REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Parte Intimante: Ciudadano Francisco José Fermín Coffi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.943.366 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Abogados Rafael Martínez y José Neptali Blanco, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.744 y 93.281, respectivamente.
Parte Intimada: Empresa Ferretotal Caracas C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el Nro. 48, Tomo 78-A-PRO, cuya última reforma se registró en fecha 25 de julio de 2005, por ante el mismo registro, anotado bajo el Nro.75, tomo 103-A-PRO e identificado con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00325717-6.
Apoderados judiciales: Abogados Erister Vázquez Vázquez, Jesús A. Jraije Gerardino y Luis Alberto Guzmán Vargas, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.280, 52.793 y 124.676, en ese miswmo orden.
Motivo: Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
I
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23-01-2017, por el abogado Francisco José Fermín Coffi, ya identificado, mediante el cual cobra sus honorarios profesionales extrajudiciales, a la empresa Ferretotal Caracas, C.A, indicando en su pretensión que le asiste el derecho al cobro de honorarios causados por todas y cada una de las actuaciones necesarias y realizadas en la discusión de la convención colectiva de Sintraferret y Ferretotal Caracas C.A sucursal Puerto Ordaz, a la empresa Ferretotal Caracas, C.A, convenido en la cláusula 82 de esa convención colectiva.
En fecha 27-01-2017, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 10-02-2017, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Rafael Martínez y José Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 93.281 y 120.744, respectivamete.
En fecha 13-02-2017, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano Francisco Fermín, puso a su disposición los emolumentos necesarios para realizar la citación.
En fecha 20-02-2017, el ciudadano alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección Avenida norte-sur de la avenida Guayana, estacionamiento de Makro comercializadora, Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar la citación, consigno boleta sin firmar.
En fecha, 22-02-2017, el actor solicitó citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 24-02-2017.
En fecha 09-03-2017, la Jueza Arelis Medrano se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 16-03-2017, el alguacil consignó boleta de notificación de abocamiento firmada.
En fecha 03-03-2017, la parte actora solicitó cartel de citación,m siendo acordado nuevo cartel de citación el día 06-04-2017, siendo consignado su publicación el 18-04-2017, y fijado por la Secretaria según comstancia dejada el 08-05-2017.
En fecha 14-06-2017, el apoderado del actor solicitó se deje sin efecto el nombramiento del defensor y solicitó se realice la citación de Ferretotal Caracas C.A, en la persona de Juan Gregorio Deffit González, gerente de tienda sucursal Puerto Ordaz, siendo ratificado tal pedimento el 22-06-2017, procediendo el Tribunal, en fecha 27-06-2017, dejar sin efecto el nombramiento del defensor y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada en la persona de Juan Gregorio Deffit González.
En fecha 08-08-2017, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar, de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil; el 14-08-2017, la representación judicial del actor solicitó se libre boleta de notificación conforme al referido artículo 218, razón por la que, el 18-09-2017, se ordenó a la Secretaria del Tribunal libre boleta de notificación de conformidad con el 218, quien el 10-10-2017 dejó constancia en autos de dar cumplimiento con tal formalidad.
Mediante escrito consignado el 13-10-2017, el Abg. Erister Vázquez, apoderado judicial de Ferretotal dio contestación al presente asunto, ofreciendo pruebas el 26-10-2017.
Por sentencia dictada el 09-11-2017, el Tribunal repuso la causa al estado de librar nueva boleta de notificación con el lapso de comparecencia correcto, ordenando la notificación de la parte actora de dicha reposición.
En fecha 27-11-2017, la Secretaria dejó constancia en auto de la entrega de la boleta de notificación librada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 30-11-2017, la representación judicial de la parte intimada dio contestación a la demanda, en esa misma fecha el alguacil consignó boleta de notificación librada a la parte actora fecha 09-11-2017, debidamente firmada.
En fecha 13-12-2017, la parte demandada a través de su apoderado ofreció pruebas en la causa.
En fecha 18-12-2017, la parte actora promovió pruebas en el expediente.
Por sentencia interlocutoria publicada el 08-01-2018, el Tribunal, luego de un análisis a las actas procesales, declaró inoficioso e inútil, reponer la causa estableciendo que en la sucursal de la tienda sede puerto Ordaz, si se puede operar citaciones y notificaciones no siendo necesario otorgar el término de la distancia, Así se establece. Pasando por auto separado a pronunciarse por las pruebas ofrecidas por las partes.
En fecha 12-01-2018, la parte demandada apeló del fallo del 08-01-2018.
