TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de Septiembre de 2022
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA ELBA SIRA DE CALLES Y JOSÉ ANTONIO CALLES SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.407.900 y V-13.179.014, respectivamente, domiciliados en el sector Quigua, municipio Sucre del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAYANA AMARILIS SIRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.984.399, domiciliada en el sector Quigua, municipio Sucre del estado Yaracuy

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ARCANGEL MUJICA ÁLVAREZ y SALVADOR ANTONIO CAMACHO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.250 y 238.951 respectivamente.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE: Nº A-0600.
-I-
NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito presentado, en fecha, trece (13) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018) por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos MARÍA ELBA SIRA DE CALLES Y JOSÉ ANTONIO CALLES SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.407.900 y V-13.179.014, respectivamente, en contra de la ciudadana DAYANA AMARILIS SIRA FIGUEROA, ya identificada, por ACCION DE PERTURBACIÓN Y DAÑOS. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, (folios 1 al 23, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha, quince (15) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Juzgado ordeno darle entrada. (folio 24). Consecutivamente mediante auto de fecha, veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar, ordenó a la parte actora determinar la valoración y estimación precisa de daños; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión. (folio 25 al 27).

Corre inserto al folio 28 diligencia del Alguacil Accidental, de fecha, veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la notificación del Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy.

En fecha, veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió escrito de subsanación a la demanda por ACCION DE PERTRUBACION A LA POSESION AGRARIA, presentada por el Defensor Publico Primero Agrario. (Folio 30).

Seguidamente, en fecha, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), constando en autos el escrito contentivo de reforma libelar, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos. (folio 31).

Por auto, de fecha, dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado en vista de que la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de la certificación ordenada, se cumplió lo ordenado por auto, de fecha, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), (folio 32, 33 y 34).

Posteriormente mediante diligencia, de fecha, veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), suscrita por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria. Subsiguientemente mediante auto que riela al folio 36 la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento del presente juicio. (Folio 35 y 36).

Mediante diligencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019), el alguacil de este Juzgado expuso sus actuaciones relativas a su misión, (folios 37 y 38).

Corre inserto a los folios 39 al 62 ambos inclusive escrito de contestación y anexos presentado, en fecha, treinta (30) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019), por el Defensor Publico Segundo Agrario Encargo del estado Yaracuy, abogado ERICK DURAN BEJARANO, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana DAYANA AMIRILIS SIRA FIGUEROA.

Seguidamente, mediante auto de fecha siete (07) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue fijada la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar. Asimismo, riela inserta a los folios a los folios 64 al 68, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar.

En fecha, dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida. (Folio 69 al 73).

En fecha, diecinueve (19) de junio del año Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió escrito de promoción de pruebas consignados por el representante judicial de la parte demandada. Subsiguientemente, en fecha veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado admitió las pruebas, acordando las actuaciones conducentes. (Folios 74 al 77).

Riela inserta a los folios 78 y 79, sendos autos mediante los cuales fue diferida la práctica de inspección judicial acordados en la causa, fijando nuevas oportunidades para su materialización.

Seguidamente al folio 80 vto del presente expediente, cursa el acta contentiva de la inspección judicial con sus resultas practicada, en fecha, veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Consecutivamente mediante auto de fecha, cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) se recibió punto de información proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenándose agregar. (folios 81 al 85 ambos inclusive).

En fecha, diez (10) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), este Juzgado mediante auto fijó la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral, ordenando librar boletas de notificación a las partes, siendo consignadas sus resultas mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal. (Folio 86 al 90).

Mediante auto de fecha, nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020), este Juzgado difirió la oportunidad para la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, fijando nueva oportunidad. (Folio 91).

En fecha, quince (15) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DAYANA SIRA FIGUEROA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TITO MUJICA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 225.250, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez Provisorio a la presente causa.

Consecutivamente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante y otorgando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación ordenada a los fines de que pudiera hacer uso el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediendo además un termino de diez (10) días consecutivos a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 ejusdem. (Folios 93 vto). Mediante diligencia inserta al folio 94 suscrita por el Alguacil del Tribunal da cuenta de su misión respecto a la notificación de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha, seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), la demandante de autos confirió Poder Apud Acta a los abogado en ejercicio SALVADOR CAMACHO y TITO MUJICA ÁLVAREZ, ya identificados. (Folio 96 al 98).

Mediante auto, de fecha, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, ordenándose notificar a las partes.

Seguidamente riela a los folios 100 y vto, acta contentiva de las resultas de la Audiencia de Pruebas, ordenando la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de controversia para el día Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), librándose las actuaciones conducentes. (folios 101 al 103).

Riela inserta al folio 104 vto, acta contentiva de la inspección judicial con sus resultas practicada, en fecha, veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022).

