REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FH01-V-2021-00011

PARTE DEMANDANTE: KAREN YULITZA MUÑOZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.517.835, y de este domicilio.

ABOGADOS REPRESENTANTES: DELIA VILLAROEL Y DENIS ANDARCIA, ambos inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros 50. 132 y 11.009 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JESUS DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.043.777.

ABOGADOS REPRESENTANTES: ITALO ATENCIO MORA Y LUIS OSWALDO
HERNANDEZ SANGUINO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.971 y 29.944, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


-I- ANTECEDENTES


En fecha 09 de diciembre de 2021 se recibió por la Unidad y Distribución de Documentos (U.R.D.D), demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana KAREN YULITZA MUÑOZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.517.835, asistida por los abogados DELIA VILLAROEL Y DENIS ANDARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.132 y 11.009 en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS DIAZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.043.777. Alega la demandante entre otras cosas lo siguiente:

Que bajo sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedó reconocido en su contenido y firma la obligación que tiene el hoy demandado ciudadano DOUGLAS JESUS DIAZ GONZALEZ up supra identificado, la razón es que, desde la fecha 20/08/2021 el demandado realizo último abono a la deuda y que hasta la presente fecha no se ha dado por cumplida la obligación de cancelar la suma de nueve mil dólares americanos ($9.000,oo) o el equivalente en bolívares.

Que el demandado se ha negado a cancelar el restante de la deuda o la entrega del inmueble, bajo argumento de que el no está obligado a entregar el inmueble ni a cancelar la deuda restante y que la cantidad adeudada son de unas supuestas costas que la demandante le debe, mismas que la ciudadana KAREN YULITZA MUÑOZ desconoce porque ningún juzgado las estimo.

Conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, solicita a este Tribunal ordene al ciudadano up supra identificado la cancelación de nueve mil dólares americanos ($9.000,oo) más los intereses o la entrega del inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Av. San Francisco de Asís y calle El Pilar, de la Urbanización CAPREMCO, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, el cual está debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres de esta Ciudad, anotado bajo el Nº 2017.1486, Asiento registral 1, matriculado con el Nº 299.6.3.4.3618, correspondiente al Libro Folio Real del año 2017, del Protocolo de Transcripción del día 13/11/2017, hace énfasis en la clausula cuarta del convenimiento realizado entre los ya mencionados ciudadanos que señala “… CUARTO: EL COMPRADOR se obliga una vez vencido el lapso sin que haya hecho la cancelación total del monto restante, deberá ser entrega del inmueble libre de personas y de objeto.-“

De lo que se sigue también solicita se le sea ordenado la cancelación de los intereses generados, la cancelación de las costas procesales y la cancelación de daños y perjuicios la cual se reserva reclamar por separado y por ultimo pide a este Juzgado que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 14/12/2021, se admitió la demanda, ordenando emplazar al Ciudadano DOUGLAS JESUS DIAZ, asimismo en fecha 26/01/2022 el alguacil accidental consigno boleta de citación debidamente firmada por el citado y en esta misma fecha la suscrita secretaria se comunicó por el número de teléfono 0424-9676213 atendiendo un ciudadano de nombre Douglas Díaz, quedando así debidamente citado por los medios (TIC) y procedió a certificar la consignación del alguacil.

Tal como consta en auto de admisión, una vez consignada la boleta de citación, al 5to día despacho se excita a las partes a la conciliación y a cuyo acto solo asistió la

ciudadana KREN YULITZA MUÑOZ y su abogada asistente DELIA VILLAROEL bajo acta de fecha 02/02/2022.

Por consiguiente en fecha 24/02/2022 el demandado procedió a dar contestación siendo asistido por el abogado en ejercicio ITALO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.971, en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho propuesto, basándose en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil alega que no se pueden acumular dos (02) pretensiones en el mismo libelo que se excluyan mutuamente y sean contrarias entre sí.

En fecha 24/02/2022 la suscrita secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, hay evidencia de ello en el folio 33.

En fecha 14/03/2021 la ciudadana KAREN YULITZA MUÑOZ, solicitó a este Juzgado la convocación a una reunión conciliatoria con el ciudadano DOUGLAS DE JESUS DIAZ, por ende en fecha 16/0372022 este Tribunal mediante auto fijó fecha para dicha reunión conciliatoria.