En fecha 06-02-2018, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar librada a los ciudadano Miguel Arellano y Adriana Lanz, expertos designados, por ser imposible su ubicación.
En fecha 09-02-2018, la parte actora solicitó se designara a los expertos, ratificada el 03-08-2018.
En fecha 14-08-2018, la parte demandada ratificó la apelación del auto de fecha 08-01-2018.
En fecha 10-12-2018, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez designado, quien se abocó por auto fechado 29-01-2019.
En fecha 07-02-2019, la parte actora solicitó la notificación oportuna del demandado.
Por auto de fecha 08-10-2019, la suscrira Jueza, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, siendo practicada la misma, según diligencia consugbada el 06-12-2019, por el ciudadano alguacil.
En fecha 20-01-2020, la parte actora solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto, siendo acordada por auto de 05-02-2020, previa notificación de las partes.
En fecha 05-11-2020, el alguacil consignó boleta de notificación libradas a las partes debidamente firmadas.
En fecha 20-11-2020, la parte actora solicitó la continuidad de la causa.
El Tribunal, en fecha 21-10-2021, dictó auto de certeza indicando que el estado procesal de la causa es en estado de sentencia, en esa misma fecha por auto separado se escuchó apelación en un solo efecto ejercida por la demandada contra el auto de fecha 08-01-2018, folios del 02 al 04, pieza 3.
En fecha 04-02-2022 la parte actora solicitó cómputo, el cual fue a cordo por auto de fecha 07-02-2022. Solicitado además, los días 03-05-2022, 19-07-2022 y 09-08-2022, se dicte sentencia.
II
Alegatos de la parte intimante:
Se desprende del escrito de demanda que el abogado intimante arguyó:
“(…) soy asesor jurídico de SINDICATO SITRAFERRET, bajo esa condición y en esas circunstancias he realizado actuaciones inherentes a mi cargo, y así se demuestra con el estudio, redacción, discusión y la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA de SINTRAFERRET Y FERRETOTAL CARACAS, C.A SUCURSAL PUERTO ORDAZ, las discusiones de la convención colectiva que regula las relaciones obrero-patronales entre FERRETOTAL CARACAS C.A SUCURSAL PUERTO ORDAZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31-08-1990, bajo el número 48, tomo 78 A-Pro y sus trabajadores, la cual una vez aprobada fue homologada por l inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, el día 5 de Agosto de 2016, encontrándose en la actualidad en plena vigencia y ejecución. Ahora bien, es de destacar y como bien lo sabe esa empresa y así s ele notifica que en la Cláusula 82, de esa convención Colectiva relacionada con el pago de HONORARIOS PROFESIONALES quedo establecida la obligación por parte de FERRETOTAL CARACAS SUCURSAL PUERTO ORDAZ de pagar los honorarios profesionales y que la cuantía seria establecida previo acuerdo de partes, es decir, entre FERRETOTAL CARCAS C.A SUCURSAL PUERTO ORDAZ y mi persona FRANCISNCO JOSE FERMIN COFFI, y en ese sentido se iniciaron las conversaciones al respecto, informándole que mis honorarios por el trabajo realizado en todas y cada una de las actuaciones para llevar a cabo el estudio, redacción, discusión y la aprobación de la CONVENCION COLECTIVA de SINTRAFERRET Y FERRETOTAL CARACAS C.A SUCURSAL PUERTO ORDAZ, ascendía al monto total por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES alcanzó la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 4.231.230,81) (…).
En ese sentido s ele notifico también esta SEGUNDA PROPUESTA por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 2.200.240,03) LA EMPRESA FERRETOTAL CARACAS, C.A por medio de su representada legal judicial o su directora de recursos humanos Lic. PATRICIA SALAS, nunca respondió (…).
Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha no hubo posibilidad alguna de llegar a un acuerdo de pago por los HONORARIOS PROFESIONALES causados por las diligencias, actuaciones y trabajos realizados por mi persona en el estudio, redacción, discusión, aprobación y depósito de la CONVENCION COLECTIVA DE SINTRAFERRET Y FERRETOTAL CARACAS C.A SUCURSAL PUERTO ORDAZ, la cual se encuentra en la actualidad en plena vigencia y ejecución no me queda otra alternativa que demandar judicialmente el pago de los honorarios profesionales los cuales estimo en un TREINTA POR CIENTO del monto o valor del convenio o contratación colectiva referida en el cuerpo de este escrito y la cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 178.082.054,00) por lo que de una simple operación aritmética en base al treinta por ciento (30%) del costo total de la convención colectiva arrojaría un resultado de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 53.424.616,2) en este sentido, es obvio que he realizado actuaciones EXTRAJUDICIALES de cobro tal y como constan en los anexos acompañados a este libelo y que he dispuesto de la mejor manera una opción para el pago de mis honorarios y así ponerle fin a esta situación, pero más allá de esta, existe una negativa rotundapor parte del obligado a llegar a un acuerdo de pago de mis honorarios, razón por la cual y atendiendo y dando fie cumplimiento a los dispuesto en la referida clausula 82 de la referida convención ESTIMO DE MANERA DEFINITIVA las actuaciones realizadas en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 53.424.616,2) los cuales deberá pagar FERRETOTAL CARCAS, C.A por ser líquidos y exigible y de plazo vencido y asi pido sea declarado por el Tribunal que conozca de la causa (…)”.