En fecha, Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado fijó la oportunidad para la continuación de la Audiencia Probatoria o Debate Oral en virtud que el día en que se encontraba fijada su celebración este Tribunal no despachó, ordenándose la notificación de las partes (Folio 105 al 110).

Inserta a los folios 111 al 115 ambos inclusive del presente expediente, riela acta contentiva de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la cual previamente se intentó la conciliación de las partes y posterior evacuación de los testigos promovidos por las partes.

Riela inserto al folio 116, diligencia suscrita por el representante judicial de la parte accionante, abogado OSMONDY CASTILLO, ya identificado, mediante la cual manifestó la imposibilidad de una conciliación por sus representados.

Seguidamente riela a los folios 117 y vto., acta contentiva de las resultas de la continuación de la Audiencia de Pruebas y en virtud a que no constaba lo requerido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy por lo que acordó la ratificación de la información solicitada y prolongando la Audiencia de Pruebas de conformidad con la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 117 y 118).

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal dio cuenta de entrega de oficio JPPA-0076/2022, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy consignando el respectivo acuse de recibo. (folio 119 y 120). Consecutivamente, siendo la oportunidad para la celebración de Continuación de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa acordó su prolongación en virtud que no constan las resultas de la prueba informativa requerida a la precitada oficina mediante oficio JPPA-0076/2022. (folio 121).

Mediante auto de fecha, veintidós (22) de Julio del año en curso (2022) se recibió punto de información proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas. (folios 122 al 127 ambos inclusive).

A los folios 128 al 131 riela inserta acta, de fecha, tres (03) de Agosto del presente año, correspondiente a la continuación de Audiencia de Pruebas celebrada en la presente causa. Acto seguido, como quiera que no había más elementos probatorios que evacuar, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo.

Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:


-II-
MOTIVA

En fecha, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado admitió la demanda incoada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos MARÍA ELBA SIRA DE CALLES Y JOSÉ ANTONIO CALLES SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.407.900 y V-13.179.014, respectivamente, en contra de la ciudadana DAYANA AMARILIS SIRA FIGUEROA, ya identificada, por ACCION DE PERTURBACIÓN Y DAÑOS.

Alega la parte actora que sus representados junto a su grupo familiar desde hace más de veinte (20) años ocupan un lote de terreno de manera pacífica, publica e ininterrumpida denominado LA PEÑERA, ubicado en el sector Quigua, municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 2, 5.682 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Peña, Ana Espinoza y Dayana Sira; SUR: Terrenos ocupados por Oscar Viloria y Mauricio Piña; ESTE: Terrenos ocupados por Ana Espinoza, Potrero Comunal y familia Piña y OESTE: Terrenos ocupados por María Fernández, familia Figueroa y Oscar Viloria.

Sigue arguyendo que sobre el referido lote de terreno junto a su familia se han dedicado a la siembra de cítricos, plátanos, aguacates, caraotas y maíz, que sirven para el sustento familiar y siendo beneficiados por el Ente rector administrativo agrario, Instituto Nacional de Tierras con Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria, sobre el referido lote de terreno.

Continua aduciendo que la ciudadana DAYANA AMARILIS SIRA FIGUEROA, sin mediar palabras y de forma violenta, sin autorización ingresa al lote de terreno de sus representados, transgrediendo y dañando tanto el cultivo como cerca perimetrales que servían de división entre los lotes de terrenos.

Esgrime que sus representados han agotado la vía conciliatoria a los fines de que la precitada ciudadana cesara en el desarrollo de actividades de obstaculización, limitar y dañar que de forma permanente ejecuta, teniendo en cuenta todo ello los organismos competentes de seguridad.

Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales marcadas con las letras “A”; “B”; “C” y “D”, y prueba testimonial; fundamentando su pretensión en los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 772 del Código Civil.

Cumplidas las formalidades referentes a la citación y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el representante judicial de la demandada, niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, señala que es falso que el accionante de autos sea el ocupante de manera pacífica, publica e ininterrumpida del lote de terreno objeto de controversia desde hace mas de veinte (20) años y mucho menos desarrollando y dedicándose a las actividades agrícolas aducidas en el escrito libelar.

Sigue aduciendo que es totalmente falso que su representada de manera violenta y hostil limitara, interrumpiera y sin permiso ingresara al lote de terreno aducido por el demandante con el fin de agredir o dañar cerca alguna o cultivos.

Continua su exposición alegando que su representada desde hace más de quince (15) años ocupa un lote de terreno denominado VISTA ALEGRE, ubicado en el asentamiento campesino Iboa-San Antonio-Guararote, sector Quigua, municipio Sucre del estado Yaracuy con una superficie aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 7.567 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Felix Villegas y Ana Espinoza y Abilio Calle; SUR: Terrenos ocupados por Vicenta de Sira y Abilio Calle; ESTE: Terrenos ocupados por Ana Espinoza y Abilio Calle y OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta de Sira y Felix Villegas; en el cual ha venido ejerciendo una posesión pacifica, continua, publica y no interrumpida, dedicándose a las actividades agroproductivas de cultivo de yuca, cambur, aguacate, ocumo entre otros para satisfacer no solo familiar sino de moradores de la zona, sobre el cual fue beneficiaria por el Instituto Nacional de Tierras con Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.

