REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA


ASUNTO: FP02-S-2018-002151 (9299)
RESOLUCIÓN NRO: PJ01720220000062



SOLICITANTE DE
EXEQUATUR:
El ciudadano VICENTE FUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.965.574, domiciliado en la Urbanización de Vista Azul, calle A, THA09, Municipio García Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE:
La ciudadana MIRVIA ROSARIO AVILA, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 185.595, respectivamente, y de este domicilio.

EX CONYUGE DEL
SOLICITANTE :

La ciudadana: INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.550.940, domiciliada en la calle San Miguel Servet 17, 3ª, la Calzada Gijón, Asturias España.

DEFENSOR JUDICIAL
DE LA EX CONYUGUE
DEL SOLICITANTE:
El ciudadano JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en el libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.792, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.


P R I M E R O:
1.- ANTECEDENTES
Las actuaciones que conforman esta solicitud fueron presentadas por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud de exequátur de la sentencia (sic...) DMA DIVORCIO MUTUO ACUERDO 0001066/2016-4; de fecha 03 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 9 de Gijón, relacionada con el decreto de la disolución del vínculo Matrimonial de los ciudadanos VICENTE FUENTES GONZALEZ e INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA, que toca resolver a esta Alzada.

Este juzgador antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos VICENTE FUENTES GONZALEZ e INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA, supra mencionados, previamente deja sentado de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:

1.1. En fecha 06 de diciembre de 2018, fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos VICENTE FUENTES GONZALEZ e INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA, dictada el 03 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 9 de Gijón, quedando anotada dicha solicitud en el Libro de Causas respectivo de este tribunal bajo el Nro. FP02-S-2018-002151 (9299), tal como se desprende al folio 21 del presente expediente.

- Se observa que a la solicitud de exequátur de la aludida sentencia de Disolución del Vinculo Matrimonial, el solicitante de la misma, el ciudadano VICENTE FUENTES GONZALEZ, representado por la abogada en ejercicio MIRVIA ROSARIO AVILA, acompañó dicha sentencia, tal como consta a los folios del 12 al 14, de la cual se desprende que la misma aparece distinguida con el Nro. DMA DIVORCIO MUTUO ACUERDO 0001066/2016-4; de fecha 03 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 9 de Gijón, apostillada en fecha 16 de mayo de 2017, por la Secretaria de Gobierno con el Nro. TSJ33/2017/000736.

1.2. ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL:

- Por auto de fecha 23 de enero de 2019, este Juzgado ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana MIRVIA ROSARIO AVILA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE FUENTES GONZALEZ, ordenándose la notificación al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y a la Oficina del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
- Tal como consta al folio 42, en fecha 15 de febrero de 2019, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal a consignar por diligencia oficio que riela al folio 27, librado a la Oficina del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

- Tal como consta al folio 44, en fecha 15 de febrero de 2019, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal, a consignar por diligencia oficio que riela al folio 28, librado al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Consta al folio 52, auto de fecha 25 de junio de 2019, mediante el cual la suscrita secretaria de este despacho deja constancia de haber cumplido con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 60, auto de fecha 14 de octubre de 2019, mediante el cual tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial de la ciudadana INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA.

- Riela al folio 62, diligencia de fecha 18 de octubre de 2019, suscrita por la abogada MIRVIA DEL ROSARIO AVILA, en su condición de la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitando el emplazamiento del defensor judicial.

