REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2021-00009
Vista la diligencia de fecha 20/09/2022 suscrita por el abogado Jorge Sambrano Morales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.138 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Evelin Del Valle Martínez, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por José Felipe Delgado contra Evelin Del Valle Martínez y Jacinta Eliana Martínez, mediante la cual expone que por cuanto que la secretaria no dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada oficina o residencia de la ciudadana Jacinta Martínez; y que debido a ello no comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, es por ello que solicita la reposición de la presente causa al estado que se dé fiel cumplimiento al procedimiento del cartel establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo y se declare nulas todas las actuaciones que se realizaron a partir de ese acto irrito.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que en fecha 19/02/2021, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano José Felipe Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.873.519, en su condición de representante legal de la Fundación Universitaria Iberoamericana inscrita ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06/06/2008, bajo el Nº 32, folios 405 al 410, protocolo primero , tomo 43, asistido por el abogado Rafael Guillermo Ynagas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.115 contra los ciudadanos Evelin Del Valle Martínez y Jacinta Elina Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.193.276 y V- 4.599.664 respectivamente.
Que en fecha 03/03/2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de de este mismo circuito judicial, mediante auto admitió la presente demanda y ordenó la citación de las demandadas para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro los veinte días de despacho siguientes a su citación.
Que al folio doscientos veintiséis (226) corre inserta una diligencia de fecha 16/03/2021, presentada y suscrita por el actor donde confirió poder apud acta al abogado Rafael Guillermo Ynagas; posteriormente el 27/04/2021 el poderdante de la parte actora colocó a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para que practique la citación del demandado, el cual los recibió el alguacil accidental de dicho tribunal.
Que el alguacil consignó boleta de citación, manifestando su imposibilidad de citar a las demandadas, en virtud de ello el abogado Rafael Guillermo Ynagas apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal citar por correo al abogado Jorge Sambrano, el tribunal declaró improcedente lo solicitado por el abogado Rafael Guillermo Ynagas; exponiendo que el abogado Jorge Sambrano no es parte en el proceso.
La suscrita secretaria dejó constancia de que en fecha 09/12/2021 envió las respectivas boletas de citación vía correo electrónico, a las demandadas Evelin Del Valle Martínez y Jacinta Elina Martínez. Con esta actuación fue agotada la citación personal de las codemandadas de autos.
Posteriormente, la parte actora a través de su apoderado judicial en fecha 21/01/2022 el solicitó la citación por carteles de la codemandadas de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello acordado por el tribunal primigenio en fecha 24/01/2022. En cumplimiento con lo ordenado por el tribunal en fecha 04/02/2022 la parte actora consigna sendos carteles de citación
La Juzgadora para decidir sobre la reposición solicitada considera necesario trae a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(destacado del tribunal).-
En tal sentido tenemos que conforme a la norma ya transcrita, la reposición es una institución procesal establecida con la finalidad de corregir los errores ocurridos en el procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios ó cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a salvo el valor de los principios legales y constitucionales que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De igual manera ha señalado la Sala Civil con respecto a la reposición entre otras sentencia la N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Por otra parte, la nuestra Carta Magna en su artículo 257, ha establecido expresamente que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
En cuanto a la actividad que debe realizar el juez, como director del proceso, para lograr un juicio con todas las garantías a las partes; el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: "El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio".
Ahora bien, en sintonía con la interpretación de las normas, criterios jurisprudencial y doctrinario mencionados, es deber de quien juzga comprobar si en el caso de autos se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
En tal sentido, se evidencia que la formalidad de la fijación del cartel de citación de las codemandadas por parte de la secretaria del tribunal primigenio, no fue realizada conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma.
En el caso que nos ocupa, se pudo comprobar que ciertamente la citación de las demandadas mediante cartel, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, formalidad que se considera un requisito esencial para su validez, no se cumplió a cabalidad no obstante de haber publicado los carteles éstos, no fueron fijados por la secretaria del tribunal.
