REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000113
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA y MIGUEL ANTONIO VILLEGAS ARROYO, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.654.112 y 12.432.974, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 22/07/2014.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada por el abogado GELIO OVIEDO ESCOBAR, Inpreabogado Nº 109.300, a petición de los ciudadanos GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA y MIGUEL ANTONIO VILLEGAS ARROYO, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.654.112 y 12.432.974, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de padres y representante legales del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 22/07/2014; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en la solicitud de homologación del acuerdo suscrito por las partes en, a favor del niño de autos, establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre MIGUEL ANTONIO VILLEGAS ARROYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-12.432.974, que es su voluntad que la madre ciudadana GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.112, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 22/07/2014, por cuanto, el padre viajara en los próximos días a otro país y permanecerá por tiempo indefinido; hechos que le impide estar presente en los actos de su hijo, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hijo; quedando el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.112; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 22/07/2014; plenamente identificado en autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor de el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 22/07/2014, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; a la progenitora ciudadana GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.112, sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de auto; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:57 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2022-000113
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000123
SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos JUAN JOSE ROMERO VASQUEZ y MILANYELA FRANYELIT MATERAN PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 25.842.242 y 25.833.332 respectivamente.
BENEFICIARIAS: Las niñas JISSEL ZORET DE LOS ANGELES y JISSBEL FRANYELIS DE LOS ANGELES ROMERO TERAN (morochas), venezolanas, de 1 año de edad, nacidas el día 06/04/2021.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos JUAN JOSE ROMERO VASQUEZ y MILANYELA FRANYELIT MATERAN PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 25.842.242 y 25.833.332 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN a favor de las niñas JISSEL ZORET DE LOS ANGELES y JISSBEL FRANYELIS DE LOS ANGELES ROMERO TERAN (morochas), venezolanas, de 1 año de edad, nacidas el día 06/04/2021, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de diez dólares quincenales en víveres, para alimento de las niñas. Asimismo el padre se compromete a cubrir quince días del mes, los productos de higiene personal de las niñas. En cuanto los demás gastos para la manutención de las niñas, se establece en un cincuenta (50%) para ambos padres previo acuerdo entre ellos”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN a favor de las niñas JISSEL ZORET DE LOS ANGELES y JISSBEL FRANYELIS DE LOS ANGELES ROMERO TERAN (morochas), venezolanas, de 1 año de edad, nacidas el día 06/04/2021, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:51 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2022-000123
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000127
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a petición de los ciudadanos WINMAYRIS ANGELICA SUAREZ MARRERO y EDUAGNI DANIEL HERRERA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.547.990 y 17.256.469 respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente DANIEL ALEJANDRO HERRERA SUAREZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 02/10/2005.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a petición de los ciudadanos WINMAYRIS ANGELICA SUAREZ MARRERO y EDUAGNI DANIEL HERRERA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.547.990 y 17.256.469 respectivamente, en sus caracteres de padres del adolescente DANIEL ALEJANDRO HERRERA SUAREZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 02/10/2005, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor del adolescente de autos, contenido en acta de fecha 27 de septiembre de 2022, quedó establecido en los siguientes términos:
“La madre la ciudadana WINMAYRIS ANGELICA SUAREZ MARRERO, ampliamente identificada en autos, está de acuerdo en que el padre de su hijo el ciudadano EDUAGNI DANIEL HERRERA ARENAS; ejerza la Responsabilidad de custodia de su hijo el adolescente DANIEL ALEJANDRO HERRERA SUAREZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 02/10/2005, comprometiéndose ambos a cumplir con todos los deberes y garantizarle todos sus derechos a su hijo”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor del adolescente DANIEL ALEJANDRO HERRERA SUAREZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 02/10/2005, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 12:46 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2022-000127
