REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000373
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JOSMARY LEICELY BORJAS MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.724.091, domiciliada en Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR NACIONALIDAD ESPAÑOLA
En fecha ocho (8) de septiembre de 2022, fue recibida la solicitud interpuesta por la abogado AID ABDEL HAFEZ RADWAN Inpreabogado Nro 183.341, a petición de la ciudadana JOSMARY LEICELY BORJAS MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.724.091, domiciliada en Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.121.070, nacido el 17/06/2011 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.182.955, nacido el 18/04/2008 respectivamente; solicitó autorización para tramitar nacionalidad Española del niño y del adolescente de auto, por ante el Consulado de España en Venezuela. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del niño y adolescente de auto, copia de las cédulas de identidad de los progenitores, copia simple de la cita consular para el trámite para la Nacionalidad Española y copia simple de los pasaportes venezolanos del niño y adolescente y copia simple del pasaporte español del progenitor.
La solicitud fue admitida en fecha 13 de septiembre de 2022, a los fines de garantizar la prestación del Servicio por parte de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, conforme lo establece la resolución Nº 07-2022 emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de fecha 12/8/2022; siendo que este Tribunal Segundo se encuentra de guardia, por lo que se deja constancia que se habilita el Despacho, el tiempo y la urgencia del caso para la sustanciación de la presente solicitud; se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que procedió a dictar sentencia, dentro de los cinco días hábiles siguiente al auto de admisión; y estableciéndose en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el niño y el adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su documentación, por ello debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del niño y adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana JOSMARY LEICELY BORJAS MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.724.091, domiciliada en Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.121.070, nacido el 17/06/2011 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.182.955, nacido el 18/04/2008 respectivamente; quien es venezolana, pero no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo su Madre ciudadana JOSMARY LEICELY BORJAS MORALES, ampliamente identificado en autos, es la que se encuentra en territorio patrio, por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño y adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR NACIONALIDAD ESPAÑOLA ANTE EL CONSULADO DE REPUBLICA DE ESPAÑA, del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.121.070, nacido el 17/06/2011 y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.182.955, nacido el 18/04/2008 respectivamente; al ciudadano JORGE FRANCISCO RODRIGUEZ SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.918.354; con nacionalidad Española en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, para que realice los tramite para la obtención de la nacionalidad Española y cualquier otro tramite que requiera para su procedencia, por ante el Consulado de España en Venezuela, pudiendo el padre ciudadano JORGE FRANCISCO RODRIGUEZ SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.918.354; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo de la nacionalidad Española y cualquier otro tramite que requiera para su procedencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar la nacionalidad Española de los adolescentes de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-J-2022-000373
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