REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000384
SOLICITANTE: Ciudadana YHANNASELIS CAROLINA PEREZ CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.949.372, asistida por el abogado Oswaldo Leal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 249.831.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de marzo de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.845.442.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 20 de septiembre de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana YHANNASELIS CAROLINA PEREZ CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.949.372, asistida por el abogado Oswaldo Leal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 249.831, actuando en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de marzo de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.845.442, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hija a la Ciudad de México-México.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la niña de autos, CARLOS ENRIQUE MOGOLLON SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.641.270, quien se encuentra residenciado en la 5758 Hopkins, Rd, Richmond, VA 23234, estado de Virginia, Estados Unidos de Norteamérica, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +1 (703) 863-11536, a través de la aplicación WhatsApp. Indica la solicitante el itinerario de viaje, vía terrestre desde el Municipio Peña, estado Yaracuy –República Bolivariana de Venezuela a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, donde abordarán un vuelo, en fecha 05 de octubre de 2022, desde la Ciudad de Bogotá-Colombia, por la Aerolínea VOLARIS, Nº VUELO Y4 313 a la Ciudad de México-México, retornando en fecha 11 de octubre de 2022 por la aerolínea VOLARIS, Nº VUELO Y4 312, desde la Ciudad de México-México a la Ciudad de Bogotá-Colombia, y de allí retornaran vía terrestre hasta Yaritagua, Municipio Peña, Yaracuy-República Bolivariana de Venezuela. El motivo del viaje con fines recreativos.
En fecha 22 de septiembre de 2022, fue admitida la presente causa, y dada la cercanía del viaje, se acordó habilitar el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 29 de septiembre de 2022 a las 11:00 a.m. Así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos para el día 29 de septiembre de 2022 a las 10:30 a.m.
En fecha 29 de septiembre de 2022, comparece por ante este Tribunal la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de marzo de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.845.442 quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la niña libre de apremio y coacción manifestó:
“Hola, me llamo Antonella, yo vivía con mi mama en Perú, desde hace 4 años, llegamos a Venezuela el 9 de agosto, y pues estudiaba allá en Perú, mi mama me dijo que me inscribió en una escuela cerca de mi casa en Yaritagua, queda como a 5 minutos, pero no recuerdo el nombre, si yo hablo con mi papa pero desde hace 2 semanas que no hablo con él, porque se me perdió el celular, si voy a viajar con mi mama a México, ella va a pagar una promesa en la Virgen de Guadalupe y pues a conocer, si quiero ir de viaje, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +1 (703) 863-11536, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como CARLOS ENRIQUE MOGOLLON SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.641.270, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento y estoy de acuerdo con el viaje, si doy mi autorización para este viaje y cualquier otra tramite que requiera la niña, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de marzo de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.845.442, signada con el Nº 1139 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, para el año 2012 y que consta a los folios 5 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana YHANNASELIS CAROLINA PEREZ CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.949.372, del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOGOLLON SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.641.270 y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de marzo de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.845.442, consta a los folios 4, 7 y 16 del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaporte y visa mexicana de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de marzo de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.845.442, Pasaporte Nº 167189015, fecha de emisión 08/04/2022, fecha de vencimiento 07/04/2027, Visa Mexicana Nº 00003917284, fecha de emisión 01/07/2022, fecha de vencimiento 01/01/2023; de la Ciudadana YHANNASELIS CAROLINA PEREZ CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.949.372, Pasaporte Nº 139491580, Prorroga Nº A02832568, fecha de emisión 14/06/2021, fecha de vencimiento 14/06/2026, Visa Mexicana Nº 00003910799, fecha de emisión 20/06/2022, fecha de vencimiento 20/12/2022, consta a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje aéreo, con fecha de salida 05 de octubre de 2022, desde la Ciudad de Bogotá-Colombia, por la Aerolínea VOLARIS, Nº VUELO Y4 313 a la Ciudad de México-México, retornando en fecha 11 de octubre de 2022 por la aerolínea VOLARIS, Nº VUELO Y4 312, desde la Ciudad de México-México a la Ciudad de Bogotá-Colombia, y de allí retornaran vía terrestre hasta Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, consta a los folios 13, 14 y 15 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes y visas mexicanas, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de marzo de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.845.442, Pasaporte Nº 167189015, fecha de emisión 08/04/2022, fecha de vencimiento 07/04/2027, Visa Mexicana Nº 00003917284, fecha de emisión 01/07/2022, fecha de vencimiento 01/01/2023, viaje en compañía de su madre, Ciudadana YHANNASELIS CAROLINA PEREZ CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.949.372, Pasaporte Nº 139491580, Prorroga Nº A02832568, fecha de emisión 14/06/2021, fecha de vencimiento 14/06/2026, Visa Mexicana Nº 00003910799, fecha de emisión 20/06/2022, fecha de vencimiento 20/12/2022, a la Ciudad de México-México, siendo el itinerario de viaje, vía terrestre desde el Municipio Peña, estado Yaracuy –República Bolivariana de Venezuela a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, donde abordarán un vuelo, en fecha 05 de octubre de 2022, desde la Ciudad de Bogotá-Colombia, por la Aerolínea VOLARIS, Nº VUELO Y4 313 a la Ciudad de México-México, retornando en fecha 11 de octubre de 2022 por la aerolínea VOLARIS, Nº VUELO Y4 312, desde la Ciudad de México-México a la Ciudad de Bogotá-Colombia, y de allí retornaran vía terrestre hasta Yaritagua, Municipio Peña, Yaracuy-República Bolivariana de Venezuela. El motivo del viaje con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 02:15 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000384
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