REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Constitucional
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2022-000039 (9456)
ASUNTO: FP02-O-2022-000014
RESOLUCIÓN Nro.: PJ0172022000061

PRESUNTO AGRAVIADO:
El ciudadano HEBERTO ELÍAS PERALTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.503.414 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE:
Los ciudadanos MAYRA BOLÍVAR PEÑA y EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 242.396, 138.575, y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES A CARGO DEL JUEZ ORLANDO TORRES ABACHE.
APODERADO JUDICIAL:
Sin apoderado constituido.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)


EXPEDIENTE:
FP02-R-2022-000039 (9456)




Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 19 de Agosto de 2022, ejercida por los ciudadanos EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA Y MAYRA BOLÍVAR PEÑA, cursante al folio 131, contra el fallo dictado en fecha 17 de Agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “ (SIC…) conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Heberto Elías Peralta Rodríguez, en su condición de vicepresidente de la empresa Discoteca Musical Mixta, C.A.,, contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2022 dictada en el Juzgado Segundo del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente con el alfanumérico principal FP02-V-2022-00044 (provisional T-2-MUN-H-N° 1656). (…)”, cursante del folio 124 al 127; Oyéndose dicho recurso en un solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 23 de Agosto de 2022.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Alegatos del presunto agraviado.
En el escrito que encabeza este expediente, presentado por el ciudadano HEBERTO ELÍAS RODRÍGUEZ, asistido por los abogados, MAYRA BOÍVAR PEÑA y EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA, supra identificado, alega lo que de seguida se sintetiza:
“… Omissis…I DE LOS HECHOS 1.- El ciudadano Abogado Orlando Torres Abache, e su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, está violando nuestro Derecho Constitucional a la Defensa, dejando a una laboriosa familia venezolana en la zozobra, puesto que esa ilegal Sentencia donde se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESALOJO, de un local donde se tiene más de Sesenta (60) años de continuo y fructífero trabajo… pues desde el inicio de la Demanda de Desalojo, mostró su inclinación hacia la demandante, poniendo trabas inexcusables al Derecho a la Defensa del demandado, éste señor aquí demandado de una manera NON SANTA después de violar nuestro derecho a la defensa, y una vez presentada su Sentencia donde declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO SOLICITADO… lo cual el agraviante no respeta, sino que a pesar de Declarar Con Lugar el Desalojo y posteriormente recibir la Solicitud del Recurso de Apelación la Declara Inadmisible Por Sentencia Inexistente, ya que no había dictado el Dispositivo General del Fallo, Llamado por él Sentencia Definitiva esa decisión a nuestro humilde entender es una SOBERBIA Y DESFACHATEZ porque a sabiendas de que tenemos Derechos a la Defensa y que continua, reiterada y permanente la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que no hay Extemporaneidad por Anticipado cuando se Apela unas vez dictada la Sentencia aunque no se haya publicado este Dispositivo General del Fallo, en el cual señaló:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL DESALOJO Y A HACER ENTREGA A LA ACTORA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS EL INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL N° 1 DEL PASEO MORENO CATEDRAL MUNICIPIO HERES DEL EDIFICIO ROSALBA IDENTIFICADO CON EL N|21 QUE FUEDADO EN ARRENDAMIENTO POR DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PRIMERA DE CIUDAD BOLÍVAR EN FECHA 29 DE JUNIO DEL 2022.
TERCERO: SE CONDENA EN HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE LOS RECIBOS Y SOLVENCIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CUARTO: SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA EN EL PRESENTE PROCESO.
TAL como vemos la Sentencia dictada mediante el Dispositivo de la Audiencia de Juicio del 10 de Mayo del 2022 es exactamente igual a la del Dispositivo General del Fallo, por lo que no ese suposición sino que estamos en presencia de una Sentencia Existente dictada por el Agraviante.
En consecuencia, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, en la que ha dejado establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso, es por lo que en la presente causa se impone la declaratoria de improcedencia del alegato esgrimido por el juez agravante, referente a la extemporaneidad del escrito de Apelación presentado ante la Unidad de Recepción De Documentos por la parte demandada y que el agravante señala Inadmisible por INEXISTENCIA DE SENTENCIA CUANDO YA ÉL PRONUNCIÓ SU SENTENCIA DECLARANDO CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO, la cual ratifica en su Dispositivo General del Fallo, siendo en consecuencia Existente la Sentencia dictada a la cual se presentó nuestro RECURSO DE APELACIÓN.
“…Omissis...En consecuencia, es fundamental que el Juzgador Agraviante se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la parte recurrente, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el intérprete debe atender al cumplimiento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de sus actos.
“Omissis…
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; QUE SEA OPORTUNA; QUE SE HAYAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES DE LUGAR, TIEMPO Y MODO PROCESALES; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el Juez o el Comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los Auxiliares de la Administración de Justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
“Omissis…
