REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 212° y 163°
ASUNTO : FP02-N-2022-000002(PROVISIONAL)

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTACHO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MEILING JARAMILLO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 106.592.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENICA ADMINISTRATIVA Nº 2005-00263 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ DE FECHA 05/10/2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

TERCER INTERVINIENTE: LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.232.729.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: YBY PAIVA ROBERTSON, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.SA bajo el Nº 97.894.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y sede, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa INVERIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2005-00263, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, con sede en la ciudad Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha cinco (05) de octubre de 2005, proveniente del JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, en el cual el ciudadano LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.232.729, es la parte Tercero Interesado.
Siendo recibido por este Juzgado segundo (2º) de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, el cual procedió a la revisión de las actas procesales a los fines del conocimiento del asunto debatido, por lo que luego de analizar procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Se evidencia en autos que existe Sentencia mediante la cual el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha Dieciséis (16) de septiembre de 2011.
Asimismo, se declara en la mencionada Sentencia la incompetencia por la materia y entre otras, se Declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y se ordena su remisión al que le corresponda.
Por otra parte, al realizarse la revisión de la actas procesales que integran este asunto se pudo observar, que el ciudadano LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.232.729, parte Tercero Interesado en el Recurso de Nulidad, que interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a los fines de exigir el cumplimiento de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., conforme a lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de todo lo anterior, que dicha causa debe continuar el tramite pendiente ante el Juzgado que sea competente por la Materia y el Territorio, tal como, ha quedado establecido en la sentencia emitida por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Al revisar el acto administrativo objeto del Recurso de Nulidad, se evidencia que fue dictado por una Autoridad Administrativa, ubicada fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, como lo es la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” con sede en Puerto Ordaz, en tal sentido, al ubicarse la sede física del Órgano Administrativo del cual emana el acto, en el Municipio Caroní del Estado Bolívar y aplicando el debido proceso, se hace necesario garantizar el derecho de acceso a la Justicia conforme al postulado constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, con el objeto de evitar que al justiciable se le pueda causar algún perjuicio relacionado con el derecho que reclama.
Para esta Operadora de Justicia, resulta forzoso declinar la competencia para un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de Garantizar el derecho a todo ciudadano de ser Juzgado por sus Jueces Naturales, principio constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso que nos ocupa, por obra de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; dicho órgano administrativo está ubicado fuera de los límites de la competencia territorial de este Juzgado, en tal sentido, con fundamento a los preceptos constitucionales, normas legales y criterios jurisprudenciales supra señalados; este Juzgado se declaro INCOMPETENTE por el TERRITORIO, lo cual se hará en la dispositiva de la presente decisión, toda vez que el conocimiento para la tramitación de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer el presente caso.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a objeto de que previa distribución, remita el presente expediente, a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. LIBRESE OFICIO Y REMITASE. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en ciudad bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En la misma fecha siendo 11.30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades, se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. DANNY SALAZAR.

Expediente Nº: FP02-N-2022-000002 (PROVISIONAL)