº 4693 remitió respuesta al oficio 0810/748 que las ciudadanas Juana Rodríguez y Elizabeth Rodríguez están inscritas en la base de datos del RIF.
En fecha 25/09/2003 el poderdante Martin Alfredo Lewis, presento escrito de promoción de pruebas; en virtud de ello el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora; asimismo se libró comisión y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos y con la finalidad que evacue las declaraciones de los testigos.
Evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, el 10/12/2003 el Juzgado Segundo de Municipio remite resultas de comisión cumplida al tribunal de origen
Mediante diligencia de fecha 08/06/2004 la abogada Lirida Guillen, consignó poder judicial conferido por el ciudadano Segundo Rodríguez Guillen
Posteriormente el 23/02/2007 el tribunal dictó sentencia ordenando al demandado Armando José Rodríguez que presente la rendición de cuentas de su gestión como administrador del ciudadano Segundo Rodríguez Moreno en un plazo de treinta (30) días a que conste su notificación
Que el alguacil manifestó su imposibilidad de notificar al ciudadano Ramón Elías Malpica, asimismo la parte actora solicitó citación por carteles; en fecha 03/06/2009 la abogada Lirida Guillen apoderada de la parte actora, solicitó medida de enajenar y gravar obre los bienes inmueble, en consecuencia el tribunal el 16/10/2009 dicto sentencia negando la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar por la parte actora.

Finalmente el 21/05/2012 la poderdante Lirida Guillen, solicitó abocamiento en la presente causa, en virtud de ello el tribunal se abocó al conocimiento de la causa, librando las respectivas boletas de notificación a las partes; y en fecha 11/02/2014 vuelve a solicitar la notificación de la parte demandada, el 18/02/2014 mediante auto se le acuerda lo solicitado y labraron la boleta de notificación.

-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente doce (12) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:

“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre
de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el 03/06/2009 transcurrió un lapso de más de doce (12) años sin que las partes hayan

manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III- DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio rendición de cuentas interpuesta por Segundo Rodríguez Moreno contra Armando José Rodríguez up supra identificados.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/rosita