TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de septiembre de 2022
212° y 163°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano VICENTE LEONARDO GONZALEZ MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.551.859, domiciliado en el municipio Sucre del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio MARY CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.279.361, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.026.

SUPUESTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos DALBERTO PADILLA, MARIO MEDINA, JOSE CLISANCHEZ, DANIEL YUSTI, MARCELINO TORREALBA y GREGORIO NUÑEZ, sin más datos de identificación.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.

EXPEDIENTE Nº: A-0698.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PROTECCION AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado LA BERRAQUERA II, ubicado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de NOVENTA HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (90, 8.591 Ha/Mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Red Urdaneta Rivas y Manuel Medero; SUR: Vialidad Agrícola las Delicias el Caliche y Terrenos Ocupados por Red Urdaneta Rivas y José García; ESTE: Terreno ocupados por Manuel Medero y José García; OESTE Vialidad Agrícola las Delicias el Caliche y Terrenos Ocupados por Red Urdaneta Rivas; requerida por el ciudadano VICENTE LEONARDO GONZALEZ MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.551.859 debidamente asistido por la abogada MARY CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.279.361, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.026, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). (Folios 1 al 28).
Mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. En esa misma fecha la parte solicitante consignó Poder Apud Acta otorgada a la precitada abogada, ya identificada. (Folios 29 y 32).
Seguidamente en el folio 33, corre inserta diligencia consignada por la Apoderada Judicial del ciudadano VICENTE LEONARDO GONZALEZ MURIA ya identificado, solicitando sea reprogramada fecha y hora de la práctica de la Inspección fijada, siendo negado por auto de fecha siete (07) de Julio de dos mil veintidós (2022). (folio 34).
En fecha dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), la Apoderada Judicial del ciudadano VICENTE LEONARDO GONZALEZ MURIA ya identificado, solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, a fin que designen Técnico para la práctica de Inspección, siendo acordado lo conducente en auto de fecha, tres (03) de Agosto del presente año. (folios 35 al 36)
Riela inserta a los folios 37 al 39, acta contentiva con las resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado LA BERRAQUERA II
Seguidamente, en fecha, veintitrés (23) de Septiembre del año en curso, se recibió oficio número ORT-YAR-0098-2022, de fecha, once (11) de Agosto del año que discurre, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo Informe Técnico sobre inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de solicitud, ordenándose agregar a las actas. (Folios 40 al 53).
Seguidamente, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL, requerida por el ciudadano VICENTE LEONARDO GONZALEZ MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.551.859, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.279.361, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.026, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022); mediante el cual manifiesta, se cita:
(…) Es el caso ciudadano juez, que desde hace más de Cuatro (4) años poseo, ocupo, cultivo y laboro de forma pacífica e ininterrumpida, sobre un lote de terreno con fines agrícolas; según titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 22332165518RAT0230983 otorgado por el INTI según sesión ORD-984 de fecha 02-08-2018, que mide aproximadamente NOVENTA HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (90 HA con 8591 M2) pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denominado “Finca la Berraquera”, ubicado en el Sector Sin Información, sin parroquia del Municipio SUCRE del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Red Urdaneta Rivas y Manuel Mendero; Sur: vialidad Agrícola las delicias el caliche y terrenos ocupados por Red Urdaneta Rivas y José García; Este: terrenos ocupados por Manuel Mendero y José García y Oeste: Vialidad Agrícola las delicias el caliche y terrenos ocupados por Red Urdaneta Rivas. Demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de mercator (UTM) con Datum REGVEN, Huso 19.
2) De Conformidad con el artículo 13, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por vocación voluntaria, e indeclinable, he optado por el trabajo rural, realizando actividades y labores en las tierras agrarias, y especialmente la producción y desarrollo agroalimentario de la Nación, como oficio u ocupación principal; en consecuencia, soy es sujeto beneficiario de la mencionada Ley.
3) Por otra parte, el Consejo Comunal del sector, avala la ocupación, posesión y adjudicación del mencionado lote de terreno a mi favor. En este sentido, por éste organismo en conjunto con la comunidad, el único que puede rendir fe de la ocupación legítima, verdadera y justa las tierras del estado, es por lo que presentó acreditación donde incluyo documentos de los trámites que demuestran la posesión y regularización la tenencia de la tierra por los organismos competentes.
4) En este sentido, en la actualidad el lote de terreno se encuentra sembrado en su totalidad de pasto con buen mantenimiento, para el alimento de los semovientes, el cual se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y alambres de púas con 5 pelos una laguna, arboles de samán, araguaney, amapate, ceibas. En este sentido, he realizado ésta labor agrícola directa, productiva, pacifica e ininterrumpida contribuyendo al desarrollo agroalimentario de la nación. Es de hacer notar que desde hace semanas atrás, grupos de personas se han metido a la finca, ocasiono daños al pasto los cuales quemaron una parte existente, perturbando la actividad agroproductiva que se desarrolla en el predio; profiriendo amenazas a la unidad de producción agropecuaria teniendo pérdidas irreparables, toda vez que, de forma violenta dañaron algunos árboles por la tala y la quema indiscriminada impidiendo con esta actuación la actividad agraria en el predio, para que con estas intenciones y actuaciones violentas abandone el lote de terreno que vengo ocupando legítimamente.
5) Por otro lado, los ciudadanos DALBERTO PADILLA, MARIO MEDINA, JOSE CLISANCHEZ, DANIEL YUSTI, MARCELINO TORREALBA Y GREGORIO NUÑEZ y otras personas cuyos nombres desconozco, sin la debida autorización de mi parte han ingresado en varias oportunidades a la finca revisando y haciendo preguntas a los vecinos sobre los linderos y de las personas alrededor, supuestamente para realizar unos trámites desconociendo las verdades intenciones de los ciudadanos antes identificados.
6) se hace necesario mencionar que en mi finca las personas antes mencionadas han realizado daños al ambiente, quema tala y deforestación de capa vegetal de constatarse lo plantado solicito que se oficie al ministerio de Ecosocialismo a los efectos de que se paralice cualquier acto que menoscabe al ambiente.
7) En consecuencia de lo manifestado, es que acudo ante este Tribunal con el objeto de garantizar la seguridad alimentaria de la población y velar por el mantenimiento de las agroalimentación. Pido a este digno Tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL para asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción al ambiente (…). (Cursiva de este Tribunal).