En este sentido, es necesario reseñar que el presente juicio se refiere a un juicio de desalojo incoado por la ciudadana NUNZIATA ANDOLORO DE PULEIO contra la empresa Discoteca Musical Mixta C.A., ubicada en el Local Comercial distinguido con el N° 1, Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico I, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, antiguo municipio Heres, Ciudad Bolívar Estado Bolívar en cuyo objeto es el desalojo del inmueble.
De manera pues, que se observa que, en efecto la Promoción de Pruebas promovida por nuestra representación judicial de la parte demandada, fue realizada conforme a los lineamientos antes señalados, guardando relación con la presente causa, toda vez que los hechos que pretende demostrar la parte accionante no se concatenan con la ACCIÓN DE DESALOJO por ellos incoada no se ajustan a la realidad ni los causales que aducen son ciertos ni necesarios para dictar sentencia Con Lugar.
En este sentido, es de observar que aplicar los efectos que comporta una declaratoria de inadmisibilidad de unas pruebas presentadas de manera extemporáneas-por anticipadas-, en el caso bajo estudio resulta sumamente riguroso a la luz de los principios constitucionales ligados al derecho a la defensa que ha venido adaptando tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a las normas que en materia de contestación a la demanda y al ejercicio de los medios recursivos se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, considera este Juzgador, y tomando en cuenta la naturaleza instrumental de las normas procesales, atendiendo al fin y con apoyo a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional entre otros en las sentencias de fecha 02 de Marzo de 2004 y 11 de Diciembre de 2001.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa que el Agraviante dictó el dispositivo del fallo el 10/05/2022, reservándose la publicación del fallo para dentro de los 10 días hábiles siguientes en atención al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; no obstante la representación judicial de la parte accionada el 16/05/2022 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar diligencia apelando de la sentencia proferida (folio 201); mientras que el extenso del fallo fue dictado el 24 de mayo de 2022 (folios 207-ss).
En consecuencia, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, en la que ha dejado establecido que LAS ACTUACIONES PRESENTADAS DE MANERA PREMATURA NO PUEDEN CONSIDERARSE EXTEMPORÁNEAS POR ANTICIPADAS, TODA VEZ QUE SE EVIDENCIA EL INTERÉS INMEDIATO DE LA PARTE EN IMPULSAR EL PROCESO, ES POR LO QUE EN LA PRESENTE CAUSA SE IMPONE LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL ALEGATO ESGRIMIDO POR EL JUEZ AGRAVIANTE, referente a la extemporaneidad del escrito de Apelación presentado en el Tribunal por la parte demandada y que el agraviante señala Inadmisible por inexistencia de Sentencia cuando ya él pronunció su Sentencia declarando con Lugar la Acción de Desalojo.
“Omissis…
DE LA VIOLACION AL DERECHO DE PETICION (ART 51), FUNTAMENTACION CONTITUCIONAL (ART 27) y (ART 22), LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y CONSTITUCINALES (ART 1)
PETITORIO Por los argumentos de hechos y los fundamentos de derecho explanados en el siguiente recurso, ante las evidentes lesiones configuradas por las actuaciones de y la plena demostración de los daños que puedan ser generados por la misma, es por lo que ocurro ante su competente autoridad como Juez Constitucional a los fines de que previo al análisis de la violaciones denunciadas se sirva decretar MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de Discoteca Musical Mixta C.A., a los fines de ordenar se suspenda la ejecución de la Irrita Sentencia que Declaró Con Lugar la Acción de Desalojo y cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándose se anulen todos los actos dictados ilegalmente y se abra nuevamente a la Contestación de la Demanda con sus respectivas pruebas en la presente Causa…”
1.1.1.- Recaudos acompañados al escrito de acción de amparo constitucional:
• Copia Certificada del Libelo de la Demanda presentada el 24 de Febrero del 2022 y que riela a partir del folio 2 de la Demanda.
• Copia Certificada del Libelo de la Contestación de la Demanda con su respectiva promoción de Pruebas presentada el 31 de Marzo del 2022 y que corre a partir del folio 76 de la Demanda.
• Copia Certificada del Escrito de Promoción de Pruebas del demandado presentada el 21 de Abril del 2022 y que riela a partir del folio 80 de la Demanda
• Copia Certificada del Auto de Fijación de los hechos presentada el 8 de Abril del 2022 y que corre al folio 147 de la Demanda
Cabe destacar que en la Fijación de los Hechos y límites de la controversia NO se tomó en cuenta la Contestación de la demanda ni las pruebas promovidas por la demanda
• Copia Certificada de la Promoción de Pruebas del demandado presentada el 21 de Abril del 2022 y que corre al folio 152 de la Demanda, la cual es dolosamente Declarada Extemporánea por el Agraviante.
• Copia Certificada del Auto de Inadmisión de la Promoción de Pruebas del Demandado del 25 de Abril del 2022 y que corre al folio 159 de la Demanda
• Copia Certificada del Escrito de Apelación contra la inadmisión del escrito de pruebas presentada el 26 de Abril del 2022 y que corre al folio 165 de la Demanda
• Copia Certificada de la Audiencia Juicio Oral y su Dispositiva de Sentencia del 10 de Mayo del 2022 y que corre a partir del folio 191 de la Demanda
• Copia Certificada del Escrito de Recurso de Apelación al Dispositivo de Sentencia de la Audiencia del Juicio Oral y que corre a partir del folio 201 de la Demanda
• Copia Certificada de la Solicitud de computo, la cual fue negada que circula a partir del folio 204
• Copia Certificada del Dispositivo General del Fallo de Sentencia del 24 de Mayo del 2022 y que corre a partir del folio 207 de la Demanda
• Copia Certificada del Auto inadmitiendo el Recurso de Apelación signado con el N°FP02-R-2022-010 en abierta violación a la Ley por la manifiesta incompetencia del agraviante negando la doble instancia.