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000129
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGIE DAYANA CASTILLO GUTIERREZ y FERNANDO ANTONIO MATRUNDOLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros 15.964.306 y 12.938.923 respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente FERNANDA PAOLA MATRUNDOLA CASTILLO, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 9/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº 32.373.483, con pasaporte venezolano Nº 159323535.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico abogado EUNICE CEDEÑO, a petición de los ciudadanos ANGIE DAYANA CASTILLO GUTIERREZ y FERNANDO ANTONIO MATRUNDOLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros 15.964.306 y 12.938.923 respectivamente, en su carácter de padres y representante legales de la adolescente FERNANDA PAOLA MATRUNDOLA CASTILLO, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 9/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº 32.373.483, con pasaporte venezolano Nº 159323535, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de fecha 30/09/2022, a favor de la adolescente de auto, establecido en los siguientes términos:
“Los ciudadanos ANGIE DAYANA CASTILLO GUTIERREZ y FERNANDO ANTONIO MATRUNDOLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros 15.964.306 y 12.938.923 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la adolescente FERNANDA PAOLA MATRUNDOLA CASTILLO, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 9/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº 32.373.483, con pasaporte venezolano Nº 159323535, autoriza el viaje de su hija en compañía de su abuela paterna ciudadana NELIDA ROSA SANCHEZ DE MATRUNDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.572.269, con pasaporte Venezolano Nº 135116722, a la ciudad de Florida de los Estados Unidos de América, específicamente a la siguiente dirección; 10240 Love Story St. Winter Garden, Florida 34787; saliendo el día lunes diecisiete (17) de Octubre de 2022 desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela hasta el Aeropuerto Internacional de Tucumán de la ciudad de Panamá, a través de la Línea Aérea Copa Airlines con numero de vuelo CM250, para proseguir con la misma aerolínea según vuelo Nº CM434 hasta la ciudad de Orlando de los Estados Unidos de América; con fecha de retorno el día viernes dieciséis (16) de diciembre de 2022, saliendo de la ciudad de Orlando de los Estados Unidos de América hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen de la ciudad de Panamá, por la aerolínea a través de la Línea Aérea Copa Airlines con numero de vuelo CM435, para continuar el viaje la misma línea aérea con numero de vuelo CM251, con destino al Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela el día 16 de diciembre de 2022”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la adolescente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; por cuanto se evidencia que se trata de un viaje de fines recreativos; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente, acordar la autorización de viaje fuera del país. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente FERNANDA PAOLA MATRUNDOLA CASTILLO, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 9/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº 32.373.483, con pasaporte venezolano Nº 159323535, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes diecisiete (17) de octubre del año 2022 hasta el día viernes dieciséis (16) de diciembre del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su abuela paterna ciudadana NELIDA ROSA SANCHEZ DE MATRUNDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.572.269, con pasaporte Venezolano Nº 135116722.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diez (10) de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la adolescente, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-H-2022-000129
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000132
SOLICITANTES: Ciudadanos LUZBELY ALEJANDRA PERALTA PARRA y ARGENIS EDUARDO PARRA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.466.949 y 11.650.329 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña LUCIANA ISABELLA PARRA PERALTA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 03/09/2015, con pasaporte Venezolano Nº 166976687.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ Inpreabogado Nº 65.407, a petición de los ciudadanos LUZBELY ALEJANDRA PERALTA PARRA y ARGENIS EDUARDO PARRA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.466.949 y 11.650.329 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la niña LUCIANA ISABELLA PARRA PERALTA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 03/09/2015, con pasaporte Venezolano Nº 166976687; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de fecha 03/10/2022, a favor de la niña de auto, establecido en los siguientes términos:
“Los ciudadanos LUZBELY ALEJANDRA PERALTA PARRA y ARGENIS EDUARDO PARRA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.466.949 y 11.650.329 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la niña LUCIANA ISABELLA PARRA PERALTA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 03/09/2015, con pasaporte Venezolano Nº 166976687, autoriza el viaje de su hija en compañía de su abuela paterna ciudadana ROSA PRIMITIVA PIÑA FOX, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.923, con pasaporte venezolano Nº 167520029, a la ciudad de Madrid España, específicamente a la siguiente dirección: Villaviciosa de Odón, calle Fernando XI, casa Nº 60, Código Postal 28670 de la ciudad de Madrid- España; viaje fuera del país, con fines recreativos; saliendo el día jueves diecisiete (17) de noviembre del año 2022, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, según vuelo Nº PU0702 hasta EL Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Madrid- Barajas de la ciudad de Madrid España; con fecha de retorno el día martes veinte (20) de diciembre de 2022, saliendo del Aeropuerto Internacional de Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Madrid-Barajas de la ciudad de Madrid España, a través de la aerolínea PLUS ULTRA, según vuelo Nº PU0701, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña LUCIANA ISABELLA PARRA PERALTA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 03/09/2015, con pasaporte Venezolano Nº 166976687; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de un viaje de fines recreativos y compartir familiar; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la niña de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del niño, acordar la autorización de viaje fuera del país. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña LUCIANA ISABELLA PARRA PERALTA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 03/09/2015, con pasaporte Venezolano Nº 166976687, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves diecisiete (17) de noviembre del año 2022 hasta el día martes veinte (20) de diciembre del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su abuela paterna ciudadana ROSA PRIMITIVA PIÑA FOX, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.923, con pasaporte venezolano Nº 167520029.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña de autos y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diez (10) de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la niña, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-H-2022-000132
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000139
SOLICITANTES: Defensora Publica Cuarta del estado Yaracuy abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a solicitud de los ciudadanos ARAUSI DEIBELIZ PEÑA DE MARTINEZ y JONATHAN JOSE MARTINEZ SALCEDO, venezolanos, mayor de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V- 24.798.372 y 16.084.411, respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños JOSHUA JESSE MARTINEZ PEÑA y ISAAC JOSHAR MARTINEZ PEÑA, venezolanos, de 2 y 6 años de edad, nacidos el día 05/06/2020 y 15/09/2016 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Defensa Pública del estado Yaracuy abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a solicitud de los ciudadanos ARAUSI DEIBELIZ PEÑA DE MARTINEZ y JONATHAN JOSE MARTINEZ SALCEDO, venezolanos, mayor de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V- 24.798.372 y 16.084.411, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños JOSHUA JESSE MARTINEZ PEÑA y ISAAC JOSHAR MARTINEZ PEÑA, venezolanos, de 2 y 6 años de edad, nacidos el día 05/06/2020 y 15/09/2016 respectivamente, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:
PRIMERO: el padre podrá compartir con sus hijos de manera quincenal, compartiendo con sus hijos en casa de la madre, quedando así el compartir dos (02) veces al mes. SEGUNDO: El cumpleaños de los niños el padre los visitara y llevara una torta y su regalo TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar los niños compartirán con el padre un mes, si el padre coordina sus vacaciones laborales para tal fecha, de no ser así, visitara dos veces al mes y el resto de los días con la madre CUARTO: En relación a la época decembrinas 24 y 25 de diciembre, 31 de diciembre y 1 de enero, los niños compartirán con la madre, ya que el padre es policía y no es de su conocimiento si tendrá dichas fechas libres y aunado a ellos los progenitores pertenecen a una etnia distinta a la católica y por ende no celebran fechas decembrinas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños JOSHUA JESSE MARTINEZ PEÑA y ISAAC JOSHAR MARTINEZ PEÑA, venezolanos, de 2 y 6 años de edad, nacidos el día 05/06/2020 y 15/09/2016 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2022. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:16 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO UP11-H-2022-000139
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro de octubre de 2022.
