REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre del 2022
212º Y 163º
RESOLUCION Nº. PJ0192022000061
ASUNTO: FP02-V-2022-000201

En fecha 12-08-2022 fue consignado ante la unidad de recepción de documento civil (U.R.D.D) no penal, y recibido por este tribunal en la misma fecha demanda por ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la ciudadana BLANCA AIDEE UTRERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.605.154, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa II, Manzana 23, casa Nº 17, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente asistida por el ciudadano DANIEL DAVID ARRAIZ PRIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 313.675 y de este domicilio.

Alega la actora en su escrito lo siguiente:

Que desde el 05-06-1977, ha estado viviendo en una casa ubicada en la Urbanización Vista Hermosa II, Manzana 23, casa Nº 17, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con su hoy difunto esposo que en vida respondía al nombre de MANUEL ANTONIO VERA MARTINEZ, y sus siete (07) hijos en común, haciendo vida común, marital y familiar en la casa in comento.

Que dicha casa pertenece al hermano de su esposo, el ciudadano NOEL ALEXIS VERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la Av. Principal del Cuartel, Bloque A, letra A, piso 03, apartamento A-8, urbanización Urdaneta, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Distrito Capital; quien en el año mencionado le cedió la casa a su difunto esposo en aras de que habían contraído nupcias en fecha 04-06-1977 y no tenían una casa donde formar un hogar para su naciente familia y como el compartía un vinculo fraternal con su difunto cónyuge le dijo a su hermano que se fueran a vivir a una casa que su madre hoy fallecida ciudadana BLANCA MARTINEZ, había obtenido de INAVI y que fue cedida a su hijo NOEL ALEXIS VERA MARTINEZ para la creación de su patrimonio personal.

Que el ciudadano NOEL ALEXIS VERA MARTINEZ, realizo un acuerdo verbal con su difunto esposo ciudadano MANUEL ANTONIO VERA MARTINEZ, para que fuese este quien pagara la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y viviera en el mismo con su naciente familia en calidad de poseedor legitimo y no de inquilino por la naturaleza del acuerdo entre ambos realizado.

Que su difunto esposo al confiar en la buena fe de su hermano pago de manera responsable y constante la deuda a la que se había comprometido a saldar para con INAVI y posteriormente poder hablar con su hermano y que este pudiese traspasar la casa a su nombre por cuanto se hizo cardo de la deuda de este con ese fin, así transcurrieron cuarenta y cinco (45) años ininterrumpidos hasta el día de hoy sin perturbación alguna a la posesión legitima del inmueble mencionado.

Fundamento la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1977 del Código Civil y, 690 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En primer lugar este tribunal se pronunciará sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda y a tal efecto observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil atribuye tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. En consecuencia, como la pretensión se refiere a una casa ubicada en la Urbanización Vista Hermosa II, Manzana 23, casa Nº 17, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, este Tribunal resulta competente para conocer de la demanda y así lo decide.

En lo que respecta a la admisibilidad de la demanda el juzgador observa que la pretensión no se dirige a ninguna persona, es decir, la actora no menciona a quien demanda tal como se evidencia en la parte final del primer párrafo del petitorio. Junto con el libelo la actora no produjo ningún documento ni una copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente identificado a favor del ciudadano NOEL ALEXIS VERA MARTINEZ.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad debe proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble. Dice la norma en comentario que junto con la demanda debe presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

El caso es que la accionante omitió producir la certificación del registrador en la cual conste nombres, apellidos y domicilio de quienes aparecen en esa Oficina Pública como propietarios del inmueble o titulares de un derecho real sobre el mismo.

La omisión mencionada hace inadmisible la demanda porque viola los requisitos expresamente previstos por el legislador para asegurar la eficacia del fallo que se dicte y para preservar el debido proceso de las personas cuyos derechos pudieran resultar afectados por la sentencia.