REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FH01-V-2021-000015

-I- ANTECEDENTES

En fecha 09 de diciembre de 2021 se recibió por la Unidad y Distribución de Documentos (U.R.D.D), demanda con motivo de DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por el abogado JUAN CARLOS SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.015.066, en representación de los ciudadanos WIEAM ALAMEH KAHEL y JOSE LUIS DE OLIVEIRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.913.659 y V-16.222.177, respectivamente, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 02/08/2021, bajo el Nº 4, tomo 27, folios 20 hasta el 31, en contra de los ciudadanos, FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ y FRANCELIS FERNANDEZ PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.936.166 y V-13.657.310, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad. Solicitó que la citación de los demandados se realice en su domicilio, en la Urbanización Los Próceres, calle 6, entre las Manzanas 6 y 7 de la Parroquia Agua Salada de esta Ciudad. Asimismo, solicitó decreto de medida preventiva de embargo sobre los bienes de la empresa hasta cubrir la suma de ochenta mil dólares estadounidenses ($80.000,00), medida cautelar innominada en la cual se acuerde suspender cualquier actividad que se esté realizando en el lugar donde funciona el campamento y por último se reserva la facultad de señalar el secuestro o el embargo de otro bien propiedad de la empresa INVERSIONES INDOMIN F&F, C.A.

En fecha 14/09/2021 se dictó auto dándole entrada a la demanda, en fecha 15/09/2012 se procedió a exhortar a la parte actora a que consignara los números telefónicos con aplicación whatsApp de los codemandados. En fecha 16/09/2021 la representación judicial de los accionantes consignó correo electrónico y número telefónico con whatsApp.

En fecha 17/09/2022 este Tribunal conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admitió la demanda y se libraron las

debidas boletas de citación, asimismo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las medidas peticionadas, se abrió cuaderno separado de medida con el alfanumérico Nº T- 1-INST-Nº86-X.

En fecha 22/09/2022 se decretó medida preventiva de embargo y medida cautelar innominada y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13/10/2021 el alguacil consigna boleta de citación del ciudadano Francisco Antonio Hernández Pinto, debidamente firmada, asimismo en fecha 01/11/2021 consignó boleta de la ciudadana Francelis del Carmen Fernández Pérez, sin firmar ya que no encontró a la ciudadana.

En fecha 04/11/2021 el abogado Juan Carlos Silva solicitó a este juzgado la expedición del cartel de citación dirigido a la ciudadana Francelis del Carmen Fernández Pérez de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal el 08/11/2021 a ordenar la expedición del cartel solicitado, debiendo publicarse en los diarios “El Progreso” y “El Luchador”.

En fecha 22/11/2021 el apoderado de la parte actora consigno bajo diligencia los carteles de citación, debidamente publicados y certificados, se puede ver la constancia en los folios 70 y 71 y su vto de la primera pieza.

En fecha 02/12/2021, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ PINTO y FRANCIMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ PÉREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho HOOVER QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.709, presentaron escrito de CONTESTACION DE DEMANDA y procedieron a darse por citados, folio 72.

En fecha 09712/2021 se dictó auto fijando nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria en concordancia con el numeral tercero de la resolución Nº 2020-0008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14/12/2021 se dictó auto fijando oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria al cuarto (4to) día de despacho siguiente.En fecha 17/01/2022 la secretaria dejó constancia de haber remitido por correo electrónico y whatsApp auto de audiencia conciliatoria a las partes.

En fecha 20/01/2022 se levantó acta de audiencia conciliatoria en la cual se declaro desierta por la incomparecencia de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 21/01/2022 se levanto acta de audiencia conciliatoria donde ambas partes estuvieron presente y de común acuerdo suspendieron la causa por 30 días calendarios.

En fecha 04/03/2022 venció el lapso de contestación, hay constancia de ello en el folio 179.

En fecha 30/03/2022 se dejó constancia que el día 25/03/2022 venció el lapso de promoción de pruebas, folio 180 de la primera pieza.

En fecha 21/04/2022 el apoderado de la parte actora, abogado Juan Carlos Silva consignó escrito de promoción de pruebas, siendo estas extemporáneas, ya que fue estas fueron presentadas fuera del lapso correspondiente.