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000144
SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YOHANDER XAVIER PERATA y DANYEIRIS ELIS MERCEDES GUEVARA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños YOHANDRY XADIC PERALTA GUEVARA y ASHLEY ANYELIS PERALTA GUEVARA, venezolanos, de 9 y 4 años de edad, nacidos el día 19/10/2013 y 23/11/2011 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YOHANDER XAVIER PERATA y DANYEIRIS ELIS MERCEDES GUEVARA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros respectivamente, en su condición de padre y representantes legales de los niños YOHANDRY XADIC PERALTA GUEVARA y ASHLEY ANYELIS PERALTA GUEVARA, venezolanos, de 9 y 4 años de edad, nacidos el día 19/10/2013 y 23/11/2011 respectivamente; en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con los niños desde el lunes hasta el miércoles de cada quince (15) días respetando su escolaridad. SEGUNDO: Los niños compartirá con su madre el día de la madre y cumpleaños de ésta; de igual modo, el día del padre y cumpleaños de éste, los niños lo compartirán con su padre. En cuanto al cumpleaños de los niños será compartido por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a los días de carnaval y semana santa, serán compartidos previo acuerdo entre los padres. En relación a la época decembrinas los niños compartirán con su padre el día 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternados anualmente. CUARTO: Los progenitores deben de garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerlos en situación de riesgo y presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando los niños se encuentren enfermos el padre que este con ellos debe suministrar las indicaciones medicas al otro padre a fin de que suministre el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con él. Dicho régimen surtirá efecto a partir de esta semana, mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de de los niños YOHANDRY XADIC PERALTA GUEVARA y ASHLEY ANYELIS PERALTA GUEVARA, venezolanos, de 9 y 4 años de edad, nacidos el día 19/10/2013 y 23/11/2011 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-H-2022-000144
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000148
SOLICITANTES: Ciudadanos HASSAN HUSSSEIN ABDUL HUSSEIN y ROUKAYA ABDEL HOUSSEIN, venezolano el primero, la segunda de nacionalidad Libanesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros º V-24.941.142 y E- 84.497.262 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños ALIA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, ZAHRAA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, FATIMA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, venezolanos, de 11, 9 y 4 años de edad, nacidos 14/08/2011, 05/04/2013 y 19/12/2017 y HUSSEIN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, de nacionalidad Libanesa, de 2 años de edad, nacido el día 4 de marzo de 2020, con pasaportes Venezolanos Nº 169915238, 169719047, 170636827 y 163067472 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por el abogado AID ABDEL HAFEZ RADWAN Inpreabogado Nº 183.341, a petición de los ciudadanos HASSAN HUSSSEIN ABDUL HUSSEIN y ROUKAYA ABDEL HOUSSEIN, venezolano el primero, la segunda de nacionalidad Libanesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros º V-24.941.142 y E- 84.497.262 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de los niños ALIA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, ZAHRAA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, FATIMA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, venezolanos, de 11, 9 y 4 años de edad, nacidos 14/08/2011, 05/04/2013 y 19/12/2017 y HUSSEIN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, de nacionalidad Libanesa, de 2 años de edad, nacido el día 4 de marzo de 2020, con pasaportes Venezolanos Nº 169915238, 169719047, 170636827 y 163067472 respectivamente; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de fecha 17/10/2022, a favor de los niños de auto, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano HASSAN HUSSSEIN ABDUL HUSSEIN y ROUKAYA ABDEL HOUSSEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.941.142, en su carácter de padre y representante legal de los niños ALIA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, ZAHRAA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, FATIMA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, venezolanos, de 11, 9 y 4 años de edad, nacidos 14/08/2011, 05/04/2013 y 19/12/2017 y HUSSEIN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, de nacionalidad Libanesa, de 2 años de edad, nacido el día 4 de marzo de 2020, con pasaportes Venezolanos Nº 169915238, 169719047, 170636827 y 163067472 respectivamente, autoriza el viaje de sus hijos en compañía de su madre ciudadana ROUKAYA ABDEL HOUSSEIN, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- E- 84.497.262, con pasaporte del Líbano Nº LR1800093, a la República del Líbano, específicamente a la ciudad de Beirut Líbano; viaje fuera del país, con fines recreativos; saliendo el día domingo treinta (30) de octubre del año 2022, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la aerolínea TURKISH AIRLINES, según vuelo Nº TK224 hasta la ciudad de Estambul Turquía para proseguir con el vuelo por la misma línea aérea según vuelo Nº TK830 hasta la ciudad de Beirut Líbano; con fecha de retorno el día jueves cinco (5) de enero de 2023, saliendo del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Beirut Líbano, a través de la aerolínea TURKISH AIRLINES, según vuelo Nº TK827 hasta la ciudad de Estambul Turquía, para continuar el viaje por la misma línea aérea según vuelo Nº TK223, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de los niñosALIA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, ZAHRAA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, FATIMA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, venezolanos, de 11, 9 y 4 años de edad, nacidos 14/08/2011, 05/04/2013 y 19/12/2017 y HUSSEIN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, de nacionalidad Libanesa, de 2 años de edad, nacido el día 4 de marzo de 2020, con pasaportes Venezolanos Nº 169915238, 169719047, 170636827 y 163067472 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de un viaje de fines recreativos y compartir familiar; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de los niños de autos, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de los niños, acordar la autorización de viaje fuera del país. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los niños ALIA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, ZAHRAA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, FATIMA HASSAN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, venezolanos, de 11, 9 y 4 años de edad, nacidos 14/08/2011, 05/04/2013 y 19/12/2017 y HUSSEIN ABDUL HUSSEIN ABDEL HOUSSEIN, de nacionalidad Libanesa, de 2 años de edad, nacido el día 4 de marzo de 2020, con pasaportes Venezolanos Nº 169915238, 169719047, 170636827 y 163067472 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo treinta (30) de octubre del año 2022 hasta el día jueves cinco (05) de enero del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañados de su madre ciudadana ROUKAYA ABDEL HOUSSEIN, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- E- 84.497.262, con pasaporte del Líbano Nº LR1800093.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, los niños de autos y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diez (10) de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de los niños, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:22 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-H-2022-000148
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000156
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA LOPEZ GOMEZ y CARLOS ENRIQUE PUERTAS LOBO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.964.725 y v-17.319.188 respectivamente.