Arguye que en el mes de Julio del año 2017 los ciudadanos JOSE ANTONIO CALLES SIRA, MARIA ELBA SIRA DE CALLES, JULIO CESAR CALLES SIRA, BELKIS AURORA CALLES SIRA, AVILIO RAMON CALLES SIRA y ROSA MARIA CALLES, se introdujeron al lote de terreno ocupado por su representada quienes de manera violenta se apoderado en el lindero Sur de una porción de terreno de aproximadamente Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 Mts²), impidiendo de esa manera que su representada pueda ejercer de manera pacífica el desarrollo de actividades agroproductivas en el lote de terreno que ocupa, señalando específicamente al ciudadano JOSE ANTONIO CALLES SIRA, quien desarrolla actividades presión y acoso con el fin de que su representada abandone y descuide la totalidad del lote de terreno que ocupa legítimamente. Asimismo manifiesta que su representada ha agotado la vía conciliatoria a los fines de cesar los actos perturbatorias en su contra.
Finalmente promovieron las instrumentales acompañadas conjuntamente con su escrito contentivo de contestación e igualmente inspección judicial, testimoniales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.

La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por perturbación a la posesión agraria la cual procura el cese de actos perturbatorio a su posesión, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima agraria de los accionantes, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; la realización o no de actos perturbatorio por parte de la demandada; la determinación del predio objeto de los actos posesorios y perturbatorios alegados y exceptuados en el presente juicio.

En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único el cese de los actos perturbatorios a la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 772 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.

En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y transversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma.

El instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consiste en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.

En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean cónsonas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedimentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese sentido, este Juzgador siempre considera pertinente resaltar que debe resaltarse la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:

“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

(…)

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).

(…)

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala)…”

En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, quedando advertido en la motiva del presente fallo.

Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentado lo anterior, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes , iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:


APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de cedula de identidad de la codemandante ciudadana MARIA ELBA SIRA DE CALLES. Identificada en actas. Respecto a esta documental, se compone de copia fotostática simple de documento público, la cuales debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación de la precitada ciudadana, conforme a la Ley Orgánica de Identificación, todo lo cual no es materia controvertida en la presente causa, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Y así se declara.

En cuanto a la documental distinguida con la letra “C”, copia fotostática simple de Solicitud de Titulo Supletorio evacuado ante este Tribunal y decretado en fecha, 31 de Enero de 2018, protocolizado en fecha, 11 de Abril de 2018 ante la Oficina de Registro Público de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción Judicial bajo el número 41, Folios 193 al 214, Protocolo Primero, Tomo II del año 2018.

Respecto a este medio probatorio, este Juzgador considera pertinente aclarar que la referida documental es promovida con el fin de demostrar la posesión aducida por los accionantes de autos; en ese sentido, sobre los Justificativos para Perpetua Memoria la Sala ha establecido estos como diligencias para asegurar la posesión de un bien determinado, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, por lo que se valora como documental pública a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil.
Aclarado ello, este Jurisdicente en virtud que la parte contraria no impugnó mediante los medios legales previstos o con otra prueba con el fin de restarle valor probatorio; en consecuencia, valora la presente en el sentido que para la fecha en la cual se evacuo el referido Justificativo para Perpetua Memoria, la ciudadana MARIA ELBA SIRA DE CALLES, tenía posesión sobre el lote de terreno denominado LA PEÑERA, y que sobre el mismo se desarrollaban actividades agrícolas consistente en el cultivo tales como: aguacates, café, cambur, yuca entre otros. Así se establece.

Continuando con el análisis del caudal probatorio, respecto a la documental con la letra “D” consistente en copia fotostática simple de levantamiento topográfico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, levantado en fecha, 23 de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), sobre un lote de terreno denominado LA PEÑERA ubicado en el sector Quigua, municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2, 5.682 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Peña, Ana Espinoza y Dayana Sira; SUR: Terrenos ocupados por Oscar Viloria y Mauricio Piña; ESTE: Terrenos ocupados por Ana Espinoza, Potrero Comunal y familia Piña y OESTE: Terrenos ocupados por María Fernández, familia Figueroa y Oscar Viloria.

El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada; así las cosas, de esta instrumental se desprende la ubicación, linderos, coordenadas y extensión del lote de terreno ocupado por los accionantes de autos. Y así se declara.