En fecha 22/06/2022 la secretaria de este tribunal dejó constancia que el 01/06/2022 venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 27/06/2022 se dejó constancia del vencimiento del termino de informes, ver folio 08 de la segunda (2da) pieza. En fecha 18/07/2022 el apoderado de la parte actora, abogado Juan Carlos Silva presento escrito de informe extemporáneos, fuera del lapso legal.

-II- ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto anteriormente, se observa que la pretensión de los demandantes está dirigida a que se disuelva la sociedad mercantil que los une con los socios FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ PINTO y FRANCIMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ
PÉREZ, conforme a lo dispuesto en los

Alega el demandante entre otras cosas lo siguiente:


Que en fecha 21 de mayo de 2018 se realizó una asamblea extraordinaria de accionistas y se formalizó la asociación de los ciudadanos WIEAM ALAMEH KAHEL y JOSE LUIS DE OLIVEIRA LOPEZ a la empresa INVERSIONES INDOMIN F&F, C.A., Sociedad
Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 29, tomo 2-A, REGMESEGBO 304, de fecha 18 de enero de 2018, en esa misma asamblea se les ofreció un paquete accionario de treinta mil acciones a cada uno por un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción y al efecto decidieron comprarlas.

Alegó que se trata de una empresa dedicada a la actividad minera en el sector el Perú, Municipio El Callao del Estado Bolívar que para el ingreso de los nuevos accionistas ya estaba constituida, no había comenzado a operar solo existía un acta constitutiva y una alianza minera que permitía la explotación legal del oro y al principio la participación de los demandantes era como socios capitalistas, el objeto de la empresa es la actividad minera ecológica y la experta para esas labores es la Geólogo FRANCIMAR FERNADEZ PEREZ, quien es hermana de la hoy codemandada FRANCELIS FERNANDEZ PEREZ y

participaba como asesora del proyecto por contar con experiencia como personal activa de MINERVEN.

Manifestó que la inversión inicial de WIEAM ALAMEH KAHEL y JOSE LUIS DE OLIVEIRA LOPEZ rondaba los ochenta mil dólares ($80.000,00). Hasta la presente fecha han transcurrido 3 años y no han percibido dividendos ni utilidades de las actividades que se desarrollaron, muy por el contrario seguían pagando el pago del personal y la manutención del campamento donde funcionaba la empresa y fueron notificados mediante correo electrónico de la rescisión de la alianza por parte de la Corporación Venezolana de Minería, lo cual les impidió seguir operando con legalidad, en otras palabras una vez dejado sin efecto la alianza se hace imposible seguir con el objeto de la empresa, y forzosamente nos lleva a la disolución de esta sociedad mercantil.

Señaló que esta situación contribuyó al deterioro de la relación entre los socios y por cuanto solo los demandantes han soportado el peso económico de toda la empresa, en especial las pérdidas cuantiosas que han sufrido los equipos y siquiera pudiendo recuperar la inversión, razones por las cuales solicita la DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL denominada INVERSIONES INDOMIN F&F, C.A. y por cuanto ya no es posible llegar a algún acuerdo entre los accionistas FRANCISCO ANTONIO FERNNADEZ PINTO y FRANCELIS DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.936.166 y V- 13.657.310 respectivamente y de este mismo domicilio.

Fundamentó la presente acción en el ordinal 5º del artículo 1.673 del Código Civil que establece lo siguiente, en concordancia con los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Comercio.

Consignó como anexos copia certificada del instrumento poder conferido por los demandantes ciudadanos WIEAM ALAMEH KAHEL y JOSE LUIS DE OLIVEIRA LOPEZ, al abogado JUAN CARLO SILVA DIAZ; En copia simple de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INDOMIN F&F, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 29, tomo 2-A, REGMESEGBO 304, de fecha 18 de enero de 2018; copia simple del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE
INVERSIONES INDOMIN F&F, C.A. celebrada el 21 de mayo de 2018; copia simple comunicación con fecha 27 de julio de 2020, suscrito por el M/G CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de la Corporación Venezolana de Minería dirigida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ PINTO; Cinco (5) facturas en original, las número 0000001203, 0000001204, 0000001205, 0000001207, emanadas de la empresa mercantil denominada Oficina Técnica Reya, C.A. emitidas a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES INDOMIN F&F, C.A. y Un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 30/08/2021.
Alegatos de la parte demandada

Los demandados en su escrito de contestación alegaron que la demanda debía ser inadmisible y desestimada por no estar llenar los presupuestos legales, fundamentando su escrito de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 1.649 del Código Civil Venezolano; los artículos 12, 17, 254 y 359 del Código de procedimiento Civil y en los artículos 274, 276, 279, 280 y 340 del Código de Comercio. Alegando entre cosas lo siguiente:

Que la intención de la parte actora es temeraria al pretender disolver la sociedad mercantil sin haberse agotado la obligatoriedad de realizar una asamblea general de accionistas establecida en el Código de Comercio, simplemente porque alegan que no les fue bien en su aventura en el proyecto de INVERSIONES INDOMIN F & F, por un quiebre de relación societaria y el descontento que dicen tener con la geóloga y por último porque no han recibido pago alguno, haciendo énfasis en lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio.

