REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veintidós
212º Y 163º
ASUNTO: FH02-V-2021-03 (T-2-INST-Nº 81)
RESOLUCION Nº: PJ0192022000062
Vista la diligencia de fecha 16-09-202, suscrita por el ciudadano OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 84.124, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-15.971.097, de este domicilio contra los ciudadanos JULIO CESAR FERNANDEZ y ELIS JUDITH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.880.401 y V-5.986.019, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización El Perú, sector 3, vereda 33, casa Nº 3, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y la ultima de los nombrados domiciliada en la Urbanización El Peru, sector 3, vereda 21, casa Nº 3, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en el presente juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, mediante la cual solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia de fecha 11-08-2022, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la parte de la dispositiva, toda vez que se limita a declarar CON LUGAR, pero obvia manifestar declarar nulo el reconocimiento de filiación paterna realizado por JULIO CESAR FERNANDEZ, también obvia lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que se debe remitir copia certificada al Registro Civil y Registro Principal correspondiente a los fines de que estampe las notas marginales respectivas, y se obvia el contenido del artículo 507 del Código Civil que ordena publicar un extracto de la sentencia (Dispositiva) en un diario de circulación regional. Este Tribunal, al respecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
Al respecto, nuestro Procesalista patrio, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:
"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"
Conforme a la norma y la doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal, pasa a realizar las consideraciones de la aclaratoria solicitada para lo cual observa que la referida sentencia resolvió la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, y en ese sentido su dispositiva expreso lo siguiente:
“Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD presentada por la ciudadana YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-15.971.097, de este domicilio, contra los ciudadanos JULIO CESAR FERNANDEZ y ELIS JUDITH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.880.401 y V-5.986.019, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización El Perú, sector 3, vereda 33, casa Nº 3, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y la ultima de los nombrados domiciliada en la Urbanización El Perú, sector 3, vereda 21, casa Nº 3, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.”
Constatándose un evidente error material al no señalarse declarar nulo el reconocimiento de filiación paterna realizado por JULIO CESAR FERNANDEZ, también se obvia lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que se debe remitir copia certificada al Registro Civil y Registro Principal correspondiente a los fines de que estampe las notas marginales respectivas, y se obvia el contenido del artículo 507 del Código Civil que ordena publicar un extracto de la sentencia (Dispositiva) en un diario de circulación regional.
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