REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2018-000241
DEMANDANTES: Ciudadanos YONRIS RAFAEL PINTO y NORIS MILAGROS GARCIA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.918.400 y 7.094.695 respectivamente, asistidos por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadanos MERY JOSEFINA HERRERA LEON y PABLO JOSE AGUIAR LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.626.713 y 12.605.460 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de diciembre de 2012, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de diciembre de 2012, de nueve (09) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de los Ciudadanos YONRIS RAFAEL PINTO y NORIS MILAGROS GARCIA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.918.400 y 7.094.695 respectivamente, domiciliados al final de la avenida 6, Los Pcitos, subiendo por el Liceo Ediberto Nuñez, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, desde que los padres del prenombrados niño, ciudadanos MERY JOSEFINA HERRERA LEON y PABLO JOSE AGUIAR LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.626.713 y 12.605.460 respectivamente, presentan impedimentos a nivel social y económico para ocuparse de las atenciones y cuidados del infante, por tal motivo manifiestan estar de acuerdo con que sean los Ciudadanos YONRIS RAFAEL PINTO y NORIS MILAGROS GARCIA AGUIAR,, quien tenga bajos sus cuidados a su hijo, asimismo indica los solicitantes que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del niño de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; en las personas con quien el niño actualmente se encuentra, en tal sentido, quienes han proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de diciembre de 2012, de nueve (09) años de edad a los ciudadanos YONRIS RAFAEL PINTO y NORIS MILAGROS GARCIA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.918.400 y 7.094.695 respectivamente, domiciliados al final de la avenida 6, Los Pcitos, subiendo por el Liceo Ediberto Nuñez, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, quienes tendrán la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, críar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer el niño bajo la responsabilidad de custodia de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:35 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2018-000241
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