REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de septiembre del 2022
212º y 163º
ASUNTO: FH02-T-2001-000003 (ANTIGUO: 3193)
RESOLUCION Nº: PJ0192022000066
Se hace del conocimiento a las partes en el presente juicio, que la ciudadana NAYLEHT DEYANIRA BASANTA, titular de cédula de identidad Nº V- 11.727.405, profesional del derecho, ha sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 14 de Junio de 2022, según consta de Oficio Nº CJ-22-1236 de fecha 17-06-2022, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y juramentada posteriormente 04-08-2022 por la Juez Rectora ( E ) y Coordinadora Civil del Estado Bolívar, ciudadana Mercedes Sánchez Rodríguez y tomado posesión del cargo como Jueza Provisoria de este despacho, por tal razón se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
ANTECEDENTES
En fecha 25-01-2001, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES y MORALES presentado por la ciudadana ROSALIA ESTANGA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.865.004 y de este domicilio, representada por el ciudadano DAVID SIMON CASTILLO MEJIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.303 y de este domicilio contra los ciudadanos JOSE LORENZO BASTARDO, HUMBERTO JOSE AVILA UMBALDIN, FELIX EMILIO BELLORIN y GIUSEPPE SPADARO SANO, venezolanos los tres primeros y extranjero el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-3.021.238, V-14.884.701, 10.066.438 y E-866.680, respectivamente, todos de este domicilio, y a las empresas aseguradoras LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., sucursal Ciudad Bolívar, y SEGUROS CARACAS C.A., sucursal Ciudad Bolívar.
En fecha 01-02-2001, fue admitida la presente demanda, se ordeno anotarla en el libro de causas respectivo y emplazar a los demandados para que comparecieran al decimo día de despacho siguiente a la consignación de la última de sus citaciones en el presente expediente, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17-04-2002, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de los demandados y de las aseguradoras, así como de haberlo fijado en la cartelera del tribunal.
En fechas 18-07-2002, 22-07-2002 y 25-07-2002, respectivamente, los demandados dieron contestación a la presente demanda.
En fecha 04-10-2002 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y por las partes co-demandadas SEGUROS CARACAS C.A., y el ciudadano GIUSEPPE SPADARO SANO.
En fecha 01-03-2005, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad y, en consecuencia suspendió la causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto no conste en el expediente que se ha dictado sentencia penal firme que resuelva sobre la responsabilidad de los codemandados HUMBERTO AVILA y JOSE BASTARDO.
En fecha 08-02-2010 este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia se ordeno al codemandado HUMBERTO JOSE AVILA UMBALDIN, a pagar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 45.000,00) por concepto de indemnización del dolor causado por la muerte de un hijo de la accionante. Se condeno a la codemandada SEGUROS CARACAS C.A., a pagar la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 6.300,00), que es la mayor cantidad estipulada en el cuadro de póliza por concepto de daños a personas y exceso de límites, cantidad que será deducible del monto que deberá pagar HUMBERTO JOSE AVILA UMBALDIN. Se declaro que FELIZ BELLORIN no tiene cualidad pasiva para sostener este juicio.
En fecha 19-09-2022 mediante diligencia suscrita por el ciudadano ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.740 actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil SEGUROS CARACAS, C.A, parte co-demandada en el presente juicio, solicito se declare la prescripción de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 08-02-2010, en virtud de que hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejercido el derecho a ejecutar el acto de fuerza juzgada, y considerando que hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha en que se dicto la decisión definitiva en la presente causa, sin que hasta ahora se haya ejecutado la misma.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud efectuada por ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.740 actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil SEGUROS CARACAS, C.A, parte co-demandada en el presente juicio, mediante la cual solicito se decrete la prescripción de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 08-02-2010, en tal sentido a los fines de proveer sobre lo solicitado considera oportuno examinar lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…” (Cursiva y negritas del Tribunal)
Por otro lado, el artículo 1.977 del Código Civil establece que:
“… Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…” (Cursiva y negritas del Tribunal)
De las normas antes citadas se evidencia que la Ley Adjetiva establece supuestos para interrumpir la ejecución del mismo, por lo que se desprende que esta prescribe por el mismo tiempo de la prescripción ordinaria de la acción ejercida en un juicio, es decir por veinte (20) años o por diez (10) años, según sea real o personal la acción ejercida en el juicio, tal como lo señala la norma sustantiva en su artículo 1.977.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencio que desde el 09-02-2010, fecha en la cual las partes quedaron a derecho del fallo dictado por este Tribunal en fecha 08-02-2010, han transcurrido DOCE (12) años y SIETE (07) MESES, sin que la parte gananciosa haya ejercido acción alguna para ejecutar la sentencia anteriormente señalada y siendo que el caso que nos ocupa se trata de un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES y MORALES, es decir, la acción ejercida por la actora es sobre derechos personales, se puede determinar que la prescripción a aplicar en el asunto en cuestión es de diez (10) años, los cuales han transcurridos en exceso.
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