- Riela al folio 63, auto de fecha 25 de octubre de 2019, mediante el cual este Tribunal ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE NATERA TIRADO para que comparezca dentro de los diez días a dar contestación a la solicitud de exequátur.-

- Consta del folio 68 al 71, escrito de fecha 26 de Febrero de 2020, mediante el cual el ciudadano JOSE NATERA TIRADO actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA, dio contestación a la solicitud de exequátur alegando lo siguiente: …Omissis… RECOMENDACIONES Ahora bien ciudadano Juez, con vista a las consideraciones anteriores, así como también revisadas y analizadas que sean por usted, los requisitos formales y de fondo de esta solicitud, del análisis y valoración de la documental aprobada, en el contenido que el objeto de esta Solicitud de manera alguna lesiona, menoscaba o perjudica derecho alguna de mi defendida, y muy al contrario, más bien coadyuva a normalizar su status civil en el territorio de Venezuela, me inclino a recomendar, que en efecto sea Homologada la sentencia dictada en país extranjera que reconociendo en derecho la sentencia dictada en país extranjera que disolvió el vínculo matrimonial contraído en Venezuela, para que se tenga a los ciudadanos INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA y VICENTE FUENTES GARCIA, legalmente divorciados en el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.-
S E G U N D O:
2.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio de los ciudadanos VICENTE FUENTES GONZALEZ e INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA, suficientemente identificados ut supra, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 9 de Gijón, en fecha 03 de mayo de 2017 y que toca resolver a esta Alzada.

Efectivamente por solicitud de exequátur introducida por la ciudadana MIRVIA ROSARIO AVILA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE FUENTES GONZALEZ, pide la fuerza ejecutoria de la sentencia proferida el (sic...) “06 de diciembre de 2018...” expresando que mediante sentencia Definitiva, caso Nº DMA DIVORCIO MUTUO ACUERDO 0001066/2016-4, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 9 de Gijón, en fecha 03 de mayo de 2017, se decretó la DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO de los ciudadanos VICENTE FUENTES GONZALEZ e INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA, debidamente apostillada, cumpliendo con lo establecido en el convenio de la Haya del 5 de Octubre de 1961, por ser España uno de los países firmantes del mismo.

Solicita se DECLARE EL PASE EN AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA de la Sentencia Definitiva, caso Nº DMA DIVORCIO MUTUO ACUERDO 0001066/2016-4, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 9 de Gijón, en fecha 03 de mayo de 2017, que decreto la DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO entre su representado, antes identificado, con la finalidad de concederle eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por la ciudadana MIRVIA ROSARIO AVILA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE FUENTES GONZALEZ, supra identificado, y a tal efecto pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la disolución del vínculo conyugal, si es o no contencioso, y al respecto se obtiene:

Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, SOLO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES EL PASE DE LOS ACTOS O SENTENCIAS DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN, ADOPCIÓN Y OTROS DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA. Efectivamente establece la referida norma:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En aplicación del dispositivo supra trascrito al caso en estudio, se observa que la sentencia de divorcio distinguida con el Nro. Caso Nº DMA DIVORCIO MUTUO ACUERDO 0001066/2016-4, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 9 de Gijón, en fecha 03 de mayo de 2017, se decretó la DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO de los ciudadanos VICENTE FUENTES GONZALEZ e INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA, apostillada en fecha 16 de mayo de 2017, por la Secretaria de Gobierno con el Nro. TSJ33/2017/000736, la cual corre inserta a los folios del 12 al 15, de la cual se desprende que fue dictado el fallo con motivo de la solicitud de divorcio efectuada por los ciudadanos VICENTE FUENTES GONZALEZ e INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA, suficientemente identificados ut supra, conforme a lo siguiente:

“…JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE GIJON
PLAZA DECANATO EDUARDO IBASETA Nº 1, PLANTA 3, MODULO D. GIJON.
TELEFONO: 985171006
FAX: 985357679
Equipo/usuario: LLT
Modelo: N18740
N.I.G.: 33024 42 1 2016 0009801
DMA DIVORCIO MUTUO ACUERDO 0001066 /2016-4
Procedimiento origen:
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. VICENTE FUENTES GONZALEZ, INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA
Procurador/ a Sr/a. JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ,
Abogado/a Sr/a. LIGIA- EURIDICE SOARES DE CARVALHO GONCALVES,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
(…) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por el Procurador Sr. José Antonio García Rodríguez, en nombre y representación de Dº Vicente Fuentes González, con el consentimiento de Dº Indira Indirani Francis García, se ha presentado escrito solicitando la declaración de divorcio del matrimonio celebrado el 18 de Julio de 2000. Se ha acompañado a la solicitud el convenio regulador de fecha 22 de Noviembre de 2016.
En el matrimonio si existen menores de edad.
SEGUNDO: Los conyugues han ratificado a presencia judicial en su petición de divorcio. Habiendo el matrimonio hijos menores de edad, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que emitiera informe, quien despacho el traslado en sentido favorable, y estimando el tribunal suficiente la documentación aportada, e innecesaria la práctica de ninguna otra prueba, han quedado lo autos vistos para dictar sentencia.
(…) FALLO Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Antonio García Rodríguez, en nombre y representación de Dº Vicente Fuentes González, con el consentimiento de Dº Indira Indirani Francis García, procede acordar el divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes en fecha 18 de julio de 2000, aprobando en su totalidad el convenio regulador del divorcio de fecha 22 de Noviembre de 2016.
Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil Central donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes, a los fines procedentes en derecho. (...).”

De esta manera se produce la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, es decir, no hubo contención. Siendo así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso subiudice.

Toda solicitud de exequátur, como antes quedo expresado, impone su estudio dentro de los postulados que rigen al Derecho Procesal Civil Internacional: al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente N° 0696, donde dejo sentado:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.
Al respecto, se observa:
En primer lugar, que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes.
En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la que la sentencia extranjera evaluada, de la cual consta en autos ha sido debidamente certificada, legalizada y traducida por intérprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem.
En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con el artículo 39 de la misma, a cuyo tenor se establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio.
En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. En el presente caso, la demandante del divorcio CATHERINE BERNICE CROWLEY, según expresamente se señala en la sentencia evaluada “era residente de buena fé del Estado de Ohio por más de seis (6) meses que precedieron inmediatamente la entabladura de la demanda”. Asimismo en esa sentencia expresamente se señala “se casaron las partes en Octubre 23, 1985 en Bowling Green, Kentucky y no se procrearon hijos dentro del matrimonio antedicho. Mientras residían en el Condado de Hamilton, en Ohio, se separaron las partes posteriormente en agosto, 1990”. Además de la referida sentencia se lee que “También considera el Tribunal que tiene jurisdicción sobre la causa de acción y sobre las partes en ésta”. Lo transcrito, aunado tanto al hecho de que el solicitante del presente exequátur (quien fuera la parte demandada en el juicio de divorcio que finalizó con la sentencia extranjera que se examina) en modo alguno ha cuestionado la jurisdicción del prenombrado Tribunal del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América; así como que el defensor ad litem y la representación fiscal también están de acuerdo con que ese tribunal gozaba de jurisdicción; son razones que suficientemente acreditan a juicio de esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, efectivamente tenía jurisdicción para conocer del asunto, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem;
En quinto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem,
En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia debido a que “...Las partes se tornaron incompatibles...”, situación ésta no rebatida por el solicitante del exequátur quien fue la parte demandada en ese juicio de divorcio. Es decir, la causal por la cual se decretó el divorcio, incompatibilidad entre las partes se asemeja a la dispuesta en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Debe por lo demás reiterarse, que de autos queda plenamente acreditado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados, que tanto el defensor ad litem, así como la representación del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con dicho cumplimiento.
Ahora bien, del contenido de la sentencia surgen fundados indicios de que estuvieron en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, tal como acertadamente lo previniera la representación del Ministerio Público, el tribunal extranjero, si bien a título de recomendación, manifestó:
“...Las partes son copropietarias de bienes raíces comerciales ubicados en Maracaibo, Venezuela. Dichos bienes raíces fueron regalados por los padres del esposo en 1986. La esposa declaró no saber el valor justo de tales bienes raíces en el mercado para su venta.
...Omissis...
Al esposo se (sic) confiere el inmueble ubicado en Maracaibo, Venezuela, libre y claro de cualquier reclamo por parte de la Esposa. La Esposa ha de transferir la propiedad al Esposo por medio de Interdicto de Finiquito de su mitad del interés en dicho inmueble...”