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzados cuatro posibles dispositivos: a fin de cuidar y proteger la actividad agrícola realizada por ellos y que no se vean alteradas, garantizando la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, sea acordada la Medida de Protección peticionada con el fin de garantizar los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohibiendo la permanencia de los ciudadanos DALBERTO PADILLA, MARIO MEDINA, JOSE CLISANCHEZ, DANIEL YUSTI, MARCELINO TORREALBA y GREGORIO NUÑEZ, dentro de lote de terreno objeto de solicitud, librando las notificaciones conducentes a los entes y órganos correspondientes.
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre un lote de terreno denominado LA BERRAQUERA, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy; con una superficie aproximada de NOVENTA HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (90, 8.591 Ha/Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Red Urdaneta Rivas y Manuel Mendero; SUR: vialidad Agrícola las delicias el caliche y terrenos ocupados por Red Urdaneta Rivas y José García; ESTE: terrenos ocupados por Manuel Mendero y José García y OESTE: Vialidad Agrícola las Delicias el caliche y terrenos ocupados por Red Urdaneta Rivas, y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine al grupo de personas que generan situación de conflicto y perturbación a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 17, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, Copia Fotostática Simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida a favor del ciudadano VICENTE LEONARDO GONZALEZ MURIA; marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Plano del predio de fecha, 21 de Junio del año en curso; marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Providencia Administrativa de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, de fecha, 10 de Mayo de 2019; marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de cedula de identidad del solicitante de autos; marcado con la letra “E” en copia fotostática simple Registro Único de Información Fiscal, emitido en fecha, 18 de Marzo del año 2010, a nombre del ciudadano VICENTE LEONARDO GONZALEZ MURIA y marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierros y Señales.
En ese orden de ideas, la documental distinguida con la letra “A”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por la adjudicataria, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por el ciudadano VICENTE LEONARDO GONZALEZ MURIA, así como la ubicación y coordenadas del lote de terreno denominado LA BERRAQUERA II. Así se declara.
Respecto a la documental distinguida “B”, la cual está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, de la misma se desprende la ubicación, extensión y coordenadas sobre el lote de terreno denominado LA BERRAQUERA II; no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; la misma constituye como plena prueba. Así se declara.
Siguiendo con el análisis del caudal probatorio, respecto a la documental distinguida con la letra “C”, constituye un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que para la fecha en la documental referida fue autorizado el solicitante de autos al desarrollo de actividades que allí se especifican sobre el lote de terreno denominado LA BERRAQUERA II, sin embargo, considerando que lo allí explanado no es objeto de controversia ni nada aporta a la presente causa se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
Respecto a la documental marcada con la letra “E”, referente a padrón de hierro de un ciudadano que no es parte en el presente proceso, el cual se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En razón que durante la práctica de inspección judicial no se evidencio actividad pecuaria alguna, nada aporta al presente asunto en consideración. Y así se declara.
Sentado lo anterior, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, así como a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LA BERRAQUERA II, descrito en actas, encontrándose presentes la parte solicitante acompañado de su apoderada judicial y funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy quien ejerció la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…) El lote de terreno se observo cercado con estantillos de madera y 4 a 5 pelos de alambres de púas, se observo un portón de acceso de estructura hierro dentro del cual se observó un potrero sin divisiones sembrado de pasto guinea en algunos puntos con gran afectación de maleza dentro del cual no se observaron semovientes alguno pastando. Se continuó con el recorrido hasta los puntos donde los cuales el solicitante manifestó son ocupados por terceras personas ajenas al predio donde se observó un área al pie del cerro, tomando como punto de coordenada UTM referencial Este: 526039 Norte: 1124669, donde se observó un área sembrada de yuca y ocumo en edad aproximada de dos (02) meses, donde se observaron tocones de árboles talados, vestigios de quema de los cuales de acuerdo a los conocimientos técnicos del practico que trajo acompañamiento al tribunal es de vieja data; alrededor de dicha área se observa otra área sembrada de caraota en floración con edad aproximada de dos meses, se deja constancia que en dicha área no se observo presencia de persona alguna. En un lote contiguo al antes descrito se observo una pequeña área sembrada de maíz disperso de aproximadamente diez (10) días sembrado, el cual el tribunal denomina lote 1. En un área que el tribunal denomina lote 2 se observo aproximadamente hectárea y media sembrada de maíz con una edad aproximada de setenta y cinco (75) días, se observo aproximadamente tres cuartos de hectáreas sembradas de yuca en tres hilos, con edad aproximada de 3 meses, contigua a este lote en un área denominada lote 3 en el punto de coordenada referencial UTM Este: 52600 Norte: 1124706 donde se observó una yuca aproximadamente de 5 meses y un frijol en descuido arropado por maleza. Alrededor de la referida área se observaron 3 tocones aproximadamente de flor amarillo y otras especies no identificadas de diferentes diámetros de tallo. Continuando con el recorrido se accede a un área de aproximadamente una hectáreas sembrada de maíz blanco, en un área aproximada de 150 metros cuadrados sembrada de caraota teniendo como punto de referencia UTM Este: 516317 Norte: 1124864 área en el cual también se observo tala de vegetación media y laceraciones de un árbol de especie árbol de mora. Siguiendo con el recorrido se accedió hasta el punto de coordenadas UTM Este: 526390 Norte: 1124950 donde se observo un área aproximada de 700 metros cuadrados de maíz amarillo y un área aproximada de una hectárea de maíz blanco denominado por este Tribunal como lote 4 y 5. Por último se accedió a un lote de mil metros cuadrados aproximadamente, sembrado de maíz alrededor del punto de coordenadas UTM Este: 526463 Norte: 1124980 (…) (Cursiva de este Tribunal).

