REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 De SEPTIEMBRE del 2022
212º Y 163º
RESOLUCION Nº PJ019202200064
ASUNTO: FP02-V-2022-000000196
ANTECEDENTES
En fecha 11-08-2022 se recibió de la unidad de recepción de documento civil (U.R.D.D) demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana BELKIS DE LA COROMOTO PINTO DE VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.859.060, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano CAMPOS ELIAS LEZAMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.969.384 abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.414, remitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por declinación de competencia por la materia, mediante sentencia dictada en fecha 02-05-2022 y en su escrito libelar alega:
Que desde el año 1997 se estableció una unión concubinaria entre la ciudadana CLEMENCIA LUCRECIA COELLO, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.852.180, y el sr SALVATORE MIRABILE LO PRESTI, quien era italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº E-604.436, los cuales ambos fallecieron, según las Acta de Defunción Nº 1989 y Nº 241. Su relación era pública y notoria, entre amigos, familiares y relaciones sociales, tal como se puede evidenciar en el justificativo de testigos expedido por la Notaria Publica Primera en su sede de Ciudad Bolivar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar.
Que de dicha unión procrearon un (02) hijos de nombre SALVADOR RAFAEL MIRABILE CUELLO y SANTOS DE JESUS MIRABILE CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.876.417 y V-8.891.991, respectivamente, y de este domicilio.
Que fijaron su ultimo domicilio en la Calle Principal del Barrio Unión, Nº 50, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar.
Solicita que de conformidad con el artículo 77 del Código Civil Vigente se sirva declarar oficialmente que existió una unión estable entre los mencionados ciudadanos CLEMENCIA LUCRECIA COELLO y SALVATORE MIRABILE LO PRESTI, en salvaguardar sus derechos dentro de la citada relación concubinaria.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante ha promovido una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en la cual no menciona demandado alguno, por lo que este Tribunal para decidir hace el siguiente señalamiento:
El artículo 340-2º del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado, le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. Como por ejemplo: En el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalística que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen
La doctrina de nuestro Supremo Tribunal y los argumentos de esta decisión conducen a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
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