En Fecha 18/03/2022 venció el lapso de promoción de pruebas, hay constancia de ello en el folio 39.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió el valor y merito probatorio: de los autos, de la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, del convenio de fecha 09/10/2020 y por último de la declaración formulada por la parte actora en su escrito de contestación.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió: copias certificadas del libelo de demanda y de la sentencia recaída en el expediente T-2-INST- Nº46 alfanumérico que corresponde al Juzgado segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial y copias certificadas de la sentencia recaída en el expediente FP02-R- 2021-07 (9.409) alfanumérico correspondiente al Tribunal Superior Civil de este mismo circuito. Promovió testimoniales de los ciudadanos DENISE YUSMIL FARRERA DE HERRERA, GIIOVANNY JOSE MORENO CAMPOS, DANNY DANIEL GIRON RIVAS

En fecha 21/03/2022 tuvo lugar en este recinto Judicial el acto de conciliación y en virtud que las partes no lograron llegar a un acuerdo que le diera fin al proceso la causa continuó su curso

En fecha 30/03/2022 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes ya que estas no son ilegales ni impertinentes y fijo para el tercer (3er) día de despacho la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 04/04/2022 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos DENISE YUSMIL FARRERA DE HERRERA, GIIOVANNY JOSE MORENO CAMPOS, DANNY DANIEL GIRON RIVAS.

En fecha 21/04/2022 el demandado DOUGLAS JESUS DIAZ confirió poder apud acta al abogado ITALO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.971.

En fecha 02/05/2022 el abogado ITALO ATENCIO, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 03/05/2022 el Tribunal fijó para el tercer (3er) día de despacho para que comparezcan los testigos a declarar.

En fecha 04/05/2022 la suscrita secretaria remitió a través de los medios TIC el auto de fecha 03/05/2022 a las partes.

En fecha 05/05/2022 el demandado DOUGLAS JESUS DIAZ confirió poder apud acta al abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.944 sin revocar el poder conferido con anterioridad al abogado ITALO ATENCIO.

En fecha 06/05/2022 tuvo lugar la declaración de los testigos quienes declararon lo siguiente:

En esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del término de informes y se hizo constar que la parte demandada no presentó escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente

En fecha 20/06/2022 la parte demanda consigno escrito de informes, siendo estos extemporáneos.

-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De la lectura efectuada al libelo de la demanda, observa la juzgadora que la actora pretende:

Primero: La cancelación de la cantidad de nueve mil dólares americanos ($9.000,oo) más los intereses y/o en su defecto la entrega del inmueble de su

propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Av. San Francisco de Asís y calle El Pilar, de la Urbanización CAPREMCO, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, el cual está debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres de esta Ciudad, anotado bajo el Nº 2017.1486, Asiento registral 1, matriculado con el Nº 299.6.3.4.3618, correspondiente al Libro Folio Real del año 2017, del Protocolo de Transcripción del día 13/11/2017. Ello en cumplimiento con las cláusulas 2da y 4ta. Del documento contentivo de convenimiento el cual quedó reconocido en contenido y firma.

Segundo: A la cancelación de los intereses generados y los que se sigan venciendo hasta la fecha del pago definitivo de la deuda y/o a la entrega del inmueble, más los gastos ocasionados por este procedimiento.

Tercero: A la cancelación de costos y costas procesales; y

Cuarto: A la cancelación de daños y perjuicios, los cuales se reservó a señalarlos por separados.

Por su parte el demandado DOUGLAS JESUS DIAZ GONZALEZ, en su contestación a la demanda, entre otras cosas, procedió a rechazar de manera general la demanda, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho propuesto; opuso como defensa de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en 11° del artículo 346, en concordancia con el primer aparte del artículo
361 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia la improcedencia de la demanda fundamentándose en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

-PUNTO PREVIO-

La juzgadora antes de proceder a decidir sobre el merito de fondo del presente asunto, a continuación procederá a resolver como punto previo opuesto por la demandada en la contestación al fondo, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentando su defensa en el ordinal 11° del artículo 346, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la improcedencia de la demanda fundamentándose en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se pueden acumular dos (02) pretensiones en el mismo libelo que se excluyan mutuamente y sean contrarias entre sí, que la demandante demandó el cumplimiento del contrato – el pago de 9.000 dólares americanos-, y aunque no lo señala expresamente la actora, la entrega del inmueble libre de personas y objetos.

Ahora bien, para resolver ésta Juzgadora considera oportuno señalar, necesario y pertinente hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales.