Fundamentó la demanda en las normas contenidas en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Que por las razones expuestas procedió a estimar los honorarios causados en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 53.424.616,2) por las actuaciones extrajudiciales que acontinuación se indican:
ITEM CONCEPTO
01 EEstudio, discusión y redacción del ante proyecto de convención colectiva (60/h).
RRedacción del acta de asamblea de la aprobación del ante-proyecto
RRedacción de escrito para depósito del ante-proyecto de convención colectiva en la inspectoría del trabajo
(Porcentaje del monto 1,5% honorario, costo del contrato)
02 Acto de instalación 3/12/2015, Inspectoría del Trabajo (asistencia legal 3/H)
03 Discusión y aprobación de cláusulas 15/12/2015, inspectoría del trabajo (asistencia legal 4/H)
04 Discusión y aprobación de cláusulas 28/01/2016, inspectoría del trabajo (asistencia legal 4/H)
05 Discusión y aprobación de cláusulas 28/01/2016, inspectoría del trabajo (asistencia legal 4/H)
06 Discusión y aprobación de cláusulas 03/02/2016, inspectoría del trabajo (asistencia legal 4/H)
07 Discusión y aprobación de cláusulas 17/02/2016, inspectoría del trabajo (asistencia legal 7/H)
08 Discusión y aprobación de cláusulas 18/02/2016, inspectoría del trabajo (asistencia legal 4/H)
09 Discusión y aprobación de cláusulas 25/02/2016, inspectoría del trabajo (asistencia legal 7/H)
10 Discusión y aprobación de cláusulas 02/03/2016, inspectoría del trabajo (asistencia legal 4/H)
11 Discusión y aprobación de cláusulas 09/03/2016, inspectoría del trabajo (asistencia legal 4/H)
12 Acto de diferimiento de discusión 16/03/2016, inspectoría del trabajo (asistencia legal 2.5H)
13 Discusión (no hubo acuerdos) 30/03/2016, Ferretotal Tienda (asistencia legal 7/H)
14 Discusión (no hubo acuerdos) 06/04/2016, Inspectoria del Trabajo (asistencia legal 4/H)
15 Discusión y aprobación de cláusulas 13/04/2016, inspectoría del trabajo (asistencia legal 4/H)
Discusión (no hubo acuerdos) 27/04/2016, Ferretotal Tienda (asistencia legal 8/H)
16 Acto de diferimiento de discusión 17/05/2016, inspectoría del trabajo (asistencia legal 2.5H)
17 Discusión y aprobación de cláusulas 20/05/2016, Ferretotal tienda (asistencia legal 7/H)
18 Discusión y aprobación de cláusulas 01/06/2016, Inspectoría del Trabajo (asistencia legal 4/H)
19 Discusión y aprobación de cláusulas 02/06/2016, Ferretotal tienda (asistencia legal 7/H)
20 Discusión y aprobación de cláusulas 03/06/2016, Ferretotal tienda (asistencia legal 7/H)
21 Discusión y aprobación de cláusulas 07/06/2016, Inspectoría del Trabajo (asistencia legal 4/H)
22 Discusión y aprobación de cláusulas 16/06/2016, Inspectoría del Trabajo (asistencia legal 4/H)
23 Discusión y aprobación de cláusulas 17/06/2016, Inspectoría del Trabajo (asistencia legal 7/H)
24 Diligencia (redacción) realizada conjuntamente con gerente de tienda 20/06/2016, inspectoría del trabajo (asistencia lega 2H)
25 Discusión y aprobación de cláusulas 29/06/2016, Inspectoría del Trabajo (asistencia legal 4/H)
26 Discusión y aprobación de cláusulas 07/07/2016, Inspectoría del Trabajo y Ferretotal tienda (asistencia legal 8/H)
27 Discusión y aprobación de cláusulas 08/07/2016, Inspectoría del Trabajo (asistencia legal 4/H)
28 Acto de diferimiento 15/07/2016 Inspectoría del Trabajo (asistencia legal 2/H)
29 Discusión y aprobación de cláusulas 21/07/2016, Inspectoría del Trabajo y Ferretotal tienda (asistencia legal 8/H)
30 Asamblea general con los trabajadores para la aprobación del contrato colectivo
Elaboración del acta de la asamblea 23/07/2016 Ferretotal tienda (asistencia legal)
31 Diligencia en la inspectoría acta de depósito 02/08/2016 inspectoría del trabajo (asistencia legal 2.5/H)
32 Diligencia levantamiento del acta de homologación de la convención colectiva 05/08/2016, inspectoría del trabajo (asistencia legal 2.5/H)
33 Reunión para acuerdos finales fuera del estado bolívar (Caracas) (asistencia legal)
Alegatos de la parte intimada:
Que no existe en la Ley de Abogado una acción del abogado contra terceros que no son sus clientes ni contrapartes condenados en costas.