De manera que, una vez evidenciado lo advertido por el abogado Jorge Sambrano en su carácter de apoderado de la codemandada Evelin del Valle Martínez, en acatamiento a la norma general de que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando los vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, y que en caso de declararse la nulidad de un acto, ésta debe tener un fin útil, lo cual ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal en sus diversos fallos dictados en sus Salas, y no habiendo sido un error imputable a las partes, siendo un principio procesal establecido en la norma.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora concluye, que no existe la menor duda que con tal actuación involuntaria, se está causando un menoscabo al derecho a la defensa a la codemandada, pues, el principio constitucional del derecho a la defensa, acceso a las pruebas y el debido proceso no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, ocurre una situación particular en el presente caso, el apoderado judicial de la codemandada Evelin del Valle Martínez, ha solicitado la reposición de la causa al estado de citación mediante cartel establecido en el artículo 223 eiusdem y la nulidad de todas las actuaciones que se realizaron a partir del acto irrito, esto de ser decretado traería como consecuencia las actuaciones procesales realizadas por su poderdante y el referido abogado, comenzando por el poder apud acta que le fue conferido y que corre inserto al folio 47 de la segunda pieza, así como las actuaciones realizadas por dicho apoderado, que actuó en defensa de su apoderada quien si se encontraba a derecho desde el mismo día que le confirió poder para el presente juicio, quedarían sin efecto alguno.
Con respecto a lo expuesto en el párrafo anterior, a criterio de esta juzgadora declarar la nulidad de todas las actuaciones, abarcaría las realizadas por Evelin Martínez y su apoderado, que si comportarían una nulidad inútil, por cuanto el fin de ser llamada al proceso se cumplió cuando se hizo presente en la causa, desplegando una series de actuaciones ejercitando su derecho a la defensa, por el contrario, a la codemandada Jacinta Eliana Martínez, es a quien le afecta la falta de cumplimiento de la secretaria al no fijar el cartel de citación, cercenándole el derecho del uso efectivo de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, mecanismos necesarios tendientes a garantizar el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa, como es la debida citación que se debe llevar a cabo en todo proceso judicial, por lo tanto la reposición de la causa al estado de citación cartelaria de la ciudadana Jacinta no es una reposición inútil, pues es una formalidad de orden público, y así se decide.-
Precisado lo anterior y para finalizar, comprobado como ha quedado que la codemandada Jacinta Eliana Martínez, no se encuentra debidamente citada mediante cartel al haberse omitido la fijación del cartel, violentándosele el debido proceso y al derecho a la defensa, al dejar de cumplir con una formalidad procesal que no fue satisfecha totalmente y que atenta contra la tutela judicial efectiva, es por ello, que esta sentenciadora se encuentra en la imperiosa necesidad de decretar la reposición de la causa al estado de que se cite mediante cartel a la codemandada Jacinta Eliana Martínez, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 223 eiusdem, y una vez cumplida con dicha formalidad que es de orden público, comenzará a correr el lapso correspondiente para que la mencionada codemandada comparezca a darse por citada en la presente causa, en consecuencia, quedan sin efecto las actuaciones referentes a la designación del defensor judicial, quedando incólume el poder apud acta conferido por la codemandada Evelin del Valle Martínez al profesional del derecho Jorge Sambrano así como las actuaciones procesales subsiguientes efectuadas en este procedimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, acuerda REPONER LA CAUSA, al estado de que libren nuevos carteles de citación a la ciudadana JACINTA ELIANA MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, en los diarios El Progreso y El Luchador, con intervalo de tres días entre uno y otro, debiendo la secretaria de este tribunal fijar un ejemplar en la morada, oficina o negocio de la codemandada, tal lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplida con la última formalidad y que conste en autos comenzará a correr el lapso legal para que la codemandada comparezca a darse por citada en la presente causa, quedan validas las actuaciones realizadas por la codemandada EVELYN DEL VALLE MARTÍNEZ y su apoderado judicial. Líbrese el correspondiente cartel de citación.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/LBE/
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