Que en fecha 21/07/2021 se convocó a una asamblea general extraordinaria para celebrarse el día 28/07/2021, la convocatoria se hizo vía whatsApp para poder atender y hablar de la voluntad de los demandantes de retirarse por no querer invertir en el sector Maripa del estado Bolívar en conjunto con la Gobernación del Estado Mérida, mensajes que nunca respondieron a pesar de haberlos leído, aunado a esto en fecha 30/07/2021 convocaron nuevamente a los hoy demandantes para realizar otra asamblea en fecha 07/08/2021 para tratar varios puntos entre esos el cuarto punto establecido “Separación de la compañía de los socios Alameh Kahel Wieam y Josè Luis de Oliveira López, fue imposible poder reunirse y que se llevara a cabo la asamblea, ya que ellos decidieron irse por la vía judicial.

Que con los alegatos anteriores queda claro que los que es falso que se haya podido llegar a un acuerdo, pues siempre estuvimos abiertos escucharlos.

Desmienten que debido a que la Corporación Venezolana de Minería dejara sin efecto la alianza y que debido a ello era imposible seguir con el objeto de la empresa, recalcan que la empresa no está condicionada a cumplir exclusivamente con ninguna empresa, por cuanto la sociedad Inversiones Indomin F&F, C.A. no se encuentra imposibilitada de cumplir su objeto como consecuencia de que se le haya rescindido su alianza, en virtud de que goza con autonomía para desarrollar en la zona sur del estado Bolívar, en cualquier zona del arco minero del Orinoco y del país.

Que los demandantes nunca cancelaron el monto de la venta de las acciones en ese orden la venta de dichas acciones nunca fueron reflejadas, cuya responsabilidad quedo bajo el hoy demandante Wieam Alameh Kahel quien nunca protocolizo por ante el Registro Mercantil la venta de las acciones, pues se limitó incompresiblemente a autenticarla por ante la notaria segunda de Ciudad Bolívar. Y en cuanto a las medidas cautelares solicitamos se declare la improcedencia de la medida de embargo por no cumplir a cabalidad con los requisitos esenciales de procedencia.

Planteada la controversia en los términos expuestos, la causa quedó abierta a pruebas. En la oportunidad legal ninguna de las partes promovieron elementos probatorios a los fines de probar sus alegatos.

Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso por el actor, anexados con el libelo, este Tribunal observa:

La disolución de una sociedad comercial en un proceso mediante el cual ésta se encuentra encaminada hacia su extinción o desaparición jurídica, sea por causas que dependan o no de la voluntad de los socios.

Las ideas expuestas por la doctrina patria sobre este concepto son resumidas por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil (Sociedades Mercantiles) Universidad Católica Andrés Bello (2010), Caracas, Venezuela, de la siguiente manera: “disolución de sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant). Asimismo nos explica Morles, que este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente), tal como lo sostiene Alfredo De Gregorio.

Al respecto, Rodrigo Uría nos explica en su obra Derecho Mercantil, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. (2001), Madrid, España, lo siguiente:

“…el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios…”


Igualmente, Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades (2009), Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, expone:

“…Disuelta la sociedad por cualquier causa legal, la persona jurídica entra en la llamada fase de liquidación; fase que se caracteriza por la limitación de la actividad social a aquellos actos indispensables para cumplir las obligaciones contraídas por la sociedad. La finalidad de la fase liquidatoria consiste en la extinción de la totalidad de los pasivos sociales. Una vez extinguidos todos los pasivos, los activos sobrantes deben ser distribuidos entre los socios. Es posible que los activos a repartir entre todos los accionistas resulten iguales o mayores a las cifras de capital aportado por cada uno de ellos. En este último supuesto el socio, además de la devolución de su aporte, recibe el último beneficio producido por la actividad social…”

Ahora bien, en nuestra legislación la disolución de las sociedades mercantiles está prevista en el artículo 340 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

“…Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad…”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia 12 de febrero de 2008 (caso Intensa), en relación a la liquidación de sociedades sostuvo:

“Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello…”

En el caso de autos, como ya se estableció en párrafos anteriores en el lapso probatorio ninguna de las partes procesales (demandante y demandados) promovieron pruebas para demostrar sus alegatos solo las que fueron consignadas con sus escritos de demanda y defensa de fondo.

