REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH01-V-1998-000006. ASUNTO ANTIGUO: 22.998

Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.

-I-
Ahora bien, este tribunal luego de una revisión minuciosamente de las actuaciones procesales que conforman este expediente, de las mismas observó:
Que en fecha 13/07/1998 fue admitida demanda contentiva del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto Ramón Elías Malpica Bonalde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-787.992, asistida por la abogada Marleny Sarti Belisario inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.202 contra Rosa Elena García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-756.992. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.
El alguacil manifestó su imposibilidad de notificar a la parte demandada, es por ello que la abogada Marleny Sarti presentó poder conferido por el ciudadano Ramón Malpica a los abogados Saúl Andrade y Marleny Sarti y solicitó citación por carteles, el 04/11/1998 consignó carteles debidamente publicados.
En fecha 08/12/1998 la poderdante de la parte actora pide se designe un defensor judicial a la parte demandada, el tribunal acordó lo solicitado y designó a la abogada Delia Del Rosario Rodríguez como defensor judicial en virtud de ello ordeno librar boleta de citación y el 12/03/1999 el defensor judicial aceptó el cargo designado, asimismo la parte actora solicitó e emplazamiento del mismo.
En fecha 14/07/1999 la abogada Delia Del Rosario Rodríguez en su condición de defensor publico, presentó escrito de contestación y oposición a la presente demanda; el 20/07/1999

este tribunal ordenó tramitar por el procedimiento ordinario en cuaderno separado y fijó el decimo día de despacho nombramiento del partidor.
Mediante diligencia de fecha 21/07/1999 la ciudadana Rosa Elena Malpica, asistida por la abogada Delia Rosario Rodríguez, confirió poder apud acta a la abogada que la asiste.
El 10 de agosto de 1999 la abogada Marleny Sarti solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, y el 11/08/1999 pide al tribunal que declare terminada la incidencia y se continúe con la partición de bienes.
Tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor, donde ambas partes llegaron a un acuerdo de designar al ciudadano José Antonio Pérez, a tales efectos la aceptación de dicho cargo y se fija el tercer día para su juramentación.
En fecha 17/09/1999 y 22/09/1999 las abogadas Delia Rosario Rodríguez y Marleny Sarti Belisario, poderdantes de parte actora y demandada, presentaron escritos promoción de pruebas y el 22/09/1999 la abogada Marleny Sarti pidió al tribunal intimar a la ciudadana Rosa Elena García con el fin de absolver posiciones juradas en el presente juicio, asimismo Tuvo lugar el acto de juramentación del partidor, donde solicitó un plazo de 30 días para consignar informe solicitado.
Evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente litigio; la ciudadana Rosa García parte demandada solicitó avocamiento en la presente causa, en virtud de ello el tribunal en fecha 17/06/2013 la abogada Haidee Franceschi Gutiérrez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de ello se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes; el ciudadano alguacil manifestó su imposibilidad de notificar al ciudadano Ramón Elías Malpica, asimismo la parte demandada solicito citación por carteles.
El 30/03/2004 la abogada Delia Rodríguez apoderada judicial de la parte demandada, consignó cartel de citación debidamente publicado; y el 22/09/2004 la poderdante se da por notificada; solicitó la notificación de la parte demandada.
Vista la juramentación del abogado José Rafael Urbaneja se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de ello se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
Finalmente, el ciudadano Alguacil manifestó su imposibilidad de notificar a ambas partes, es por ello que el tribunal ordenó la notificación de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente dieciocho (18) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente, la número 0263 de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual

ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:

“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre
de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el 22/09/2004 transcurrió un lapso de más de dieciocho (18) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III- DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES

PROCESAL, en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesto Ramón Elías Malpica Bonalde contra Rosa Elena García.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).






SCH/Lb/rosita.-