REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIDOS (22) DE SEPTEIMBRE DE 2022
AÑOS: 211º Y 163º

ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2022-000013
Asunto Principal: UP11-V-2019-000016

PARTE RECURRENTE: Ciudadana NEGLY JOSELYN PINO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.255.827, de este domicilio.
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.589.584 y V.- 5.459.913, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.215 Y 30.758.

MOTIVO: APELACION
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 01 de agosto de 2022, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 13 de julio de 2022, por los Abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.589.584 y V.- 5.459.913, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.215 Y 30.758, apoderadas judiciales de la ciudadana NEGLY JOSELYN PINO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.255.827, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2022, en el asunto UP11-V-2019-000016, relativo al procedimiento de SIMULACION DE VENTAS, incoada por la ciudadana MIRTA YASMIRA ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.494.
En fecha 09 de agosto de 2022, mediante auto se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha de julio 2022, mediante auto se deja constancia que transcurrido el lapso para formalizar el recurso de apelación, la parte recurrente presente escrito de formalización el cual fue considerado no valido por esta instancia superior.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de SIMULACION DE VENTA, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Observándose de los literales antes mencionados, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a la no formalización del presente recurso.
El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”

En tal sentido, y en sintonía con lo establecido en el artículo ut supra, es un deber que tiene el recurrente, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en auto de fecha 09 de agosto de 2022, el cual corre inserto al folio 103, del presente asunto.
En consecuencia, siendo una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por este tribunal Superior y visto que la parte recurrente no formalizó la apelación, resulta forzoso declarar la perención del recurso, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eisudem. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación incoado por la ciudadana por los Abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.589.584 y V.- 5.459.913, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.215 Y 30.758, apoderadas judiciales de la ciudadana NEGLY JOSELYN PINO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.255.827, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2022, en el asunto UP11-V-2019-000016, relativo al procedimiento de SIMULACION DE VENTAS, incoada por la ciudadana MIRTA YASMIRA ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.494. SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada proferida por el tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y163º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez