REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000102
SOLICITANTE: Ciudadano JHONNY RAFAEL CASTILLO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.497.864 asistido por el abogado Franklin Salvatierra inscrita en el IPSA bajo el Nº 184.073.
CONYUGE: Ciudadana KARINA ALEXANDRA SILVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.130.277.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 106 de junio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Ciudadano JHONNY RAFAEL CASTILLO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.497.864 asistido por el abogado Franklin Salvatierra inscrita en el IPSA bajo el Nº 184.073, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 15 de marzo de 2011, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con la Ciudadana KARINA ALEXANDRA SILVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.130.277, igualmente manifestó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 24 de noviembre de 2011, de diez (10) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle Principal, Sector Los Mereyes, diagonal Callejón del mismo sector, detrás de la Iglesia Evangélica Pentecostal Filadelfia, municipio Nirgua, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 08 de junio de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la Ciudadana KARINA ALEXANDRA SILVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.130.277 y del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2022, presentada y suscrita por el solicitante JHONNY RAFAEL CASTILLO HURTADO, asistido por el abogado Franklin Salvatierra, ya identificados, reforma el escrito de demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto a la presente fecha no constaba la notificación de la demandada, en fecha 21 de junio de 2022 se admite la reforma, ordenándose la notificación de la Ciudadana KARINA ALEXANDRA SILVA MUÑOZ y del Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 32del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 41.
Consta al folio 39 del expediente, notificación debidamente practicada a la Ciudadana KARINA ALEXANDRA SILVA MUÑOZ, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2022.
Consta al folio 17 del expediente Poder Apud Acta, otorgado por el solicitante JHONNY RAFAEL CASTILLO HURTADO al abogado Franklin Salvatierra.
Al folio 31 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de septiembre de 2022 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano JHONNY RAFAEL CASTILLO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.497.864 asistido por el abogado Franklin Salvatierra inscrita en el IPSA bajo el Nº 184.073 y de la incomparecencia de la Ciudadana KARINA ALEXANDRA SILVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.130.277, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de la niña de autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JHONNY RAFAEL CASTILLO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.497.864 y KARINA ALEXANDRA SILVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.130.277, signada con el Nº 14 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, para el año 2011, y que consta a los folios 8 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la demandada.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 24 de noviembre de 2011, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 619de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, para el año 2011, consta al folio 9, 10 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos JHONNY RAFAEL CASTILLO HURTADO y KARINA ALEXANDRA SILVA MUÑOZ, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de la Cedulas de Identidad del solicitante, JHONNY RAFAEL CASTILLO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.497.864 y de la ciudadana KARINA ALEXANDRA SILVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.130.277, consta a los folios 11 y 12 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos JHONNY RAFAEL CASTILLO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.497.864 y KARINA ALEXANDRA SILVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.130.277, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 24 de noviembre de 2011, de diez (10) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos JHONNY RAFAEL CASTILLO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.497.864 y KARINA ALEXANDRA SILVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.130.277, contraído en fecha 15 de marzo de 2011, según acta Nº 14 del año 2011, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 24 de noviembre de 2011, de diez (10) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de la niña de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes. Para las cuotas especiales de los meses septiembre y diciembre, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.), para el mes de septiembre y la misma cantidad para el mes de diciembre, transferidos a la cuenta de la madre, los primero 5 días del mes respectivo. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, tratamientos médicos, odontológicos, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:55 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000102
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