Que no existe en ninguna fuente normativa del país “derecho a cobrar honorarios profesionales a terceros” que no son ni clientes ni condenados en costas.
Que nunca Ferretotal Caracas, C.A. se comprometió con el actor en pagarle directamente sus honorarios profesionales.
Que no existe, ni a nivel legislativo ni contractual, el derecho que el Intimante ejerce en este proceso consistente en pretender que un tercero le pague de modo directo sus honorarios, ese supuesto solo existe por vía de excepción en los casos de condena de costas en juicio y no es el caso.
Que no existe la acción, sino que está prohibida por una ley orgánica, que por lo tanto es ilícita la acción aun en el supuesto negado de que se hubiese pactado.
Que no ha lugar al derecho que pretende el Intimante de cobrarle honorarios a un tercero.
Invocó: 1- ilicitud de la acción, 2- falta de legitimación pasiva y activa, 3- improcedencia de la condena en costas, 4- niega los actos que el actor relaciona como generados del derecho a cobrar honorarios, 5- inexistencia de la obligación en cabeza de la intimada,
Se acogió al derecho de retasa por considerar exagerada y exorbitantes, las cantidades exigidas y limitándose solo a las actuaciones probadas.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Establecido los límites de la controversia, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, así como la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntasiussuumcuiquetribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista R.D.U.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, a resolver como puntos previos las defensas invocadas por la parte intimada, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”.
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “(...) sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del texto adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
La represetación judicial de la parte intimada, en la lits contestación, entre otas cosas arguyó la falta de legitimación del actor para interponer la presente demanda, a saber: “(…) lo expuesto arriba deja claro que mi representada no está vinculada a Francisco Fermín por ninguna obligación valida. Esto significa que desde el punto estrictamente procesal, para que una acción sea atendible judicialmente, debe estar tutelada por el derecho y no es el caso, pues ni Fermín posee la legitimación activa ad causam para apersonarse en juicio de cobro de bolívares contra el patrono de sus asesorados, ni el patrono posee legitimación ad causam para soportar la acción como sujeto pasivo de los asesores sindicales (…)”.
Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)”.
De la norma anteriormente transcrita se infiere que la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. Al respecto, la Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada en el expediente Nº 2010-000542, expresó lo siguiente:
“(…) Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. Sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri L.P.).
Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”.
Así las cosas, en primer lugar, es importante establecer que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Ahora bien, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales y en este orden, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía (…)”.
(Destacado del fallo)
La citada norma, le confiere el derecho a los abogados de exigir judicialmente el pago de sus honorarios, distinguiendo dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. La controversia suscitada con motivo de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía, tal como ocurre en el presente caso, donde el accionante intimó a la sociedad mercantil Ferretotal Caracas, C.A., alegando que es asesor del Sindicato SINTRAFERRERT, en tal condición prestó sus servicios profesionales como abogado, específicamente en el estudio, redacción, discusión y aprobación de la convención colectiva de SINTRAFERRET Y FERRETOTAL CARCAS, C.A., SUCURSAL PUERTO ORDAZ; siendo rechazado tal intimación en la contestación de la demanda, aduciendo la representación judicial de la intimada que su representada no está vinculada a Francisco Fermín por ninguna obligación valida, arguyendo además que no existe, ni a nivel legislativo ni contractual, el derecho que el Intimante ejerce en este proceso consistente en pretender que un tercero le pague de modo directo sus honorarios, ese supuesto solo existe por vía de excepción en los casos de condena de costas en juicio y no es el caso, sumado al hecho que la acción está prohibida por una ley orgánica, que por lo tanto es ilícita la acción aun en el supuesto negado de que se hubiese pactado.