En fecha 12 de Agosto de 2022, fue recibido la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Primero de Primero Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia Declarando “(…) conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Heberto Elías Peralta Rodríguez, en su condición de vicepresidente de la empresa Discoteca Musical Mixta, C.A.,, contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2022 dictada en el Juzgado Segundo del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente con el alfanumérico principal FP02-V-2022-00044 (provisional T-2-MUN-H-N° 1656). (…)”, cursante del folio 124 al 127; Oyéndose dicho recurso en un solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 23 de Agosto de 2022.
Diligencia de fecha 19 de Agosto de 2022, suscrita por el ciudadano HEBERTO ELÍAS PERALTA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por los abogados EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA Y MAYRA BOLIVAR PEÑA, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la anterior sentencia de fecha 17 de Agosto de 2022. Cursante al folio 131.
Auto dictado en fecha 23 de Agosto de 2022, por el Juzgado a-quo, mediante el cual oye en un solo efecto devolutivo la apelación y ordena remitir el expediente N°FP02-O-2022-000014, a esta Alzada, mediante oficio N° 0810-229-2022, cursante a los folios 189 respectivamente.
1.1.2- Actuaciones celebradas en esta Alzada.
- Auto de fecha 26 de Agosto de 2022, en la que se hace constar que el presente expediente fue anotado en el libro de causas respectivas bajo el No. FP02-R-2022-000039 (9456) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso respectivo.
Escrito presentado en de fecha 22 de septiembre de 2022, el ciudadano Heberto Elías Peralta Rodríguez presento escrito de fundamentación del Recurso de apelación en los siguientes términos:
“Omissis…”
DEL DERECHO
En su decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Juez actuando en sede constitucional en atención al criterio constitucional ante transcrito considera que la APELACIÓN FUE EFECTUADA DE MANERA TEMPESTIVA.
Así mismo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la defensa, al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y a la Doble Instancia por Causa de Vía de Hecho, son Derechos Constitucionales de orden público.
“En cuanto al orden público y la excepción en el cumplimiento de ciertas normas que regulan los procesos de amparo constitucional, esta Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia n° 1207/2001, donde apuntó:
“...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya debido proceso y la defensa que protege al desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al presunto agraviante...”
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la Apelación Extemporánea Por Anticipada Es Válida,Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló: ‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte accionante
Sobre la APELACIÓN EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA ES VÁLIDA ha sentenciado la Sala Constitucional en sentencia N° 373 del 17- 5-2016
Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
Al respecto, en sentencia de esta Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, al establecer el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 958 del 1° de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge BahachilleMerdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.

