REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2022-000016
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: RAUL MORENO SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.199.921.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: PEDRO MENDOZA GUEVARA y JOSE ROMERO GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº: 309.854 y 113.215, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION COOPERATIVA LUZ PAN, RIF J-314435370.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II) ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Acción interpuesta por el ciudadano RAUL MORENO SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.199.921, debidamente asistido por los ciudadanos PEDRO MENDOZA GUEVARA y JOSE ROMERO GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 309.854 y 113.215, respectivo, por motivo de Amparo Constitucional, Proveniente del Tribunal Cuarto (4º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en virtud de que ese Tribunal se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, por lo que se procede a su revisión por parte del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), dándole entrada a este despacho en fecha Cinco (05) de Septiembre del 2022, ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la Acción: Artículo Nº 6 “… No se admitirá la Acción de Amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” Al respecto, nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2001, señala: “…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la Acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los Recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Tenemos entonces que el amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en los términos en que fue incoado la presente Acción de Amparo, el accionante narró una serie de hechos sin subsumir la presunta lesión a la norma constitucional violentada; aunado al hecho que no se observa una violación de derechos constitucionales propiamente dichos, y siendo que la parte accionante señala la existencia de una relación laboral con la Asociación Cooperativa LUZ PAN, parte presuntamente agraviante, por lo que el asunto a dilucidar versa sobre normas de carácter laborales las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otras vías eficaces, como lo es la vía administrativa la vía del juicio ordinario, así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía administrativa o judicial ordinaria, para lo cual la presente acción fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado. Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAUL MORENO SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.199.921, debidamente asistido por los ciudadanos PEDRO JOSE MENDOZA GUEVARA y JOSE BENJAMIN ROMERO GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 309.854 y 113.215, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA LUZ PAN, Rif. J-314435370; de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se Establece.
III) DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RAUL MORENO SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.199.921, debidamente asistidos por los ciudadanos PEDRO JOSE MENDOZA GUEVARA y JOSE BENJAMIN ROMERO GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 309.854 y 113.215, respectivamente, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA LUZ PAN, Rif. J-314435370. Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el Artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Septiembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JULISBETH DIAZ
Nota: En esta misma fecha y siendo la 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JULISBETH DIAZ
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