Así las cosas, alegada como fue la falta de cualidad activa y pasiva, corresponde al demandante abogado Francisco José Fermin Coffi, demostrar el derecho de intimar los honorarios profesionales extrajudiciales bajo análisis, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, se observa, luego de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, y de los recaudos consignados al escrito libelar por el accionante, así como de las documentales ofrecidas en el lapso probatorio, que efectivamente realizó una asistencia jurídica al Sindicato SINTRAFERRET, con motivo a la convención colectiva en referencia, sin embargo; no consta en autos elementos suficientes capaces de crear convicción que éste obstente la facultad de exigir sus honorarios a la intimada de autos, sin que exista la relación abogado-cliente, tomando en cuenta que los honorarios aquí reclamados son extrajudiciales, sumado y siendo que la titularidad para el ejercicio de la acción en la presente demanda es propia y personal a los abogados que hayan actuado extrajudicialmente a favor del demandado, se concluye que el actor no tiene cualidad para presentarse como demandante en la presente causa; por lo que, debe declararse la improcedencia de la demandada. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En virtud de la anterior declaratotria, por ser la presente decisión inhibitoria, resulta inoficioso entrar a conocer las demás defensas alegadas. Así se hace saber.
Por otra parte, y en relación a la condenatoria en costas ordenada en la sentencia apelada, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-000533, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló:
“(...) Con respecto a la improcedencia de condenatoria en costas en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala en sentencia N° RC-29 de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 2006-457, caso: Mavesa S.A. y otra, contra Danimex C.A., y otras, dispuso lo siguiente:
“(…) En cuanto al punto señalado por los formalizantes –relativo a que el intimado sí tiene derecho al cobro de las costas del recurso de apelación- la Sala debe destacar que, contrariamente a ello, e independientemente de la posición que tengan las partes en un juicio como el de autos, permitir la condenatoria en costas en este tipo de procedimiento daría lugar a una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios, en los cuales ambas partes, intimante e intimado, dependiendo de quien haya sido condenado en costas en esos múltiples juicios, se estarían demandando perpetuamente para el cobro de unos nuevos honorarios derivados de la reclamación de los honorarios primigenios, lo que implicaría que ninguna de las partes involucradas podría alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, caso J.L.V. contra la empresa Servicios Quick Paraíso, C.A., bajo la ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
De la cita que antecede, es evidente para esta Sala que la sentencia que emitió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el criterio reiterado de esta Sala Constitucional, (Vid. Sentencias n.ros 1663 del 01.08.2007 y 326 del 23.03.2011) sobre la condenatoria en costas en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, con lo cual infringió los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, que han sido plasmados, entre otros, en los actos jurisdiccionales n.ros 956 del 1° de junio de 2001; 3702 del 19 de diciembre de 2003 y 401 del 19 de marzo de 2004.
En virtud de los argumentos que preceden, con el objeto de la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y visto que la sentencia bajo examen se apartó del criterio de esta Sala sobre la condenatoria en costas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, se declara parcialmente ha lugar la revisión solicitada y, por tanto, se anula parcialmente la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que concierne a la condenatoria en costas. Así se decide (…)”.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige, sin que quede lugar a dudas, por ser doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y respaldada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales o costas procesales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo que resulta ilógico, antijurídico y antiético; criterio éste que es perfectamente aplicable al presente caso, donde el abogado intimante Francisco José Fermin Coffi demanda honorarios profesionales extrajudiciales. De allí que en el presente procedimiento no puede condenarse en costas a la parte perdidosa con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; pues si bien es cierto esta norma fija el régimen de costas procesales, estableciendo la condenatoria en costas para la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, en este caso existe prohibición para la condenatoria en costas, pues la referida disposición legal no es aplicable al caso concreto, tal como quedó establecido precedentemente de acuerdo a la doctrina casacionista. Así se establece.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto el demandante no logró demostrar su cualidad para demandar el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados, resulta forzoso declarar improcedente la demanda. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Seguno de Primera Instsncia en lo Civl, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Cirunscripciónción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la demanda por INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentada por el abogado Francisco José Fermin Coffi contra de la sociedad mercantil Ferretotal Caracas, C.A., por carecer de cualidad para ello.
Segundo: Por la naturaleza del fallo, no ha lugar la condenatoria en costas procesales.
Tercero: Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Andreina Rosales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m., previo anuncio de Ley. Conste. La Secretaria,
Andreina Rosales.
MAC/ar
Expediente Nº 20.821
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