Marcada con la letra "E", copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido el Instituto Nacional de Tierras en Reunión de Directorio ORD-787-17 fecha de 11 de Mayo de 2017, anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el bajo el número 7, Folio 13, 14, Tomo 4397, a favor de la ciudadana MARIA ELBA SIRA DE CALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-8.598.847, sobre un lote de terreno denominado LA PEÑERA ubicado en el sector Quigua, municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 2, 5.682 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Peña, Ana Espinoza y Dayana Sira; SUR: Terrenos ocupados por Oscar Viloria y Mauricio Piña; ESTE: Terrenos ocupados por Ana Espinoza, Potrero Comunal y familia Piña y OESTE: Terrenos ocupados por María Fernández, familia Figueroa y Oscar Viloria. La presente prueba es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que la accionante es beneficiaria de un derecho de permanencia el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el precitado lote de terreno, lo que prueba la legalidad de la ocupación aducida. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionante se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la adjudicación contemplada en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte accionante en su escrito de demanda promovió la declaración de los testigos, ciudadanos ZAIRA ORDOÑEZ, RAMON SIRA, FRANNY CASTILLO, SUSANA PIÑA y KELVIS CASTILLO.

Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del primero de los supra mencionados, ciudadana ZAIRA MARIA ORDOÑEZ CASTILLO, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-7.594.642, quien manifestó ser obrera de educación y a la agricultura, domiciliada en la calle principal de Quigua, municipio Sucre del estado Yaracuy; éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar.

De la referida testimonial aun cuando no se evidencia que de las interrogantes realizadas tanto por la parte promovente así como en las repreguntas formuladas por al apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal durante la práctica de inspección judicial materializada en fecha, veintitrés (23) de Febrero del año en curso, durante su constitución en el lote de terreno objeto de controversia, este Tribunal dejó constancia que se encontró presente la precitada ciudadana, quien al momento de identificarse manifestó ser nuera de la demandante de autos, ciudadana MARIA ELBA SIRA DE CALLES; en consecuencia, tal le otorga un grado de afinidad con las partes enmarcadas dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 480 de Código de Procedimiento Civil; lo que le imposibilita darle fe a las declaraciones antes citadas, en virtud de ello tales manifestaciones son desechadas del proceso. Así se declara.

Seguidamente compareció y fue interrogado la ciudadana SUSANA YAMILETH PIÑA DE CALLES identificada en autos. De sus respuestas, tanto respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente, de las repreguntas formuladas por la parte contraria, se verifica en primer lugar que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ELBA SIRA DE CALLES, JOSE ANTONIO CALLES SIRA y DAYANA SIRA FIGUEROA; desde hace aproximadamente 25 años, que durante el referido lapso la ciudadana MARIA ELBA SIRA DE CALLES, se ha dedicado a trabajar las tierras que ocupa y que desde hace cuatro (4) años se han presentado situaciones de conflicto entre los precitados ciudadanos donde señala el corte de algunas matas realizadas por la ciudadana DAYANA SIRA FIGUEROA. En consecuencia y en atención a lo precedente, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Consecutivamente, y en la continuación del Debate Oral fue llamado el siguiente testigo promovido por la parte accionante, ciudadano KELVIS ROLANDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.061.817, quien manifestó ser obrero, domiciliado en el sector Quigua, barrio sin ley, municipio Sucre del estado Yaracuy, quien compareció e impuesto de las formalidades de Ley y una vez juramentado manifestó no tener impedimento para declarar.

Respecto a este declarante se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas Números 2, 3, 4, 5 que conoce a los ciudadanos MARIA ELBA SIRA DE CALLES, JOSE ANTONIO CALLES SIRA y DAYANA SIRA FIGUEROA; así mismo que conoce el predio ubicado en el sector Quigua, municipio Sucre del estado Yaracuy; que le consta que en el referido lote de terreno ocupado por los ciudadanos MARIA ELBA SIRA DE CALLES y JOSE ANTONIO CALLES SIRA, se desarrollan actividades agrícolas consistentes en el cultivo de cambur, café, lechosa y aguacate desde hace varios años; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión alegada por la parte accionada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a las restantes declaraciones, vale decir, a las respuestas de las preguntas números 6, 7 y 8 así como las respuestas a las repreguntas 1 y 3; este sentenciador aprecia de su declaración que estuvo presente al momento de los hechos perturbatorios alegados por la parte demandante, específicamente el corte de matas de lechosa en un área del lote de terreno en la cual coincide con la topografía constatada por este Tribunal durante la materialización del lote de terreno, valorándose esta parte de sus declaraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem. Y así se declara.
Seguidamente compareció y fue interrogado el ciudadano RAMON ANTONIO SIRA identificado en autos. De sus respuestas, tanto respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente, de las repreguntas formuladas por la parte contraria y la del Tribunal conforme a la potestad probatoria del juez regulada en el segundo aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria, se verifica que el precitado ciudadano posee un grado de consanguinidad con las partes que le imposibilita ser hábil para testificar en la presente causa conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 480 de Código de Procedimiento Civil; en consecuencia sus declaraciones son desechadas del proceso. y así se declara.

Acto seguido y en la oportunidad fijada se hizo el llamado del ultimo testigo promovido por la parte demandante, ciudadano FRANNY CASTILLO, éste no fue presentado como se evidencia del acta cursante a los folios 111 al 115, siendo carga del promovente su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Por su parte, el Defensor Público Segundo Encargado Agrario del estado Yaracuy, abogado ERICK DURAN BEJARANO, actuando en su condición de representante Judicial de la demandada, ciudadana DAYANA AMARILIS SIRA FIGUEROA, acompañó conjuntamente con su escrito contentivo de contestación conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y respectiva promoción de pruebas que riela en escrito inserto a los folios 74 , dentro de la oportunidad correspondiente según lo dispone el artículo 221 ejusdem las siguientes probanzas.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de cedula de identidad de la demandada ciudadana DAYANA AMARILIS SIRA FIGUEROA. Identificada en actas. Respecto a esta documental, se compone de copia fotostática simple de documento público, la cuales debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación de la precitada ciudadana, conforme a la Ley Orgánica de Identificación, todo lo cual no es materia controvertida en la presente causa, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Y así se declara.

Marcada con la letra "C", copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario y Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión de Directorio ORD-392-11, fecha de 03 de Agosto de 2011, anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el bajo el número 80, Folio 119 y 120, Tomo 1434, a favor de la ciudadana DAYANA AMARILIS SIRA FIGUEROA, sobre un lote de terreno denominado VISTA ALEGRE, ubicado en el asentamiento campesino Iboa-San Antonio-Guararote, sector Quigua, municipio Sucre del estado Yaracuy con una superficie aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 7.567 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Felix Villegas y Ana Espinoza y Abilio Calle; SUR: Terrenos ocupados por Vicenta de Sira y Abilio Calle; ESTE: Terrenos ocupados por Ana Espinoza y Abilio Calle y OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta de Sira y Felix Villegas. La presente prueba es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que la accionada es beneficiaria de un derecho de permanencia el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el precitado lote de terreno, lo que prueba la legalidad de la ocupación aducida. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto la demandada de autos se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la adjudicación contemplada en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara

Marcada con la letra “D”, se refiere a copia fotostática simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción Judicial emitido a favor de la ciudadana DAYANA AMARALIS SIRA FIGUEROA, en fecha, 04 de agosto de Dos Mil Once (2011).

Respecto a este medio probatorio, este Juzgador considera pertinente aclarar que la referida documental es promovida con el fin de demostrar la posesión aducida por la accionada de autos; en ese sentido, sobre los Justificativos para Perpetua Memoria la Sala ha establecido estos como diligencias para asegurar la posesión de un bien determinado, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros. Aclarado ello, este Jurisdicente en virtud que la parte contraria no impugnó mediante los medios legales previstos o con otra prueba con el fin de restarle valor probatorio; en consecuencia, valora la presente en el sentido que para la fecha en la cual se evacuo el referido Justificativo para Perpetua Memoria, la ciudadana DAYANA SIRA FIGUEROA, tenía posesión sobre el lote de terreno denominado VISTA ALEGRE, y que sobre el mismo se desarrollaban actividades agrícolas consistente en el cultivo predominantemente de aguacate y naranja. Así se establece.

Continuando con el caudal probatorio, en cuanto a las documentales identificadas “E” y “F”, las cuales se refieren a originales la primera referente a Constancia de Ocupación de Tierra, emitida en fecha 05 de mayo de 2017, por el Consejo Comunal “QUIGUA 2009”, Municipio Sucre del estado Yaracuy: la segunda referente a Constancia emitida en fecha 26 de Abril de 2019, igualmente por el Consejo Comunal “QUIGUA 2009”, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Respecto a las referidas documentales, este juzgador verifica que las mismas contienen declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la parte actora no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara

Respecto a las documentales marcada con las letras “G”, “I”, las cuales se refieren la primera de ellas a copia fotostática simple, En copia fotostática simple de Acta Conciliatoria, levantada en fecha, cuatro (04) de Abril de 2018, en la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy; la segunda a oficio emitido por la Defensa Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy solicitando información.

Los elementos antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

De ellas se desprenden el uso de las vías de resolución de conflictos los cuales resultaron infructuosos conforme se evidencia de las referidas documentales. Y así se declara.

Por último, la documental marcada “H”, consistente en Impresión digital de Vista satelital del lote de terreno denominado VISTA ALEGRE.

En tal sentido, conforme que la referida documental es de carácter privado y de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no fue ratificado mediante prueba testimonial este Juzgador no puede darle fe a su contenido. Y así se declara.

TESTIMONIALES

De las testimoniales promovidas en el escrito de contestación a la demanda y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; ciudadanos JESUS SIRA y ANYELIS DAYANA CASTILLO SIRA.

Seguidamente compareció y fue interrogado el ciudadano JESUS MARIA SIRA venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-4.126.522. De sus respuestas, tanto respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente, de las repreguntas formuladas por la parte contraria, se verifica que el precitado ciudadano posee un grado de consanguinidad con las partes, específicamente padre de la demandada de autos lo que lo imposibilita ser hábil para testificar en la presente causa; conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 480 de Código de Procedimiento Civil; en consecuencia sus declaraciones son desechadas del proceso. Y así se declara

Acto seguido y en la oportunidad fijada se hizo el llamado del ultimo testigo promovido por la parte demandante, ciudadano DAYANA CASTILLO SIRA, éste no fue presentado como se evidencia del acta cursante a los folios 111 al 115, siendo carga del promovente su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicita el traslado y constitución de este Juzgado, sobre el lote de terreno denominado VISTA ALEGRE, sobre este particular es menester referir que el acta de inspección constituye un instrumento de carácter público, por cuanto participa un funcionario público en su formación con competencia y capacidad para dar fe pública de ese acto; a tal efecto, quien suscribe procederá a apreciar la misma como sigue.

Así, al folio 80, corre acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en un lote de terreno denominado Vista Alegre, ubicado en el asentamiento Campesino Iboa, San Antonio Guararute, sector Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dejó constancia de lo siguiente:
“…el Tribunal previo recorrido con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte actora en su escrito libelar PRIMERO: “Dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido el Tribunal”. Respecto a este particular, se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el asentamiento Campesino Iboa-San Antonio-Guararute, sector Quigua, municipio Sucre del Estado Yaracuy, siendo el punto de coordenada UTM de la entrada a dicho lote E: 515.413, N: 1.137.592; sobre el cual se indicará mayor detalle sobre la ubicación de dicho lote de terreno mediante informe técnico que consignara la practico designada. SEGUNDO: “Dejar constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, tiempo que llevan en el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en el escrito de contestación a la demanda”. En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de su constitución fue recibido por la ciudadana DAYANA AMARILIS SIRA FIGUEROA, demandada en la presente causa, quien manifestó ocupar el lote de terreno desde el año 2011, continuando con recorrido se observó la presencia de la ciudadana ZAIRA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.594.642, quien manifestó ser nuera de la demandante de autos, además se encontraba realizando labores agrícolas al margen del pie de cerro, a lo que la demandada de autos manifestó que dicha actividad la realizaban dentro de su parcela. Continuando con el recorrido hizo acto de presencia el ciudadano JULIO CALLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.589.255, quien manifestó ser hijo de la ciudadana MARIA ELBA DE CALLES. TERCERO y que esta no pudo estar presente por su avanzada edad. TERCERO: “Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por los ciudadanos Félix Villegas y Ana Espinoza, SUR: terreno ocupado por los ciudadanos Vicenta De Sira y Abilio Calle, ESTE: terreno ocupado por Ana Espinoza y Abilio Calle, OESTE: Terreno ocupado por Vicenta Sira y Felix Villegas”. Respecto a este particular, el Tribunal se abstiene de proveer toda vez que tal circunstancia no puede constatarse mediante la actividad sensorial, para ello existen en Derecho los elementos de prueba conducentes. Sin embargo, estos podrán ser determinados mediante informe técnico que consignará la practico designada. CUARTO: “Que este Tribunal deje constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que alrededor del area de la loma que abarca el lote de terreno objeto de inspección se observaron matas de aguacate de vieja data, plátano, coco, mango y en la base de dicha loma la cual las partes mantienen el conflicto se observó plantación tipo conuco de, ají, plátano, cambur, ocumo y yuca algunas en buen estado de mantenimiento y otras carentes de este. QUINTO: “Dejar constancia de que el lote de terreno donde se encuentra constituido es el mismo que aparece indicado en los instrumentos agrarios expedidos por el INTI que se anexa con el escrito de contestación a la demanda”. En cuanto a este particular, el Tribunal se abstiene de proveer toda vez que tal circunstancia no puede constatarse mediante la actividad sensorial, para ello existen en Derecho los elementos de prueba conducentes, sin embargo, el práctico determinará los linderos del lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal mediante informe técnico que será consignado…”

Considera quien suscribe que el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promoventes conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento del practico designado a tal efecto como auxiliar que coadyuva al operador de justicia en la mejor practica de la prueba para la materialización del reconocimiento, aporta los elementos necesarios a la demostración de que sobre el lote de terreno objeto de demanda se desarrolla una actividad agraria desplegada sobre los lotes de terrenos objeto de controversia. Tomándose además los puntos establecidos por las partes en donde se desarrollaron los hechos alegados como pertubatorios. Y así se declara.