Así mismo Sala Constitucional declaró nula sentencia dictada por Tribunal Superior Civil de Aragua

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que la vulneración de derechos constitucionales “afecta gravemente la imagen del país como destino para la inversión extranjera”.
Tal consideración está contenida en la sentencia 0428, redactada por el magistrado Calixto Ortega, donde la Sala da respuesta A UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por Juan Manuel Niño Barrios, de nacionalidad colombiana, radicado en esa nación pero accionista de la empresa Larkinven Representaciones, C. A., asentada en Maracay (Aragua), especializada en la producción, distribución de productos químicos, entre otros.
Omisiss
De entrada, los magistrados de la Sala Constitucional determinaron que “hubo un quebrantamiento grave de las formas procesales” por parte del Tribunal Superior Civil de Aragua al realizar tal exigencia. Indicaron que dicha obligación “debe ser solicitada por las partes en el proceso, única y exclusivamente para los asuntos que revisten naturaleza de índole civil, pues en materia netamente mercantil -como el asunto de autos- tal requerimiento no reviste la obligatoriedad por previsión expresa del artículo 1102 del Código de Comercio”.
“De allí, que el Tribunal Superior Primero en lo Civil… al determinar en su sentencia del 31 de marzo de 2022, hoy accionada, la exigencia previa de la caución -aquí analizada-, para la admisión de la demanda ejercida en primera instancia, lesionó -sin lugar a dudas- al solicitante de autos sus derechos constitucionales denunciados como infringidos, a saber: al derecho de acceso a la justicia, obtener una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por el juez natural. Así se establece”, recalcaron los magistrados.
Omisiss
La Sala ve un peligro en decisiones como la tomada en el Tribunal Superior Civil de Aragua. Por lo cual alertó que esa decisión “además de vulnerar derechos constitucionales, afecta gravemente la imagen del país como destino para la inversión extranjera”. Y destacan que el Código de Comercio busca “generar la confianza necesaria que los comerciantes extranjeros requieren, para atraer sus inversiones a nuestro país, que tengan facilidades para acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener la tutela judicial efectiva, por lo que la decisión impugnada en esta oportunidad, pudiera crear, de no ser corregida a tiempo, un clima de inseguridad jurídica que afecta la economía nacional y alejar la posibilidad de nuevas inversiones en la industria venezolana”.
Afincado en esos razonamientos, la Sala Constitucional declaró nula la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior Civil de Aragua y ordenó que otro juzgado conozca del recurso de apelación ejercido el 8 de septiembre de 2021, por los apoderados judiciales de Juan Manuel Niño Barrios.
Y además, los magistrados dejaron claro que la decisión del Tribunal Superior Civil de Aragua “desconoce decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, en evidente desacato a lo establecido en las mismas”. Por esas razones, la Sala instó al abogado Ramón Carlos Gámez Román, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que en futuras oportunidades no incurran en los errores y desacierto procesal señalado en el presente fallo”.
Sobre esta sentencia hubo el voto salvado
La magistrada Lourdes Suárez Anderson advirtió que el recurso de amparo debe activarse por razones “suficientes y valederas” para que el sistema de justicia no desperdicie tiempo y se garantice el restablecimiento de los derechos denunciados como violentados por el demandante.
Tal consideración fue expuesta en la sentencia N° 0428 redactada por el magistrado Calixto Ortega y en la cual Suárez Anderson emitió un voto salvado por disentir de lo decidida en mayoría. En esa sentencia los magistrados admitieron un recurso de amparo aun cuando el demandante admitió que tenía la posibilidad de activar otros caminos judiciales para oponerse a una decisión de un tribunal del estado Aragua.
Suárez Anderson alertó a sus colegas magistrados que “dicha postura se ha mantenido” según sentencias publicadas. Incluso, la magistrada recordó que la Sala Constitucional estableció en la sentencia 369 del 24.02.03, la posibilidad de que el supuesto agraviado, “justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión”.
Y en caso de que el demandante no ejerza el mecanismo adecuado (recursos de casación, entre otros), ello constituye una causa para que la Sala declare inadmisible la demanda; “salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de ser recurrida en casación”.
Bajo esos razonamientos, la magistrada Suárez Anderson considera que el recurso de amparo interpuesto por Juan Manuel Niño Barrios, socio de la empresa Larkinven, debió declararse inadmisible porque esa persona no justificó el uso de ese mecanismo. La pretensión de Niño Barrios es que dicha empresa sea disuelta, según se desprende de su escrito. Tal propósito es contrario a lo que piensan los demás socios de la compañía asentada en Aragua toda vez que han visto un resurgir de la economía venezolana “a pesar del bloqueo” y así lo han dejado asentado en sus escritos.
De igual forma Sala Constitucional en sentencia N° 594 de fecha 5/11/2021 dicto la sentencia de SUSPENSIÓN DEL JUEZ POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE AL DESCONOCER DECISIONES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
“En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).

Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.”
(…)

De la doctrina señalada por CABRERA, J. E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).Indica:
“ De ahí que la eventual concesión del amparo tiene como efectos que la autoridad responsable incompetente deje insubsistente el acto reclamado, emita una nueva resolución en la que revoque la sentencia de primer grado y ordene al juzgador de primera instancia reponer el procedimiento a partir del auto en el que se declara incompetente para conocer de la causa en cuestión, debiendo remitir de inmediato las constancias al juez competente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez que asuma su competencia, dentro del plazo establecido en el artículo 49constitucional, debe dejar insubsistente el auto de plazo constitucional y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del justiciable.
Resuelto que la jurisprudencia [Jurisdicción] se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, … si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...’ (CABRERA, J. E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).
PETITORIO
En tal sentido Ciudadano Juez hemos intentado este Recurso de Apelación a la Inadmisibilidad del AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL POR CAUSA DE VIA DE HECHO, en base al Criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la defensa, al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y a la Doble Instancia por Causa de Vía de Hecho, son Derechos Constitucionales de orden público. Y en virtud de que estamos en presencia de una VÍA DE HECHO QUE AMENAZA CON CONCULCAR NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL a la DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL establecido en el artículo 49 de la C.R.B.V. toda vez que de sostenerse esta situación de negativa al cumplimiento del debido Proceso y a que el Juez Natural conozca el Recurso de Apelación invocado existe el riesgo manifiesto de que se cumpla con la Sentencia que Decreta Ilegalmente el Desalojo Ilegal del inmueble arrendado por el demandado Discoteca Musical Mixta C.A muy a pesar de haber cumplido con todas las etapas del proceso
En función de las anteriores consideraciones es que ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se nos ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demandamos a través dela presente Apelación al Ciudadano: Agraviante, Abog Orlando Torres Abache, Juez Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, responsable en la AMENAZA de nuestros Derecho Constitucional A La Defensa, El Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, y El Principio de Reserva Legal Por Causa de Vía De Hecho Consistente en que el Agraviante, Se Niega A Enviar Para Ser Conocido Nuestro Recurso de Apelación Solicitado En La Causa FP02- V- 2022-044, previamente expediente T-2-MUN-H- Nº 1656, Que Abrió Fijándosele El Alfanumérico FP02-R-2022-0010, Según Nomenclatura de Dicho Tribunal A Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Primer Circuito Quien Es Legalmente El Competente Para Conocer Dicho Recurso, Una Vez Procesada su Presentación, para que el Ciudadano Juez Constitucional: Ordene al Agraviante Ciudadano Abog Orlando Torres Abache, Juez Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar a paralizar cualquier Acto quesea lesivo a los intereses de los Accionantes

Finalmente pido que la presente Apelación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley.

