REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-A-2008-00006.


Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.

I-
Ahora bien, este tribunal luego de una revisión minuciosamente de las actuaciones procesales que conforman este expediente, de las mismas observó:
Que en fecha 25/06/2008 fue admitida la demanda contentiva del juicio de interdicto de amparo, interpuesto por el defensor público agrario abogado Rhonald Jaime Ramírez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.682 en representación del ciudadano Ramón Gabriel Fortique León venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.600.795 contra el ciudadano Juan Morales Draeger, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.442.394. Se ordenó emplazar a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho más dos (2) días como término de la distancia para dar contestación a la demanda, se libró comisión al Juzgado de Municipio de Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante diligencia el defensor agrario Rhonald Jaime Ramírez; Solicitó al tribunal que lo designara como correo especial para llevar dicha comisión, el tribunal acuerda lo solicitado y lo designa como correo especial, asimismo el 25/02/2009 pidió pronunciamiento del sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 11/03/2009 el tribunal sentenció, reponiendo la causa al estado de la admisión, ordenando la notificación de las partes.
El 27/03/209 el abogado Rhonald Jaime Ramírez, en su condición de defensor público agrario en representación del ciudadano Ramón Fortique, solicitado pronunciamiento del tribunal sobre la medida cautelar; asimismo el 31/03/2009 el tribunal mediante sentencia interlocutoria se abstuvo de admitir la acción propuesta, instando a la parte actora a

subsanar el libelo de la demanda, concediéndole un lapso de ocho días de despacho siguientes.
En fecha 06/04/2009, el abogado Rhonald Jaime Ramírez parte actora en el presente juicio subsanó lo solicitado por el tribunal y pide al mismo se pronuncie acerca de la medida solicitada.
El 27/05/2009 el tribunal decretó el amparo a la posesión de la querellante de conformidad con el art 700 de la ley adjetiva, asimismo el 19/06/2009 se practicó la medida cautelar de amparo a la posesión decretada el 27/05/2009.
Posteriormente 10/11/2009 abogado Rhonald David Jaime defensor público en materia agraria, solicitó se le ordenara al alguacil que practicara la notificación del decreto de amparo al demandado y el 03/12/2009 el tribunal libro nuevamente oficio a la Comandancia de la Comandancia General, es por ello que ratificó los oficios Nros. 0810- 798 y 0810-1004.
El 09/05/2011 se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Oficio Nº 10- 1078 proveniente del Juzgado de Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito que por error involuntario fue remitido a ese juzgado resultas de la comisión, asimismo el tribunal ordenó agregarla en autos.
Mediante auto de fecha 12/05/2011 se abocó José Rafael Urbaneja Juez Provisorio designado por la comisión judicial, posteriormente se librara las boletas de notificación a ambas partes, en virtud de ello el ciudadano alguacil consignó las boletas manifestando su imposibilidad de notificar a las partes, asimismo este tribunal ordenó notificarlas por el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente trece (13) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:

“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre
de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el 10/11/2009 transcurrió un lapso de más de trece (13) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.


-III- DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de interdicto de amparo, interpuesto por el defensor publico agrario abogado Rhonald Jaime Ramírez inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.682 en representación del ciudadano Ramón Gabriel Fortique León contra el ciudadano Juan Morales Draeger
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.



SCH/Lb/rosita.-