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio la inexistencia de la actividad productiva aducida, considerando que al momento de la constitución de este Tribunal no se evidencio actividad alguna desarrollada por el solicitante de autos; por otra parte se pudo constatar en distintos puntos del lote de terreno objeto de inspección, el desarrollo de actividades agrícolas tipo conuco de diferentes rubros tales como: maíz blanco y amarillo, musáceas, yuca, caraotas sobre un área total aproximada de Dos Hectáreas (2 Ha) sobre las cuales el solicitante manifestó ser desarrolladas por terceras personas que al momento de la constitución de este Tribunal no se encontraron presentes. Asimismo, se observaron algunas afectaciones de tala y quema de vegetación baja para el desarrollo de las actividades antes descritas. Así se establece.
En tal sentido revisado y puntualizado lo anterior, se desprende de oficio ORT-YAR-0098-2022, de fecha, once (11) de Agosto del año en curso mediante el cual remite anexo informe técnico que riela inserto a los folios 41 al 52 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy lo requerido por este Juzgado, recibido en fecha, veintitrés (23) de Septiembre del año en curso, arrojando lo siguiente, se cita:
(…)
Síntesis:
En campo se observó que el predio está conformado por 2 área en general bien diferenciadas: la primera un área de reserva del medio silvestre conformada por Bosque secundario que tiene una superficie aproximada de74,0370 has y la segunda un potrero con pasto Guinea (Panicum maximúm) que tiene una superficie aproximada de 14,8716 has. El pasto se observo que este en etapa de floración con afectación por maleza de hoja ancha en proporción no determinada, pero con presencia significativa a misma altura y mayor de las plantas de pasto que requiere contra, actividad que se observó ya están realizando.
En el predio no fueron observados animales y en este sentido el solicitante personas que incursionaron irregularmente y bajo presuntas amenazas a los trabajadores del predio, provocaron que sacaran lo animales a otro predio para evitar situaciones violentas y daños a los trabajadores y a los animales.
Dentro del área de reserva fueron observados y levantados con el tipo navegador GPS varios lotes con cultivos pertenecientes a terceras personas ajenas al pr4edio, no encontradas en campo, presuntamente de los ocupantes irregulares que indico el solicitante; ru7bros que se describen a continuación: yuca dulce (Manhot Esculante): un total de dos lotes que suman 1390 mt2 de superficie: el primero con 722 mt”, plantas de unos 3 meses y el segundo con 668 mt2 con plantas de unos 6 meses ambos rubros en etapa de crecimiento y desarrollo vegetativo, con regular a buen mantenimiento. Ver plano temático anexo.
Caraotas (Phaseolus Vulgaris): se identificaron dos pequeños lotes que suman 1461 mt2 de cultivo el primero de 1063 mt2 con plantas en etapa de floración y fructificación, con vainas en llenado de granos y el segundo de 398 mt2 cuadrados iniciando la floración tienen de regular a buen mantenimiento. Ver plano temático anexo.
Maíz (Zea maíz): se levantaron un total de 6 lotes que suman una superficie cultivada de 1,7053 has, con presencia de maíz amarillo y blanco a saber. (Ver plano temático anexo): lote 1 de 1308 mt2 de superfi8cie con plantas de 1 a 12 días de nacidas con buen mantenimiento.