En primer lugar, podemos resaltar que la acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En ese mismo sentido la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04/04/2003 en el Exp. No. 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.-


Luego la misma Sala Constitucional, en sentencia número 3.584 de fecha 06/12/2005, expresó lo siguiente:

“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.-


En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07/06/2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

“ Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide. …”.-

De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.-

Con fundamento a tales criterios jurisprudenciales sentencias parcialmente transcritas, el cual es acogido por quien toca decidir y visto que la parte actora KAREN YULITZA MUÑOZ MENDEZ, realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la resolución como el cumplimiento del contrato –convenimiento de venta- celebrado en fecha 09 de octubre de 2020, con el demandado DOUGLAS JESUS DIAZ GONZALEZ, reconocido en su contenido y firma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Av. San Francisco de Asís y calle El Pilar, de la Urbanización CAPREMCO, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, el cual está debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres de esta Ciudad, anotado bajo el Nº 2017.1486, Asiento registral 1, matriculado con el Nº 299.6.3.4.3618, correspondiente al Libro Folio Real del año 2017, del Protocolo de Transcripción del día 13/11/2017, de lo cual se evidencia claramente que lo pretendido por la parte actora, es pedir resolución y/o cumplimiento con el pago de los daños y perjuicios, obviando que ambas acciones tienen efectos diferentes, la resolución se refiere a que una vez declarada, las cosas vuelven al estado en que se encontraban al momento de la convención, como si no se hubiese celebrado, cosa distinta sucede con el cumplimiento, donde se quiere es que se cumpla con lo convenido o acordado por las partes en el contrato, y tiene efectos hacia el futuro.

A este respecto es necesario señalar las siguientes disposiciones normativas sustantivas y adjetivas:

Así tenemos que el Código Civil en el artículo 1167 regula la facultad que tienen las partes de pedir la terminación de un contrato bilateral:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-


Asimismo El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
(Destacado del tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de en el expediente No. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.-

En atención a las normas antes transcritas, se observan del libelo de la demanda dos pretensiones: el pago definitivo de la deuda (ejecución del contrato) y/o la entrega del inmueble (resolución del contrato) le está dejando a la juzgadora la carga de decidir entre la resolución y el cumplimiento, exponiéndose a que su demanda sea declarada sin lugar, ya que los jueces están facultados para que en los fallos proferidos se atengan a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que, conforme a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.167 del Código Civil, no se permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), en razón de ello, éste Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, debiendo la actora escoger entre el cumplimiento, o la resolución y el pago de los daños y perjuicios en ambos casos, es decir, lo que más considere conveniente a sus intereses, en consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones, resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la misma, ya que se violan requisitos legales de orden público para la tramitación de ésta, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, lo que se evidencia en el caso de autos claramente, la existencia de una acumulación de pretensiones que son contrarias entre sí, de acuerdo a las normas sustantiva, adjetivas y en concordancia con la jurisprudencia venezolana se configuran en el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones, y así debe declarase en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Con fundamento en todas las consideraciones antes expuesta, se pudo observar que la parte demandante KAREN YULITZA MUÑOZ MENDEZ, pretende con su demanda la cancelación definitiva de la deuda (ejecución del contrato) y/o la entrega del inmueble (resolución del contrato), siendo forzoso para esta juzgadora DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por encontrarse inmersa en uno de los

supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que existe una indebida acumulación de pretensiones, ya que con la misma se pretende el cumplimiento y/o la resolución del contrato del contrato –convenimiento de venta- celebrado en fecha 09 de octubre de 2020, con el demandado DOUGLAS JESUS DIAZ GONZALEZ, reconocido en su contenido y firma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Av. San Francisco de Asís y calle El Pilar, de la Urbanización CAPREMCO, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, el cual está debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres de esta Ciudad, anotado bajo el Nº 2017.1486, Asiento registral 1, matriculado con el Nº 299.6.3.4.3618, correspondiente al Libro Folio Real del año 2017, del Protocolo de Transcripción del día 13/11/2017, con la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio; y así debe declarase en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Asimismo, para concluir se establece que vista la declaratoria la inadmisibilidad que antecede, esta juzgadora queda eximida de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia sometido a su consideración.


III DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 341 y 78 declara INADMISIBLE LAS PRETENSIONES DE CUMPLIMIENTO Y/O LA RESOLUCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS DEL CONTRATO –CONVENIMIENTO DE VENTA- celebrado en fecha 09 de
octubre de 2020, reconocido en su contenido y firma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el inmueble ubicado en la Av. San Francisco de Asís y calle El Pilar, de la Urbanización CAPREMCO, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, el cual está debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres de esta Ciudad, anotado bajo el Nº 2017.1486, Asiento registral 1, matriculado con el Nº 299.6.3.4.3618, correspondiente al Libro Folio Real del año 2017, del Protocolo de Transcripción del día 13/11/2017, incoada por KAREN YULITZA MUÑOZ MENDEZ, contra el ciudadano DOUGLAS JESUS DIAZ GONZALEZ, todos up supra identificados, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).









SCH/Lb/carelis.-

La Secretaria,