REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,
San Felipe, VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2022
Años: 211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2022-000070
ASUNTO: UP11-R-2022-000009
PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.968.667, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 24/04/2016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por el Abg. FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.211.105, inscrito en el Ipsa bajo el N° 184.073
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (Apelación)
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial del Estado Yaracuy.
-I-
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben las presentes actuaciones, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2022, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ GLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.968.667, representado judicialmente por el profesional del derecho Abg. FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.211.105, inscrito en el Ipsa bajo el N° 184.073, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de CURADOR AD-HOC.
En fecha 21 de julio de 2022, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, constando de actas que en fecha 26 de julio de 2022, la parte apelante presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 11 de agosto de 2022, siendo que el tribunal se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la misma, tal y como se evidencia en el acta que riela al expediente, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
-II-
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA
De la revisión del expediente remitido a esta instancia superior para el conocimiento del recurso interpuesto se evidencia que el hoy recurrente ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.968.667, representado judicialmente por el profesional del derecho Abg. FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.211.105, inscrito en el Ipsa bajo el N° 184.073, solicitó la anulación los autos cursantes a los folios 9, 13 y 15 insertos en el expediente y sea declarado con lugar en la definitiva con la resultante de que expida sentencia definitiva con el nombramiento de Curador Ad-Hoc a la ciudadana GLADYS JOSEFINA FLORES AGUILAR, supra identificada en autos.
Admitida la solicitud de indemnización, en fecha 01 de junio de 2022, se admitió la demanda se ordenó una vez que conste en autos la aceptación del curador ciudadana GLADYS JOSEFINA FLORES AGUILAR, plenamente identificada en autos, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 09/06/2021 a las 11: 00 am.
Por autos de fecha 15 de junio de 2022, se fija una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, quedando pautada para el día 21 de junio de 2022 a las 11:00 am.
En fecha 11 de agosto de 2022, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció la parte recurrente en la persona de su apoderado judicial Abg. FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.211.105, inscrito en el Ipsa bajo el N° 184.073, quien expuso sus alegatos y defensas oralmente.
La parte recurrente alega:
(…) interpuse la solicitud ante la URDD de este circuito de Protección, la cual fue recibida, admitida, sustanciada y cuya distribución correspondió al tribunal cuarto tal cual en otras oportunidades ha sucedido con respecto a este tipo de procedimiento antes los demás tribunales de protección. Sin embrago, nos tomo de sorpresa dado que tanto el solicitante, la curadora y mi persona en mi carácter de abogado que asiste a la parte solicitante, tenemos nuestra residencia en Nirgua, Municipio nirgua de este mismo estado. Siéndonos dificultoso en suma manera por motivo de recursos económicos, escases de transporte, gasolina entre otra serie de peculiaridades para el debido traslado para esta ciudad e san Felipe donde está la sede del despacho. Siendo el caso que motiva la presente apelación de que e tribunal Ad quo, en auto inserto al folio quince (15), da por terminado el asunto ventilábamos bajo la modalidad de jurisdicción voluntaria conforme a la norma que rige la materia especial de Protección de niño, niña y adolescente. Cabe resaltar que en anteriores oportunidades con procedimientos de curatelas, los otros sentenciadores han prescindido de la audiencia de pruebas, en virtud de a pandemia y conforme al decreto Nº 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, mediante la cual e declara el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), a los fines de que el estado venezolano y sus instituciones adoptaran las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgo de pandemia. (…).
(…) es pertinente resaltar que la institución de curatela, es un régimen de asistencia especial y consiste en el nombramiento de un representante legal o curador (a) Ad hoc, del niño, niña o adolescentes según sea el caso, cuya función fundamental es, realizar en su nombre actos de administración o representación donde se diriman o ventilen los derechos e intereses de estos. (…)
(…) el juzgador del aquo, dando por terminado el asunto en atención a la incomparecencia ya justificada de las partes, incurren en congruencia negativa, toda vez que no valoro las pruebas aportadas, es decir, acta d nacimiento del niño, así como las copias fotostáticas de la cedula de identidad tanto del solicitante como de la Curadora propuesta por el mismo (abuela paterna del niño), fueron consignados junto al escrito libelal, que contenía a solicitud de nombramiento de curador ad hoc. (…).
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha 21 de julio de 2022, del asunto UP11- J-2022-000070, declaró lo siguiente:
“(…) En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la no presencia de la parte solicitante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, vista la no comparecencia de las partes a la audiencia de evacuación de pruebas, este Juzgador considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente y la devolución de los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar. (…).
En consecuencia, siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa esta sentenciadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…” (Subrayado del Tribunal Superior).
Del análisis del artículo citado, se desprende que existe una penalización a las partes por no asistir a la celebración de la audiencia fijada, pero el artículo in comento, en su encabezamiento establece que la inasistencia para que se dé la consecuencia jurídica, es que sea sin causa justificada.
Ahora bien, al revisar las actas procesales del presente asunto, se observa que al folio 13 del mismo que en el auto de fijación de audiencia de evacuación efectivamente se estableció que la misma se llevaría a cabo el día 21 de junio de 2022, a las 11:00 am, y que del acta levantada por la juez del aquo se evidencia que la misma se anuncio la audiencia de evacuación de pruebas a la hora indicada y que las partes no acudieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tenemos entonces, que por su parte el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejó constancia en acta que siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia, en su fase de evacuación de pruebas en la solicitud de Curador Ad Hoc, incoada por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.968.667, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 24/04/2016, las partes no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado, declarándose terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, es menester citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
“…Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el desistimiento de la apelación en el caso de los Juzgados Superiores, salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia…”
Siguiendo el criterio anteriormente señalado y de conformidad con el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé que el demandante podrá apelar de la decisión que declare terminado el proceso y el Tribunal Superior del Trabajo podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados y justificados motivos; norma esta utilizada por quien juzga, supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenadamente con el derecho al acceso a la justicia y la eficacia procesal previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar quien juzga que la parte recurrente hace uso de sus derechos; por cuanto efectivamente la parte interesada no compareció el día y la hora señalada por el juez del aquo.
Con base a lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia confirmar la sentencia de fecha 21 de junio de 2022. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.968.667, representado judicialmente por el Abg. Franklin José Salvatierra Hernández, titular de la cedula de identidad NºV.- 6.211.105, inscrito en el Ipsa bajo el N° 184.073, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de CURADOR, seguido por el recurrente a favor del niño Jeroham Josué Rodríguez Quiñonez, de seis (6) años de edad, nacido en fecha 24 de abril de 2016, en el asunto Nº UP11-J-2022-000070. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se confirma la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2022, por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2022-000070, que declaro terminado el procedimiento. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.
Se deja constancia que a presente decisión se dicto dentro del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
La secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm), se registró y publicó la anterior decisión.-
La secretaria,
Abg. Angélica Giménez
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