REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

ASUNTO: UH06-V-2021-000072

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NAILET del CARMEN PIÑERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.437.971, domiciliada en el sexto callejón de la Urbanización Industrial Las Tunitas, casa s/n, Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogada EMILIO JOSE ZAMAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.972.037, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 56.021.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN CALOS RODRÍGUEZ BOCANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.337.646, domiciliado en la calle principal de la urbanización Prados de Talavera, casa Nº 14-1, sector Pozo de la Vaca, en la Zona Industrial Las Tunitas, Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana NAILET del CARMEN PIÑERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.437.971, domiciliada en el sexto callejón de la Urbanización Industrial Las Tunitas, casa s/n, Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada por el abogado en ejercicio EMILIO JOSE ZAMAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.972.037, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 56.021, en contra del ciudadano JUAN CALOS RODRÍGUEZ BOCANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.337.646, domiciliado en la calle principal de la urbanización Prados de Talavera, casa Nº 14-1, sector Pozo de la Vaca, en la Zona Industrial Las Tunitas, Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:

… en fecha Nirgua Doce (12) de AGOSTOS del año Dos Mil Ocho 2008, inicié una Unión estable de Hecho junto al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ BOCANEY, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión actual Técnico Superior Universitario en Mercado Tecnia y Pequeño Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.337.646 … domicilio en el inmueble número 14-1 ubicado en la calle Principal de la Urbanización Prados de Talavera, Sector Pozo de la Vaca en la Zona Industrial Las Tunitas de la localidad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, lugar e inmueble donde hubimos establecido nuestro domicilio marital mientras duró la relación estable de hecho, para la presente fecha rota por desavenencias y la conducta desajustada de mi ex pareja … unión la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años … de nuestro único menor hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , de seis (06) años de edad, nacido en fecha Bejuna 22-12-2014 …, e igualmente durante la duración de la Unión se adquirieron semovientes de tipo vacuno y caprino, dada la actividad agropecuaria de mi ex concubino; e igualmente se adquirieron dos (02) bienes muebles tipo vehículo para carga…
Pero es el caso ciudadana Juez, que desde hace Cuatro (04) meses, específicamente el siete (07) de JULIO del corriente año Dos Mil Veintiuno (2021), nuestra relación de hecho o concubinato se rompió como consecuencia de la vida libertina y promiscua llevada por mi pre nombrado ex concubino

Del petituum
Es po lo que en consecuencia, Ciudadano JUEZ, de conformidad a lo establecido en el Literal J) del parágrafo PRIMERO del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Cívil, procedo en este acto a demandar como en efecto demando al ciudadano JUANCARLOS RODRIGUEZ BOCANEY, …para que reconozca la existencia de la Unión Estable de Hecho, sostenida conmigo la ciudadano NAILETH del CARMEN PIÑERO PARRA, … existente entre nosotros desde el Doce (12) de AGOSTO del año Dos mil ocho (2008) hasta el siete (07) de JULIO del corriente año Dos Mil VEINTIUNO; … o en ello convenga en reconocer o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, en Reconocer la existencia de tal Unión Estable de Hecho ó Unión Concubinaria, entre nosotros existente durante DOCE (12) años ininterrumpidos…” (Resaltado original)

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 2021, se acordó, notificar al demandado, a la Defensa Pública de este estado, a objeto de nombrarle representante judicial al niño de autos; del mismo modo se ordenó la notificación al Ministerio Publico la publicación del edicto correspondiente. (f. 10 al 15).

Consta a los folios del 18 al 21 poder especial, conferido por la demandante de autos, al abogado Emilio Zamar, debidamente autenticado ante la notaria publica de San Felipe, estado Yaracuy, lo cual fue certificado por la secretaria del circuito.

En fecha: 10/11/21 fue consignado el ejemplar del periódico Yaracuy Al Dia, de la misma fecha, donde apareció publicado el Edicto librado, lo cual se aprecia a los folios del 23 al 26 del expediente.

Consta a los folios del 27 al 29 notificación y aceptación, por parte de la Defensa Publica Primera, para la representación del niño de autos.

Consta a los folios 31 notificación del demandado de autos, debidamente cumplida y al folio 33 boleta de notificación del Ministerio Público, igualmente cumplida.

Por auto de fecha: 29/11/21, se acordó la notificación de la Defensa Publica Primera, en su condición de representante del niño de autos, a los fines de su comparecencia para conocer la oportunidad de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

DE LA RECUSACION
Consta a los folios del 42 al 44 y sus vueltos, escrito de recusación presentado en fecha 04/02/22 por el abogado Emilio Zamar, en condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto.

Consta a los folios 47 y 48 acta de fecha 07/02/22, realizada por la Juez a quo, relacionada con la recusación interpuesta en su contra, del mismo modo ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior a los fines que conozca de la referida recusación.

Consta a los folios del 49 al 64, cuaderno de Incidencia de recusación , y a los folios 38 al 61 sentencia dictada por ante el referido Juez Superior, en la cual declaró desistida la recusación, en virtud de la incomparencia del proponente a la audiencia de recusación, condenando al mismo al pago de una multa, en el Término de tres (3) días al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuaria de agente del Fisco Nacional, para su Ingreso a la Tesoreria Nacional, dejando constancia que si el Recusante no pagaré la multa dentro del referido lapso, el mismo sufriría un arresto de quince días o de treinta días, según sea el caso.

Consta al folio 63 auto declarando firme la sentencia de Recusacion, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, ordenando su remisión al Tribunal de origen.

Recibido el expediente en el Tribunal a quo la Juez de la causa, abogado Sorelys Quintero, procedió en fecha: 21/03 del año en curso a inhibirse del conocimiento de la causa, en base a lo establecido en el articulo 31.6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo las actuaciones pertinente al Tribunal de alzada a los fines que conozca de la inhibición, permaneciendo en suspenso la causa.

Constan a los folios 67 al 75 cuaderno contentivo del Recurso de Inhibición llevado ante el Tribunal Superior, el cual en fecha: 07/04/22 dictó sentencia, declarando con lugar la Inhibición propuesta, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad, donde una vez recibido ordenó su remisión a a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, a los fines de su redistribución.

En fecha: 26/05/22 fue recibida la causa, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, abocandose al conocimiento de la causa la Juez y cumplido las formalidades pertinentes se procedió a reanudar la causa en el estado en que se encuentra.

DE LA CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Consta al folio 84, auto de fecha: 15/06/22, a través del cual se fija la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se dio apertura al lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta al folio 86 diligencia presentada por el Defensor Publico Primero, a través de la cual se excusa de la representación del niño de auto en virtud que la presente causa trata de asuntos, por no tratarse de alguna institución familiar, sino de asuntos de interés particular entre adultos.

FASE DE SUSTANCIACIÓN
Por auto de fecha: 04/07/22, se dejó constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 LOPNNA, ninguna de las partes hizo uso del derecho allí otorgado.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de septiembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Tribunal.

Visto lo anterior y siendo que corresponde fijar la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio en el presente asunto, este Tribunal en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el articulo 450.i de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Observa este Tribunal, que en fecha. 09 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en la incidencia de recusación formulada por el apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección, en los términos siguientes:

PRIMERO: DESISTIDA la recusación formulada por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR, Inpreabogado Nº 56.021, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILET DEL CARMEN PIÑERO PARRA, contra la Jueza del Tribunal dePrimero de primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Sorelys Quintero.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del código de procedimiento civil SE CONDENA al proponente al pago de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo. Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.


NATURALEZA DE ORDEN PUBLICO DE LOS JUICIOS DE UNIONES ESTABLES DE HECHO.

La Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
Vista la definición de orden publico establecido en la sentencia parcialmente trascrita, y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a un juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, en el que se reclama la declaración de una Unión Concubinaria de la demandante con el de ciudadano: Juan Carlos Rodríguez Bocaney, encontrándose dicha pretensión dentro de las categorías definidas como materia de Orden Publico.
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Seguidamente y siendo aclarada la naturaleza de orden publico de los Juicios de Uniones Estables de hecho, es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:

Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

SOBRE EL ORDEN DE PRELACION DE LAS NORMA A APLICAR
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, dictó sentencia Nº093, en el expediente N° AA60-S-2016-000031, en fecha: 22/02/2017, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, ratificó lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, relativas al orden de aplicación de las normas, lo cual hizo de la manera
“Ahora bien, aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece el mecanismo procesal que le permita a la parte justificar y acreditar los motivos por los cuales no compareció a cualquiera de las audiencias previstas en el aludido texto legal, debe acudirse a la aplicación de las normas supletorias, cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, eiusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil.
En tal sentido, ha establecido esta Sala que la fórmula idónea que debe aplicarse supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo....”
Vista la norma parcialmente trascrita, es oportuno traer a los autos lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo atinente a las incidencias de Recusación, la cual en su articulado establece, lo siguiente:
Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.
Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.
Ahora bien, observa este jurisdicnete que, una vez dictado el extenso de la sentencia de Recusación por parte del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento, en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra las decisiones en las incidencias de Inhibiciones o Recusaciones no se admite recurso alguno.

No obstante de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, la Juez Recusada procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto, inhibición ésta declarada con lugar por el Tribunal de alzada, correspondiendo en consecuencia, previa redistribución, al conocimiento de la causa al Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de este Circuito de Protección, quien continuo el Juicio Principal de Unión estable de hecho, mas no se realizó el seguimiento al cumplimiento de la sanción impuesta por el Juez de alzada a la parte recurrente por su incomparecencia a la audiencia de recusación.

Como corolario de lo anterior se observa del mismo modo que no consta en autos constancia alguna que demuestre que el recusante sancionado, haya realizado el cumplimiento del pago de la multa impuesta por el Juez de alzada, cumplimiento éste del que debe ser garante el Juez ad quo que paso a conocer de la causa luego de la inhibición declarada con lugar.

Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no se encuentra preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y considerando útil la reposición de la causa a los fines de subsanar la omisión infringida, apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para reponer la causa y declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha: 03/06/22, y que cursa al folio 83 del expediente, quedando vigente todas las actuaciones anteriores a dicha fecha.

En armonía con las consideraciones que anteceden y siendo que como quedó demostrado con anterioridad sobre el orden de aplicación de de la norma, en caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establezca el mecanismo procesal a seguir, según sea el caso, debe acudirse a la aplicación de las normas supletorias, cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, eiusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil; visto este orden, es claro que se ha establecido que la fórmula idónea que debe aplicarse supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de mantenerse la falta de mecanismo procesal, corresponde entonces al código de procedimiento civil; y resuelto como ha sido la recusación que nos ocupa, la Juez de la causa a los fines de su cumplimiento deberá observar lo establecido en el artículo 45 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,; tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con relación a cumplimiento por parte del Recusante sancionado, sobre el pago de la multa impuesta, quien deberá observar lo establecido en el artículo 45 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales al auto de fecha: 03/06/22, y que cursa al folio 83 del expediente, quedando vigente todas las actuaciones anteriores a dicha fecha.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión.
Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio el presente asunto cumplido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,

Abg.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:40.pm.
El Secretario,

Abg.