PRUEBA INFORMATIVA

Solicitó la promovente, se oficie a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre la situación jurídica del predio objeto del presente juicio, quien es la persona natural o jurídica de los lotes de terrenos objeto de controversia.

En ese sentido, en fecha, veintidós (22) de Julio del año en curso se recibió Punto de Información proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy mediante la cual remite la siguiente:

(…)

Se realizó un recorrido desde la entrada principal del lote de terreno Vista Alegre coordenadas georreferénciales UTM DATUM REGVEN WGS84 (N:1137592, E:515366), hasta donde presuntamente se está presentando una perturbación entre las dos partes, coordenadas georreferénciales (N:1137588, E:515366), por un paso de servidumbre.

Una vez dentro del fundo se procedio a ealizar un recorrido por el lindero suroeste del predio Vista Alegre, allí se pudo evidenciar que no existe cerca perimetral que delimite un predio del otro.

En el recorrido se pudo observar una producción agrícola por quince plantas de aguacates, tomando puntos de coordenadas georreferénciales (N: 1137533, E:515393), (N:1137528, E:515402) y (N:1137514, E:515420) con mas o menos 15 años de edad en floración, las mismas se observaron en regulares condiciones fitosanitarias y de manejo agronómico. Allí hicieron presencia unos ciudadanos identificándose como Zaira Ordoñez C.I N° V-7.594.642 y Julio Calles C.I N° V-7.589.255, los cuales según su testimonio son yerna e hijo de la señora María Elba Sira Calles respectivamente, quienes alegaron que nos encontramos dentro del predio La Peñera, perteneciente a la señora Maria Calles, y son ellos quienes presuntamente ejercen la actividad agrícola en el predio.

En el recorrido por el lindero suroeste del predio Vista Alegre puntos de coordenadas georreferénciales (N:1137489, E:515469), (N:1137505 E:515490), tampoco existe cerca perimetral, se observaron plantas de café, y una parte en trabajo de desmalezamiento.

Conclusiones:

En el recorrido realizado se evidencio la actividad agrícola vegetal a través de la siembra de hortalizas y otros rubros como aguacate, haciéndose buen uso del recurso suelo.

Se verificó en el SISTEMA ATANCHA OMAKON: un Instrumento Agrario de Declaratoria de Garantía de Permanencia asociado al Expediente N° 22-23-RDGP-08-1784, a favor de la ciudadana Dayana Amarilis Sira, en reunión ORD 392-11, de fecha 03 de Agosto de 2011, sobre el predio Vista Alegre con una superficie de 7567 m² y otro instrumento agrario de Adjudicación de Tierras asociado al Expediente N° 22/1649/ADT/2017/1230008352, a favor de la ciudadana María Elba Calles, en reunión ORD 787-17 de fecha 11 de mayo de 2017, sobre el predio La Peñera con una superficie de 2 hectáreas con 5682 m2. (…)

En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente en la ejecución de hecho perturbatorios aducidamente por la ciudadana DAYANA SIRA FIGUEROA, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:

(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).

Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo se resalta:

(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…).

Así pues de los precitados extractos decisorios, se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.

De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.

Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en lograr el cese de actos de perturbación a la posesión del lote de terreno denominado LA PEÑERA de manos de la demandada, ciudadana DAYANA SIRA FIGUEROA quien según manifestaciones del accionante, ciudadanos MARIA ELBA SIRA DE CALLES y JOSE ANTONIO CALLES SIRA suficientemente identificados, expresa en síntesis que son poseedores desde hace más de veinte (20) años del referido lote de terreno, dedicándose a las labores agroproductivas consistente en la siembra de cultivos tales como aguacate, lechosa, cambur, yuca, ocumo, entre otros y que desde el mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018) mientras desarrollaban las mencionadas actividades de campo en el mencionado predio, de manera violenta y amenazante la demandada de autos realizó el corte de algunas matas de lechosa y otros cultivos. Por su parte, la accionada niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos invocados por los demandantes en el libelo, señalando que los cultivos se encuentran dentro de su lote de terreno en el cual ha desarrollado actividades agroproductivas desde hace más de quince (15) años y que desde el mes de Julio del año 2017 los ciudadanos JOSE ANTONIO CALLES SIRA, MARIA ELBA SIRA DE CALLES, JULIO CESAR CALLES SIRA, BELKIS AURORA CALLES SIRA, AVILIO RAMON CALLES SIRA y ROSA MARIA CALLES, se introdujeron al lote de terreno ocupado por su representada quienes de manera violenta se apoderado en el lindero Sur de una porción de terreno de aproximadamente Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 Mts²), impidiendo de esa manera que su representada pueda ejercer de manera pacífica el desarrollo de actividades agroproductivas en el lote de terreno que ocupa, señalando específicamente al ciudadano JOSE ANTONIO CALLES SIRA.

