REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000099
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL JOSE BELLERA SANCHIS y JEANNETTE COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.777.633 y 17.468.714 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Jessica González, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.702.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 11 de diciembre de 2010, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.500.883.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA

Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos RAFAEL JOSE BELLERA SANCHIS y JEANNETTE COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.777.633 y 17.468.714 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Jessica González, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.702, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y CUSTODIA a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 11 de diciembre de 2010, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.500.883, en los siguientes términos:

DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
UNICO: El padre, ciudadano RAFAEL JOSE BELLERA SANCHIS, manifiesta expresamente su voluntad que la madre, ciudadana JEANNETTE COROMOTO GONZALEZ DIAZ sea quien ejerza desde el momento de la presente homologación de manera unilateral la Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 11 de diciembre de 2010, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.500.883, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referida Institución Familiar.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA):
UNICO: La madre continuará ejerciendo la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 11 de diciembre de 2010, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.500.883.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y CUSTODIA a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 11 de diciembre de 2010, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.500.883, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos, el acuerdo sobre el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, establecido por los ciudadanos RAFAEL JOSE BELLERA SANCHIS y JEANNETTE COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.777.633 y 17.468.714 respectivamente, en su condición de progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 11 de diciembre de 2010, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.500.883, correspondiendo en lo adelante ejercer de manera unilateral la patria potestad de la prenombrada niña a su madre, ciudadana JEANNETTE COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.468.714, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referida Institución Familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos.

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,


El Secretario,
Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Asunto: UP11-H-2022-000099