REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000378
SOLICITANTES: Ciudadanas CARMEN DEL SOCORRO PERNIA ANGULO y GRESMIR ALEXANDRA BENITEZ CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.881.001 y 24.165.922 respectivamente, asistidas por la Abg. Ingrid Lopez, Defensora Publica Auxiliar Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESNacido el día 28 de enero de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.014.739 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 24 de marzo de 2015, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÒN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR

Visto la anterior solicitud de AUTORIZACIÒN DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por Ciudadanas CARMEN DEL SOCORRO PERNIA ANGULO y GRESMIR ALEXANDRA BENITEZ CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.881.001 y 24.165.922 respectivamente, asistidas por la Abg. Ingrid López, Defensora Publica Auxiliar Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de progenitoras del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESNacido el día 28 de enero de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.014.739 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 24 de marzo de 2015, de siete (07) años de edad respectivamente, mediante la cual solicitan la primera autorización de viaje para que su hijo viaje con un tercero y la segunda autorización de viaje para viajar con su hija a la Ciudad de Madrid-España.

Ahora, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:

De la lectura minuciosa de la presente solicitud, se evidencia que versa sobre dos pretensiones que si bien ambas son autorizaciones de viaje, suponen dos subtipos diferentes de autorizaciones, a saber, por un lado la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO PERNIA ANGULO, solicita autorización judicial para que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESviaje a la Ciudad de Madrid-España en compañía de un tercero; mientras que la ciudadana GRESMIR ALEXANDRA BENITEZ CAMPOS, pretende la autorización judicial para viajar con su hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la ciudad de Madrid-España.

De lo anterior se denota la acumulación de pretensiones distintas que realizare dos ciudadanas en un mismo escrito libelar, siendo pertinente indicar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 456, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con referencia a lo que debe contener una demanda o escrito de solicitud lo siguiente:

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá…
c.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama…

Siendo que en el presente asunto, se observa una dualidad en cuanto al objeto, ya que se pretende en una misma solicitud la autorización judicial de viaje al exterior de un menor de edad en compañía de un tercero, y el otro en compañía de su progenitora.

Por todo lo anterior expuesto, siendo el criterio de esta Juzgadora que se configura la inepta acumulación de pretensiones en un mismo escrito libelar, por lo que se subsume en el supuesto establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser contraria a la disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE el presente asunto contencioso.

Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios.
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:40 p.m.. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2022-000378