Lote 2 de 4613 mt2, Maíz amarillo de unos 75 días iniciando la etapa de secado de granos (jojoto).
Lote 3 de 1053 mt2, Maíz amarillo unos 80 días en etapa de secado de granos.
Lote 4 de 6904 mt2, Maíz blanco de unos 90 días en etapa de secado de granos.
Lote 5 de 809 mt2, Maíz amarillo de más de 90 días en etapa de secado de grano.
Lote 6 de 5366mt2, Maíz amarillo de más de 90 días, en etapa de secado de grano.
Al superponer la capa de capacidad de uso de los suelos del estado Yaracuy se determino que el predio tiene suelos que pertenecen a la clase VII cuya vocación es de uso forestal y de acuerdo a la observación de campo el predio está ubicado en un paisaje de cerro con pendientes mayores al 15% en promedio.
Al superponer la poligonal del predio obtenida de la data de regularizaciones con las capas de ABRAE que existen en el área de Registro Agrario de la ORT Yaracuy, se verifico que todas las superficies del mismo está ubicada dentro de las siguientes Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).
Zona Protectora de la Cuenca Alta del Rio Cojedes: Gaceta Oficial N° 31485, Extraordinario de fecha 12/05/1978, Decreto N° 2674 de fecha 12/05/1978: abarcando una superficie total de 332444,5157 has de las 609.192,3116 has de todo el estado Yaracuy, señalando que en dicha ABRAE se desarrolla una actividad de tipo agropecuaria, además el mismo abarca la mayoría de los ABRAE de todo el estado Yaracuy, señalando que dicho ABRAE no presenta ningún tipo de reglamentación.
Zona Protectora del Macizo de Nirgua: Gaceta Oficial N° 35.153 del 15/02/1993, bajo el decreto N° 2316 de fecha 05/06/1992, abarcando una superficie total de 153.535 has en el estado Yaracuy y Carabobo especialmente en los Municipios Nirgua, Sucre, San Felipe, Bruzual y Veroes del estado Yaracuy; Bejuma y Puerto Cabello del Estado Carabobo.
El ABRAE Zona Protectora del Macizo de Nirgua Posee un Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (PORU), Gaceta Oficial N°4548, Extraordinario de fecha 26/03/1993, decreto N° 2317 de fecha 01/06/1992. Según este PORU el predio se encuentra ubicado dentro de las Unidades II y III Sub Unidades II.2 y III.2, estableciéndose los siguientes usos permitidos.
Sub-unidad II.2: Agrícola Pecuario, Forestal, Industrial y Residencial.
Sub-Unidad III.2: El Relieve de esta área varia de ondulado a escarpado, con pendiente entre 35% y 50%, correspondiente a medio de ablación de montaña con actividad local y alto grado de susceptibilidad a la erosión en equilibrio precario, estableciéndose los siguientes uso permitidos: Forestal y Pecuario.
En las áreas con cultivo de terceras personas se verificaron un sin número de tocones, algunos de data vieja y otros relativamente recientes entre las especies afectadas se identifico Flor Amarillo ya que se observaron rebrotes y ramas Herbáceas en desarrollo en algunos tocones (punto referencial B).
Se observaron 2 cúmulos de ramas quemadas al marguen del lote 1 de Maíz, material vegetal que proviene de la tala y quema de vegetación (Punto Referenciales D y E).
Se observo un arbusto de Mora lacerad, al margen del Cultivo de Caraotas lote 2 (Punto Referencial A).

(…)

Conclusión:
Se verifico que el predio de inspección es denominado LA BERRAQUERAII, costa de una superficie total de 90 ha con 8592m2, está ubicado político-territorialmente en jurisdicción del estado Yaracuy, municipio sucre, parroquia sin parroquia, sector Las delicias y dichas tierras son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.
Se confirmo que ese predio esta regularizado por el ciudadano Vicente González, titular de la cedula de identidad numero V-17.551.859 quien posee un titulo de adjudicación por toda la superficie.
Se constato que el predio tiene aproximadamente 14,8716 ha de potrero con pasto Guinea en proceso de recuperación por parte del solicitante, ya que está afectado por maleza y el resto de la superficie, unas 74,0370 ha, son Área de reserva conformada por vegetación en sucesión que esta constituyéndose en bosque secundario. Dentro de esta Área de reserva se confirmo que existen otros ocupantes de hecho, no identificados (no encontrándose en campo), quienes están desarrollando actividad agrícola vegetal lotificada, en una superficie total de 1,9506 ha con los cultivos: Maíz blanco y amarillo (1,7053 ha), mayoría en producción (secado de granos en mazorca); Yuca dulce (1390m2) en desarrollo vegetativo; y cultivo de Caraota (1063 m2), todos con regular a buen estado de mantenimiento.
Se verifico el que predio está ubicado en dos (2) Aéreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) que son Zona Protectora de la Cuenca Alta del Rio Cojedes y Zona Protectora del Macizo de Nirgua, señalando que esta ultima posee un Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (PORU), donde el predio está ubicado en las Sub-unidades II.2 y III.2 de dicho plan. De acuerdo a las actividades o usos permitidos par al a sub-unidad II.2 el predio esta adecuado, ya que permite actividad Agrícola y Pecuaria, pero en el caso de la Sub-unidad III.2 no está adecuado, ya que las actividades agrícola vegetal con cultivos de Maíz, Caraota y Yuca no están permitidas por estar ubicadas en paisajes de cerros con pendientes mayores al 35% con suelos frágiles. Estas actividades no deben ser realizadas en estas aéreas por ser cultivos limpios, causantes de problemas de erosión (perdida del horizonte A del suelo , es decir perdida de la capa arable o cultivable), lo que en el mediano y largo plazo es causa de la desertificación, problemática grave que actualmente está presentando el Macizo de Nirgua y que fue motivo de la creación de la ABRAE.
Se constato que los ocupantes irregulares no identificados cometieron ilícitos ambientales de tala y quema de vegetación baja-media en todos los espacios cultivados, prueba de ello son los tocones de distintos diámetros encontrados, aéreas que además están dentro del Área de reserva o bosque secundario; asimismo se constato ilícitos ambiental por laceración de una especie arbustiva de Mora en uno de los lotes.
. (…)

En tal sentido, la inmediata reproducida comunicación conforme a su naturaleza de documento administrativo, deja ver el estado actual y la existencia del procedimiento administrativo aperturado a favor del accionante. Así pues, revela que el ciudadano VICENTE LEONARDO GONZALEZ MURIA se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio del título de Garantía de Permanencia contemplado y definido en los parágrafos Primero y Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión sobre tierras con vocación agrícola.