Ahora bien, la parte actora alega como punto central para su pretensión de solicitar la disolución de la compañía es que desde hace tres años cuando se aventuraron al proyecto no han percibido dividendos ni utilidades de las actividades que se desarrollan, que por el contrario la empresa se convirtió en algo gravoso en perjuicios de sus patrimonios personales ya que seguían invirtiendo para el pago de personal y la manutención del campamento; la rescisión de la alianza por parte de la Corporación Venezolana de Minería, circunstancia que impidió que siguieran operando con legalidad en la zona sur del estado Bolívar. Por su parte, que si bien es cierto que en acta de asamblea la demandada niega que INDOMIN F&F, C.A. se encuentre imposibilitado para cumplir su objeto como consecuencia de que se le haya rescindido su alianza.-

Para decidir este Tribunal observa:

Es necesario destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes

recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Se observa de actas que durante el lapso de promoción de pruebas (desde el 07/03/2022 al 25/03/2022 ambas fechas inclusive) la actora no presentó escrito probatorio, lo hizo de forma extemporánea, el 21/04/2022 (fuera del lapso legal) por lo tanto se entienden como no presentados y la demandada tampoco ofreció ningún medio probatorio para enervar sus alegatos después de abierto el contradictorio. Así se decide.-

En el presente caso, se evidencia que las partes no aportaron para desvirtuar sus alegatos y afirmaciones, los demandantes como socios de la empresa mercantil INDOMIN F&F, C.A., para que su solicitud de disolución de la sociedad, debieron ofrecer pruebas que demostrar las pérdidas sufridas por los equipos por el uso desde el 2018, que no obtuvieron dividendos lo que supuestamente le ocasiono un perjuicio a sus patrimonios personales, el deterioro de la relación societaria la cual está conformada por cuatro (4) socios quienes en asambleas deben tomar decisiones consencientes al objeto principal de la sociedad mercantil entre otras, en ese sentido la parte actora no aportó ningún medio probatorio oportunamente que arrojen indicios que permitan a la juzgadora evidenciar la procedencia de la disolución de la sociedad por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la posibilidad de conseguirlo. En cuanto a la otra causal en que la actora fundamenta la disolución, la contenida en el ordinal 5º del artículo 1.673 del Código Civil, referida a la extinción de la sociedad “por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad”, es aplicable a las sociedades mercantiles con una duración ilimitada, la cual se produce con una notificación a los socios, aunque también puede disolverse por voluntad de uno de los socios, antes del vencimiento del término, cuando existan justos motivos, que hagan imposible cumplir con sus compromisos como socios, por ejemplo la pérdida del affectio societatis, tal circunstancia constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades, los cuales también deben ser demostrados con medios probatorios. Así se establece.-

Así las cosas, entonces, en el presente caso no se podrían establecer de falta o cesación del objeto social, tampoco, la disolución de la sociedad por voluntad de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad, toda vez que, el actor a quien le correspondía demostrarlo con medios probatorios no las aportó en el lapso legal correspondiente, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, intentada por los ciudadanos WIEAM ALAMEH KAHEL y JOSE LUIS DE OLIVEIRA LOPEZ, contra los ciudadanos, FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ y FRANCELIS FERNANDEZ PEREZ, tal como será
establecida en el dispositivo del presente fallo definitivo. Así se decide.-

-III- DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INDOMIN F&F, C.A., inscrita por ante
el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 14, tomo 24-A, REGMESEGBO304 en fecha 15 de junio de 2018, inscrita originalmente ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el número 29, tomo 2-A, REGMESEGBO 304, de fecha 18 de enero de 2018, interpuesta por WIEAM ALAMEH KAHEL y JOSE LUIS DE OLIVEIRA LOPEZ, en contra FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ y
FRANCELIS FERNANDEZ PEREZ, ut supra identificados.

Se condena en costas a la parte actora del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).

SACH/Lbe/carelis