CAPITULO SEGUNDO
2.1 Argumentos de la decisión

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano HEBERTO ELÍAS PERALTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Vicepresidente de la empresa “DISCOTECA MUSICAL MIXTA, C.A.”, y de la empresa, en contra Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, cuya decisión fue dictada el 17 de Agosto de 2022; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-
2.2. De la sentencia apelada.
La sentencia recurrida declaró “(…)conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Heberto Elías Peralta Rodríguez, en su condición de vicepresidente de la empresa Discoteca Musical Mixta, C.A.,, contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2022 dictada en el Juzgado Segundo del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente con el alfanumérico principal FP02-V-2022-00044 (provisional T-2-MUN-H-N° 1656). (…)”, cursante del folio 124 al 127; Oyéndose dicho recurso en un solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 23 de Agosto de 2022.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En análisis de lo precedentemente expuesto, resulta propicio, citar un recorrido jurisprudencial, sobre los aspectos que caracterizan al amparo constitucional y al efecto se observa:
La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, dejó sentado lo siguiente:
“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)”
Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, este Juzgador en relación a lo anteriormente expuesto procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de septiembre del 2.022, se dicto auto mediante el cual se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitándole el computo de los días de despacho trascurridos desde el 10 de mayo de 2022 fecha de la audiencia de juicio donde el referido tribunal dicto el Dispositivo de la sentencia, hasta el 27 de mayo de 2022, fecha en que se le negó la apelación al accionante de la presente acción de Amparo, para que sea enviada dicha informada a esta Alzada que actúa en sede Constitucional de forma inmediata, siendo recibido el oficio correspondiente mismo día 26/09/2022, urgencia referida en virtud del vencimiento lapso para dictar sentencia en la presente causa, no obteniendo respuesta alguna al día de hoy 27/09/2022 que corresponde dictar la presente sentencia.-
No obstante lo anterior este Juzgador en relación a los hechos así denunciados, considera necesario y por razones pedagógicas, hacerle el señalamiento al accionante de lo establecido en la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)(5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el proceso de amparo; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del proceso de amparo, se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.
En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

Asimismo se observa la sentencia No. 711, dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve (2009), emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…Omissis…
El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.
En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:
...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(…)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: Vicente Emilio Marcano Ortega).
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso sub examiné, podría justificar la decisión del juzgado A quo, que declaro en forma inmediata la inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, por considerar que existía el recurso de hecho cuando se le niega la apelación, eso así seria, si no existieran grotescas violaciones y se justifique el por qué se escoge la vía del Amparo y no la vía ordinaria, pero ante un caso de violaciones tan grotesca como la observada en autos, que además viola sentencias reiteradas y vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace indispensable que el juez, que actué en sede constitucional escudriñe los hechos alegados en la Acción de Amparo propuesta, en consecuencia, este Juzgador destaca que el accionante en su demanda de amparo contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Mayo de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que le negó la apelación bajo el falso argumento de que no existía sentencia, para el momento que fue presentada el referido Recurso de impugnación, que valga decir, fue presentada en fecha 16 de mayo del 2.022 y no en la fecha señalada en dicho auto que señala que la referida apelación fue en fecha 19 de mayo del 2.022, en cuanto a las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, pues, aun cuando la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, debe motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto, se extrae del contenido del escrito de amparo y de las actas consignadas junto con el libelo de la demanda que riela al folio 120, copia simple del referido auto de fecha 27 de mayo de 2022, que el argumento por el cual se recurre en amparo, es el eminente desalojo del demandado, por encontrarse firme la sentencia dictada en dicha causa, que negó la apelación 8 días después de presentada la impugnación a la luz de lo decidido en dicho auto por el Tribunal de la causa, argumento de eminente desalojo, que antes las presuntas graves violaciones constitucionales argumentadas en la acción de amparo, esta Alzada considera suficientes, para considerar la vía de amparo habilitada, para ser admitido y tramitado, para la verificación de la procedencia o no de la presente acción de amparo. En efecto, antes las graves denuncias expuestas en el escrito de amparo, se observan dos que son muy determinante, que obligan a los órganos jurisdiccionales competente, que actúan en sede Constitucional a admitir la misma, para su verificación y estos hechos son:

PRIMERO: El tribunal denunciado como presunto Agraviante, computo el día 19 de abril fecha patria, como un día hábil de despacho, para justificar la extemporaneidad de un trascendental acto de defensa del demandado, hecho que de ser verificado en el respectivo procedimiento de amparo, es de una altísima gravedad, que el juez constitucional debe garantizar y restablecer los derechos constitucionales que tal actuación amerita.

SEGUNDO: Se observa al folio 77 y siguientes del presente expediente que en fecha 10 de mayo del 2.022 se celebró el juicio oral, donde se dictó la sentencia dispositiva en el mismo, declarando Con Lugar la demanda y ordenando el desalojo del local ocupado por los demandados, contra dicho Dispositivo la demandada, ejerció el Recurso de Apelación respectivo en fecha 16 de mayo del 2.022, es decir, APELÒ DE LA SENTENCIA antes de que el tribunal denunciado como agráviate, haya publicado el extenso de la misma, donde por cierto, hace referencia de que el demandado no se defendió debidamente promoviendo sus pruebas, pues, su defensa fue extemporánea por tardía, pues, lo hizo al 6to día y no dentro de los cinco días que le correspondía, donde computo la referida fecha patria 19 de abril, lo cual de corroborarse, evidenciaría una rotunda violación al derecho a la defensa, como también seria, una rotunda violación al derecho a la defensa permitir que un apelante diligente, que ejerció su derecho recursivo en forma anticipada, sea castigada su diligencia defensiva en dicha causa, este hecho sin duda de verificarse también sería una aberrante violación al derecho a la defensa del accionante, con la agravante además que sería violatorio a las reiteradas doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculantes para todos los jueces de la república, de que toda defensa anticipada debe ser válida y admitida por los jueces de la República Bolivariana de Venezuela. En sintonía con lo anterior y como parte de la motivación de este fallo, se cita reciente Sentencia que además es reiterada y vinculante, de la Sala Constitucional Nº 251, de fecha 11/06/2022, que abona los argumentos de que toda acto de defensa anticipado es válido y así deben tomarlo los jueces y al no hacerlo, es una clara violación a sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto en dicha sentencia se estableció lo siguiente:

“Omissis…
Ahora bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. "El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).

Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.

Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad. “
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos análogos al de este sobre la apelación de manera anticipada en fallo N°1842 de fecha 03/10/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado:
“Omissis..
Asimismo, se evidenció de los autos del expediente que el Juzgado anteriormente mencionado oyó la apelación sin especificar a cuál se refería y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia accionado antes mencionado, el cual declaró que el a quo se pronunció “...sobre la apelación sin hacerlo sobre la petición previa del actor...”, que la “...actuación de la parte actora...fue realizada de forma extemporánea, ya que faltaba poner a derecho a la parte demandada...”, en consecuencia, la apelación era inadmisible.
Determinado lo anterior la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida.
Asimismo, para el momento de la emisión del fallo objeto de la apelación que conoció el Juez de Primera Instancia, ambas partes estaban a derecho puesto que el mismo fue pronunciado dentro del lapso de los sesenta (60) días que establece la normativa antes mencionada, por lo que las partes no necesitaban notificación alguna.
Por otra parte, en cuanto a la formulación extemporánea de las apelaciones realizadas por la parte actora en el juicio principal el 1º de noviembre 1999 y el 1º de diciembre del mismo año, la Sala no se pronuncia por cuanto las mismas resultan inocuas dado que ya se había formulado una primera apelación el 13 de julio del referido año.
En virtud de lo anteriormente expuesto, a fin de restablecer la situación jurídica infringida esta Sala Constitucional, revoca la decisión dictada el 4 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como el fallo emitido el 12 de junio de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y, repone la causa al estado de que éste último dicte sentencia pronunciándose con relación al fondo de la apelación formulada el 13 de julio de 1999, toda vez que como ha quedado establecido en el presente caso dicho recurso fue interpuesto de forma tempestiva, encontrándose las partes a derecho. Así se decide.

