REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 20 de Septiembre del 2022
212º Y 163º
RESOLUCION Nº PJ0192022000063
CUADERNO DE MEDIDAS Nº. FH02-X-2022-000012
ASUNTO PRINCIPAL Nº FP02-V-2022-000169
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ADEL SAMARA SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.044.336, con domicilio procesal en el Centro Comercial Samara, frente a Farmatodo, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO SAMARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 07 de noviembre del 2005, bajo el Nº 60, Tomo 24-A Sgdo, debidamente asistido por el ciudadano ITALO ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.971, y de este domicilio, contra la empresa LA BOUTIQUE DEL CUERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 83, Tomo 20-A-Sdo, REGMESEGBO 304, representada por la ciudadana HILDA DEL VALLE BODADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.969.410 y de este domicilio, la parte actora solicitó el decreto de una medida de embargo preventivo sobre cualquier bien propiedad de la demandada.
Este Tribunal de inmediato procederá a revisar si se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas preventivas de embargo, solicitada por la parte actora.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… las medidas establecidas en éste título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (02) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus in boni iuris y la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Observa esta juzgadora que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora (el peligro de infructuosidad) y el fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el juez estudia las posibilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (periculum in mora), de ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
El Tribunal de inmediato procederá a revisar si se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), encuentra esta juzgadora, que con la demanda la parte actora produjo el original del contrato de arrendamiento, otorgado en forma privada suscrito entre la parte actora y la parte demandada; Estados de cuenta donde se detallan los montos de los cánones de arrendamientos y cuotas de condominio de manera detallada que no ha cancelado la parte demandada; Copia simple del contrato de Administración; Copia del escrito de fecha 29-04-2022 presentado por la parte demandada a la parte actora, probando la entrega del local comercial y la aceptación de la deuda; Y una Copia certificada de la sentencia dictada en el proceso de amparo y de la ejecución forzosa de la misma. Estos instrumentos en conjunto son valorados prima facie, a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -en los casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia-, permiten presumir que el demandante tiene el derecho de pedir el pago de los cánones insolutos que ha denunciado incumplidos, más los intereses de mora. Por supuesto, la eficacia plena de estos instrumentos dependerá de la posición que asuma la demandada en el juicio principal.
En cuanto al peligro de ilusoriedad del fallo (fumus periculum in mora) se observa que el actor señala que fue necesario el desalojo forzoso del local comercial y que la demandada reconoce su deuda y que no ha pagado hasta la presente fecha. Durante la articulación probatoria podrá discutirse la autenticidad de esta información; por lo pronto esta juzgadora lo valora como una presunción de la probable ilusoriedad del fallo si por no decretarse alguna medida preventiva la demandada pudiera desarraigarse de la República llevando consigo sus bienes. Así se decide.
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