Así pues, tal y como se constató durante la práctica de inspección judicial realizada, en fecha, veintitrés (23) de Febrero del año en curso en la cual se conto con el apoyo practico de la técnico adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con la cual se tomaron los puntos de coordenadas en las cuales la parte actora fueron materializados los actos perturbatorios realizados por la demandada de autos se evidencia que en el referido informe técnico que sobre el lote de terreno objeto de controversia se desarrolla una actividad agrícola con existencia de cultivos de vieja data, específicamente musáceas, aguacates y lechosa, determinándose asimismo que dichos cultivos los cuales fueron objeto de perturbación se encuentran dentro del lote de terreno tal y como se evidencia en anexo del referido informe técnico inserto a los folios 123 al 127 ambos inclusive, específicamente los puntos de coordenadas identificados 2, 3, 4, 5 y 6 bajo las siguientes E:515413, N:1137592; E:515366, N:1137588; E:515393, N:1137533; E:515402, N:1137528; E:515420, N:1137514 y E:515469, N:1137489; se evidencia que se encuentran dentro de las márgenes del lote de terreno denominado LA PEÑERA, bajo posesión pacifica, publica e ininterrumpida así como el desarrollo de la actividad agrícola vegetal desplegada por los accionantes de autos conformes fue constatado mediante las testimoniales promovidas quienes fueron contestes al momento de sus deposiciones tal y como se analizó precedentemente; así como los hechos perturbatorios aducidos en el libelo de demanda realizados por la demandada de autos, los cuales quedaron como demostrados con análisis a la afirmaciones expuestas por la prueba testimonial, desvirtuándose de esa manera las defensas esgrimidas por la accionada en la presente causa.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, ambas partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos ZAIRA ORDOÑEZ, RMON SIRA, FRANNY CASTILLO, SUSANA PIÑA, KELVIS CASTILLO, JESUS SIRA y ANYELIS CASTILLO SIRA y oídas la declaraciones de los que efectivamente fueron presentados y fueron hábiles sus declaraciones durante la celebración del Debate Oral, a juicio de este sentenciador lograron demostrar los hechos invocados por el actor, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.

Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que analizados los medios probatorios promovidos en el presente asunto, este jurisdicente advierte que las deposiciones de los testigos Susana Yamileth Piña De Calles y Kelvis Rolando Espinoza, fueron contestes por lo que este juzgador determina que la parte demandante ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues ha quedado evidenciado el ejercicio de su posesión agraria sobre el lote de terreno y los actos pertubatorios ejercidos por la ciudadana DAYANA AMARILIS SIRA FIGUEROA, sobre la posesión de un lote de terreno ubicado en el sector Quigua, asentamiento campesino Iboa-San Antonio-Guararute y Otro, municipio Sucre del estado Yaracuy con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 2, 5.682 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Peña, Ana Espinoza y Dayana Sira; SUR: Terrenos ocupados por Oscar Viloria y Mauricio Piña; ESTE: Terrenos ocupados por Ana Espinoza, Potrero Comunal y familia Piña y OESTE: Terrenos ocupados por María Fernández, familia Figueroa y Oscar Viloria; por lo que en consecuencia este Tribunal a todas luces declarará Con Lugar la presente Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria en la dispositiva. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos MARIA ELBA DE CALLES y JOSE ANTONIO CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.407.900 y V-13.179.014 respectivamente, en contra de la ciudadana DAYANA AMARILIS SIRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, identificada con el numero V-13.984.399. Y así se decide

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la ciudadana DAYANA AMARILIS SIRA FIGUEROA, ya identificada, abstenerse de realizar actos calificados como perturbatorios que impidan realizar las labores agrícolas y el ejercicio de la posesión pacifica, legitima y de forma ininterrumpida de los ciudadanos MARIA ELBA DE CALLES y JOSE ANTONIO CALLES, sobre un lote de terreno denominado LA PEÑERA, ubicado en el sector Quigua, asentamiento campesino Iboa-San Antonio-Guararute y Otro, municipio Sucre del estado Yaracuy con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 2, 5.682 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Peña, Ana Espinoza y Dayana Sira; SUR: Terrenos ocupados por Oscar Viloria y Mauricio Piña; ESTE: Terrenos ocupados por Ana Espinoza, Potrero Comunal y familia Piña y OESTE: Terrenos ocupados por María Fernández, familia Figueroa y Oscar Viloria.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fallo en extenso se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. KARELIS VEGA.

En la misma fecha siendo las dos y diez post meridiem (02:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0518, en el expediente signado bajo el numero A-0600.

LA SECRETARIA,

ABOG. KARELIS VEGA.
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CALO/KV/da.
Exp.: A-0600