Así las cosas, en cuanto al cumplimiento del requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela la sentencia extranjera objeto de examen sólo parcialmente cumple con el mismo en tanto, que si bien no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana CATHERINE BERNICE CROWLEY y el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, sin embargo, al haber también versado sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo declarado por esa sentencia con relación a ellos, no puede esta Sala otorgar fuerza ejecutoria en nuestra República.
A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO y la ciudadana CATHERINE…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia Oscar R. Tomo 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).

También resulta propicio también citar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 29-04-2015, que ratifica los requisitos que debe cumplir una sentencia dictada en otro país, a los fines de poder tener validez y ser ejecutable en nuestro país, la cual de seguida se sintetiza:
“… Omissis…

(…)solicitado el exequátur de la sentencia…dictada…por el Juzgado de Primera Instancia…Reino de España, mediante la cual resultó disuelto el matrimonio que hasta entonces existía entre el solicitante y la ciudadana dominicana K…el…SAIME informó a la Sala, que “...de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPA.. en nuestros sistemas de movimiento migratorio no aparece registrada la ciudadana K… de nacionalidad Dominicana… parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria…con fundamento en que no se ha logrado la citación personal de la indicada ciudadana…la parte solicitante, pide la correspondiente “…notificación por carteles….DE LO SOLICITADO:…la solicitante, pidió a la Sala…declare la EJECUTORIA de la sentencia dictada por el Juzgado…de España…concediendo el correspondiente exequátur a la sentencia…con todos los pronunciamientos legales…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: …debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado…el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:…en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia…los tratados internacionales vigentes en…Venezuela. En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho. En el caso de autos…no existe tratado público alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de divorcio, en razón de lo cual debe la Sala dejar establecido, que a los efectos de resolver lo solicitado en el presente caso, lo aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano vigente, específicamente su artículo 53, el cual contiene los REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL FALLO EXTRANJERO objeto del presente procedimiento…1.-…lo resuelto fue un asunto judicial que corresponde al campo del derecho privado, como lo es la disolución de matrimonio, materia regulada por el derecho civil, razón por la cual se estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal, según el cual, para ser válida jurídicamente en…Venezuela, debe tratarse de una sentencia dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. 2. El carácter de cosa juzgada del fallo extranjero sometido a revisión, se desprende de lo siguiente: Dicha sentencia indica, que el lapso para interponer recurso de apelación ante el juzgado que la dictó es de “...20 días a contar desde el siguiente a su notificación...Ahora bien, en la “...DILIGENCIA DE ORDENACIÓN..., se expresa que:...siendo firme la sentencia dictada, líbrese exhorto al Registro Civil de Barcelona a fin de que se practiquen los asientos correspondientes….Modo de impugnación: mediante recurso de reposición ante este Secretario judicial, sin que la interposición del mismo tenga efectos suspensivos. El recurso debe interponerse por escrito en el plazo de 5 días hábiles…De modo que, como lo certifica el referido documento, se trata de una sentencia firme. Por lo cual, debe considerarse cumplido este segundo requisito.3. Constata la Sala, que la decisión cuyo pase legal se pretende, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ni le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondería, si así fuere, para conocer del asunto, por cuanto solamente declara la disolución del vínculo matrimonial…4. Necesariamente exige este ordinal, que el tribunal del Estado sentenciador, haya tenido jurisdicción para conocer de la causa…(artículo 42)…De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes…el paralelismo: la jurisdicción…corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante, el esposo, en el caso de especie, hoy solicitante del exequátur, quien no obstante es venezolano, para el momento en el cual introdujo la demanda, se encontraba domiciliado en…Reino de España, razón por la cual se encuentra debidamente cumplida la presente exigencia. 5…debe haber sido citado el demandado con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que le aseguren una razonable posibilidad de defensa…Se desprende tanto de la legislación como de la doctrina española citadas, tal como fue declarado en el juicio resuelto por la sentencia objeto de la solicitud examinada por la Sala; que la incomparecencia de la parte demandada al proceso judicial del cual se trata, produce su declaratoria de rebeldía, sin impedir la continuación del juicio. Solo deberá ser notificada a la parte demandada dicha declaratoria conforme a derecho, para que la misma produzca sus efectos…De modo que, hecha la notificación de la declaratoria en rebeldía conforme con lo dispuesto en la citada norma, no se lleva a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso…6.- Con fundamento en los autos debe dejar establecido la Sala, que no es incompatible, la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se pretende, con sentencia anterior que tenga fuerza de cosa juzgada, ni consta que se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de haberse dictado dicho fallo…sin encontrar la Sala en lo consignado ante este Supremo Tribunal, exista algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos con identidad de objeto y partes, incoado con anterioridad a aquel que concluyó mediante la sentencia extranjera objeto del presente procedimiento, motivo suficiente para considerar satisfecho…CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en…Venezuela, a la sentencia dictada…por el Reino de España, contentiva de la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre J y K…”