Así las cosas, entre otros aspectos, dicha comunicación aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración y encaminar los fundamentos de su decisión. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho.
Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.
Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que el jurisdicente verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, se observa que ni del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, especialmente durante la evacuación de la inspección judicial, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrícola en el lote de terreno objeto de solicitud, que tenga un impacto positivo en la social, vale decir, que impacte en beneficio de la sociedad venezolana, y/o que se esté poniendo en riesgo los recursos naturales renovables o la biodiversidad, que amerite la actuación por parte de los órganos jurisdiccionales para la protección de los mismos; ello en virtud, a que todo lo contrario, se evidenció la inexistencia de alguna actividad bien sea pecuaria o vegetal en el lote de terreno denominado LA BERRAQUERA II; intentando con esta acción suplir el conflicto de posesión y/o perturbación existente sobre el lote de terreno como así se ratifica en informe técnico que reposa en actas emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. En consecuencia, en virtud que el solicitante de autos no se encuentra cumpliendo la función social y productiva sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, este Tribunal no evidenció ningún acto que pueda estar dirigido a la tutela o protección de este órgano jurisdiccional, más allá de algunas afectaciones de tala y quema de vegetación baja. En consecuencia, es imprescindible establecer y promover el correcto uso de la tierra con vocación agrícola así como su desarrollo implica la obligación de salvaguardar y preservar la vegetación, flora y fauna existente alrededor de las actividades productivas que se desarrollan en el referido lote de terreno, para lo cual se librara lo conducente en la Dispositiva del presente fallo a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy. Así se establece.
Así las cosas, considera quien suscribe que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, en tal sentido deberá el solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, que solo se activa conforme a los requerimientos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone. Toda vez que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, sobre esta consideración se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha, veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) indicando lo siguiente, se reproduce:
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado y resaltado del Tribunal de la causa).

Luego, la parte accionante de autos de considerarlo pertinente deberá recurrir a las vías establecidas en la Ley Especial a los fines de pretender lo que corresponde en Derecho, no siendo mediante el eventual decreto de cualesquiera medida especialísima de protección agraria, el mecanismo para declarar con lugar su pretensión. Y así se declara.
Finalmente, como quiera que no resulta indiferente para esta juzgadora y entendiéndolo como un derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho y de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Fundamental, EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL insta a las partes intervinientes acudir y resolver en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia las diferencias que mantienen. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA pretendida por el ciudadano VICENTE LEONARDO GONZALEZ MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.551.859, sobre la actividad desarrollada en el lote de terreno denominado LA BERRAQUERA II, ubicado en el municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de NOVENTA HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (90, 8.591 Ha/Mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Red Urdaneta Rivas y Manuel Medero; SUR: Vialidad Agrícola las Delicias el Caliche y Terrenos Ocupados por Red Urdaneta Rivas y José García; ESTE: Terreno ocupados por Manuel Medero y José García; OESTE Vialidad Agrícola las Delicias el Caliche y Terrenos Ocupados por Red Urdaneta Rivas. Así se decide.

SEGUNDO: Conforme fue debidamente motivado en la presente decisión, se insta a la parte solicitante que de considerarlo conveniente, pretenda la acción que considere pertinente en sede judicial conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.


TERCERO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.
CUARTO: Tal y como se estableció en la motiva del presente fallo, a los fines de promover el correcto uso de la tierra con vocación agrícola así como su desarrollo implica la obligación de salvaguardar y preservar la vegetación, flora y fauna existente alrededor de las actividades productivas que se desarrollan en el referido lote de terreno, se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Yaracuy, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,


ABG. MARIA INES SUAREZ SERRANO.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos post meridiem (02:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0519, en el expediente signado bajo el numero A-0698.

La Secretaria Temporal,


ABG. MARIA INES SUAREZ SERRANO.











CALO/MS/mm
Exp. A-0698.