Asimismo en sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, sentencia Nº 373 de la misma Sala mantuvo el criterio antes señalado en los términos siguientes:
“Omissis…
Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
Al respecto, en sentencia de esta Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, al establecer el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 958 del 1° de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge BahachilleMerdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.
En el caso de autos, es evidente que existía una sentencia que le causo el agravio al accionante, pues en el juicio oral que se celebro en fecha 10 de mayo del 2.022, se dicto el Dispositivo de la sentencia, que declaró Con Lugar la Demanda y además ordenó el Desalojo del Accionante, lo que provoco que el accionante Apelara el día 16 por el Agravio del Dispositivo que ya lo legitimaba como apelante, DISPOSITIVO QUE ADEMÁS ES EL MISMO QUE SE ESTABLECIÓ EN EL EXTENSO DE LA SENTENCIA, por lo cual, es evidente que el accionante, fue diligente en su apelación que el Juzgado A quo, pretende desconocer bajo el simplista argumento que se apelo de una sentencia inexistente, cuando es claro, que si existía el dispositivo de la sentencia en la misma audiencia de juicio, donde perdió el juicio el accionante, porque no se le permitieron sus pruebas porque según el tribunal denunciado como agraviante, la promovieron el día sexto y no dentro de los 5 días que otorga la Ley adjetiva y aquí esta otra descomunal injusticia, el tribunal computo el día 19 de abril fecha patria NO laborable por ley especial, para justificar el juzgador denunciado como agraviante, la extemporaneidad por tardía de la defensa del accionante en el amparo, siendo ello así y corroborado en el debido proceso de amparo, el juez Constitucional debe garantizar los Derechos Constitucionales al Derecho a la Defensa, el Debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual es indispensable la admisión de la presente Acción de Amparo y así deberá hacerlo el Juez A quo, quien además, deberá acordar las Medidas Cautelares necesarias que eviten la Ejecución de la sentencia que causen un agravio de consecuencias incalculables, antes de ser tramitado el debido proceso de la presente Acción de Amparo propuesto Y ASÍ SE DECIDE.

Esta alzada que actúa en sede Constitucional, al observar la existencia de violaciones directas a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obligan a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela a respetar, como lo es la determinación jurisprudencial, de que toda defensa anticipada es válida, para garantizar el derecho a la defensa de las partes en los procesos judiciales, se ve forzado a llamar la atención al Juez ORLANDO TORRES ABACHE, quien actúa como Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo de cumplimiento a las reiteradas doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial las referida a la validez y admisión de las defensas anticipadas.

Se ordena enviar vía correo electrónico Institucional y en físico, la sentencia dictada en virtud de la naturaleza de este fallo a la RECTORIA de este estado a los fines legales consiguientes de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05/11/2021 que estableció:
” Omissis
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.” (…)

Finalmente, se le ordena enviar por correo electrónico institucional al juez denunciado como agraviante en la presente acción de amparo, en virtud del llamado de atención que contiene la presente sentencia.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HEBERTO ELÍAS PERALTA RODRÍGUEZ, en contra del auto dictada en fecha 27 de mayo de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la referida sentencia dictada en fecha 17/08/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia, se le ordena admitir en forma inmediata la acción de amparo planteada y decretar las medidas cautelares necesarias para impedir la ejecución forzada, mientras se sustancie y decida la presente acción de amparo. TERCERO: se ordena enviar por correo institucional la presente sentencia a la Rectoría del Estado Bolívar; y al Tribunal Segundo de Municipio Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Todo lo anterior de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas por cuanto no se considera temeraria la interposición de esta acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Superior,

José Francisco Hernández Osorio La Secretaria,
Josmedith Méndez
En la fecha ut-supra siendo la una y dos de la tarde (01:02 p.m.), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
JFHO/Josmedith