Aplicado la anterior jurisprudencia al caso sub examine, se obtiene que en el presente caso regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular, las establecidas en las disposiciones, contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior es competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:

En primer lugar, el objeto principal lo constituye la disolución de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos VICENTE FUENTES GONZALEZ e INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 18 de Julio de 2000, acta Nº 1032; esta disolución a través de una sentencia de divorcio, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 9 de Gijón, en fecha 03 de mayo de 2017; lo que constituye materia de naturaleza civil, vale decir, de derecho privado, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos señalados ut supra, y así se decide.

Es así, que se desprende el cumplimiento del segundo requisito a que hace referencia la norma señalada y así se decide.

En segundo lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto de las tantas veces mencionado artículo 53, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta en el expediente. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia Nro. 9 de Gijón, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio, y así se decide.

Asimismo se observa, que ante este Tribunal se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la materia, por auto de fecha 06 de diciembre de 2018, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur la ciudadana MIRVIA ROSARIO AVILA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE FUENTES GONZALEZ, supra identificado, el tribunal observa por cuanto la parte ha concurrido por medio de apoderado judicial a este despacho Judicial, siendo necesaria la práctica de la citación, sin embargo se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo notificado mediante oficio Nº 22/2019 en fecha 23/01/2019, y a la Oficina del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo notificada mediante oficio Nº 21/2019 en fecha 23/01/2019 tal y como consta al folio 27. Seguidamente, este Juzgado de alzada, en cuenta de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y 389 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, así como tampoco se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y constando las pruebas requerida para el pronunciamiento, esta Alzada fijó la oportunidad para emitir la sentencia en esta solicitud de exequátur.

Observando entre tanto este Juzgador, que ambas parte comparecieron por medio de representante judicial, la solicitante y defensor judicial la demandada, no siendo cuestionado en modo alguno, ni la jurisdicción ni la competencia del Tribunal que emitió la sentencia extranjera, por lo que, queda entendido igualmente que se dieron las garantías procesales del derecho a la defensa, cumpliéndose asimismo con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En tercer lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que aquí se analiza, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En cuarto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su revisión exhaustiva no se desprende que contrarié el orden público venezolano y según el texto de la misma, se encuentra que los ciudadanos VICENTE FUENTES GONZALEZ e INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA, suficientemente identificados ut supra por acción de divorcio DE MUTUO ACUERDO, lo cual se asemeja a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, referente al mutuo consentimiento, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 9 de Gijón, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos VICENTE FUENTES GONZALEZ e INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 9 de Gijón, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos VICENTE FUENTES GONZALEZ y INDIRA INDIRANI FRANCIS GARCIA, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

José Francisco Hernández Osorio,
La secretaria,

Josmedith Mendez,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.
La secretaria,

Josmedith Mendez,



JFHO/JM/Osmir Carpio