REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FH01-F-1993-000010
ASUNTO ANTIGUO: 20.295


Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.

I-
Ahora bien, este tribunal luego de una revisión minuciosamente de las actuaciones procesales que conforman este expediente, de las mismas observó:
Que en fecha 02/12/1993, fue admitida demanda contentiva del juicio de partición de bienes, interpuesto por Sonia Lilia González Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.895.582, asistido por el abogado Bladimir Cova e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.425 contra José Gregorio Guevara La Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.455. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada decretando la siguiente medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al demandado de las empresas CORPOVEN ubicada en la población de Anaco, Estado Anzoátegui para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguientes concediéndole dos días del termino de la distancia a que conste su citación para dar contestación a la demanda, comisionando al Juzgado del Distrito Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para practicar dicha notificación.
En fecha 06/07/1994, el abogado Bladimir Cova en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó oficios Nros A35-02-023 y A35-02-024, emanado de la empresa CORPOVEN, solicitando se oficie al Banco Mercantil con sede en Anaco, Edo Anzoátegui a los fines de embargar el 50% de las cantidades depositada al ciudadana José Guevara .

Vista la imposibilidad de citar al ciudadano José Gregorio Guevara personalmente; es por ello que el poderdante de la parte actora solicitó citación por carteles, pedimento por no ser contrario a derecho el tribunal acuerda lo solicitado.
El 26/01/1995, la ciudadana Sonia Lilia González Ruiz revocó el poder especial conferido al abogado Bladimir Cova, en la misma fecha, otorgó poder especial a los abogados Brunilda Moreno, Marcos Guevara Moreno y Adalgisa Guevara Moreno y solicitó se librara nuevo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 10/10/1994, la Co apoderada judicial Brunilda Moreno de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado, el 24/03/1995 solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, el tribunal acurda lo solicitado y designó al abogada Hugo Márquez como defensor judicial en virtud de ello ordeno librar boleta de citación y el 11/04/1995 el defensor judicial aceptó el cargo designado, asimismo la parte actora solicitó e emplazamiento del mismo.
La poderdante Brunilda Moreno en fecha 27/09/1995 presentó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia el tribunal admite por cuanto lugar a derecho las pruebas. Evacuadas las pruebas promovidas por la parte demanda, asimismo la poderdante de la parte actora solicito la ejecución y se oficie a la empresa CORPOVEN que remitan a nombre del tribunal cheque de gerencia.
El 09/04/1996 La poderdante Brunilda Moreno solicitó la ejecución forzosa y el mandato de ejecución, posteriormente el tribunal acuerda la ejecución forzosa y niega el mandato de ejecución.
Mediante diligencia de fecha 13/08/2003, la ciudadana Sonia Lilia González Ruiz confiere poder apud acta a los abogados Alquimedes López Piña y Carlos Luis Sánchez, solicitó la reanudación, notificación del demandado para que tenga lugar el nombramiento del partidor; el tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes.
El abogado Carlos Luis Sánchez en su condición de Co apoderado judicial de la parte actora, solicitó comisionar a los juzgados de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar notificación al demandado, en consecuencia el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 15/09/2003 el ciudadano presentó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al abogado José Alejandro Servitad; el 21/10/2003 ambas partes consignaron escritos de oposición.
Posteriormente en fecha 13/11/2003 el abogado José Alejandro Servitad en su condición de poderdante de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el tribunal dimitió las pruebas, a su vez ordenó oficiar a la empresa PDVSA a los fines que remita la información requerida
En fecha 27/01/2004 el poderdante presentó diligencia solicitando pronunciamiento del tribunal sobre la improcedencia de la oposición al nombramiento del partidor, es por ello que el tribunal en fecha 18/03/2004 declarando improcedente la oposición presentada por la parte demandada a través de sus apoderados.

El 23/03/2004 el tribunal ordenó el emplazamiento para que tuviera lugar el acto e nombramiento del partidor.
Que en fecha 20/05/2004 el abogado Carlos Luis Sánchez en su condición de Co apoderado judicial de la parte actora solicitó se comisione al tribunal Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar notificación al demandado, en consecuencia el tribunal mediante auto dio respuesta a lo solicitado por la parte actora expresando que ya el abogado José Alejandro Servitad apoderado de la parte demandada ya se había dando por notificado y tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor donde solicitaron la suspensión por un lapso de ocho días, el tribunal declaró la suspensión de la causa.
Finalmente en reiteradas oportunidades el abogado Carlos Luis Sánchez poderdante de la parte actora ratifico el contenido del oficio enviado a PDVSA anaco, sin haber recibido respuesta.
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente quince (15) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:

“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre
de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al

juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el 19/10/2006 transcurrió un lapso de más de quince (15) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III- DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto por Esther Candelaria Martínez contra Alberto Rafael Caraucan Diaz
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

SACH/Lbe/rosita