BENEFICIARIAS: Las niñas EMA DANIELA PUERTAS LOPEZ y EMILY DANIELA PUERTAS LOPEZ, venezolanas, de 6 y 5 años de edad, nacidas el día 01/06/2016 y 26/05/2017 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION)
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA LOPEZ GOMEZ y CARLOS ENRIQUE PUERTAS LOBO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.964.725 y v-17.319.188 respectivamente, en sus caracteres de padres de las niñas EMA DANIELA PUERTAS LOPEZ y EMILY DANIELA PUERTAS LOPEZ, venezolanas, de 6 y 5 años de edad, nacidas el día 01/06/2016 y 26/05/2017 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION), a favor de las niñas de autos, contenida en acta de fecha 29 de septiembre del año 2022, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de QUINCE DOLARES QUINCENALES, para un total de TREINTA DOLARES MENSUALES. SEGUNDO: En relación a la compra de útiles y uniformes escolares el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN DOLARES para gastos escolares de sus hijas. TERCERO: En relación al bono decembrino el padre aportara la cantidad de CIEN DOLARES, para los gastos de estrenos de sus hijas del día 24 de diciembre y la progenitora cubrirá los gastos de estrenos de sus hijas del día 31 de diciembre. CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), previa las indicaciones medica, presentación de facturas o presupuesto. QUINTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del día 29 de septiembre del año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION) de las niñas EMA DANIELA PUERTAS LOPEZ y EMILY DANIELA PUERTAS LOPEZ, venezolanas, de 6 y 5 años de edad, nacidas el día 01/06/2016 y 26/05/2017 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-H-2022-000156
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000159
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos KATHERYNNE MICHAEL CARDONA VELASQUEZ y DANGER DHUWAN PETIT PEREZ, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.772.166 y V-26.325.798 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño MAIKOL SEBASTIAN PETIT CARDONA, venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 08/07/2020.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada por el abogado BELKIS ZORAIDA VASQUEZ RIOS, Inpreabogado Nº 159.637, a petición de los ciudadanos KATHERYNNE MICHAEL CARDONA VELASQUEZ y DANGER DHUWAN PETIT PEREZ, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.772.166 y V-26.325.798 respectivamente, en su condición de padres y representante legales del niño MAIKOL SEBASTIAN PETIT CARDONA, venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 08/07/2020; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en la solicitud de homologación del acuerdo suscrito por las partes en a favor del niño de autos, establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente la madre KATHERYNNE MICHAEL CARDONA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-26.772.166, que es su voluntad que el padre ciudadano DANGER DHUWAN PETIT PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.325.798, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el niño MAIKOL SEBASTIAN PETIT CARDONA, venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 08/07/2020, por cuanto, la madre viajara en los próximos días a otro país y permanecerá por tiempo indefinido; hechos que le impide estar presente en los actos de su hijo, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hijo; quedando el niño MAIKOL SEBASTIAN PETIT CARDONA, bajo la responsabilidad de custodia de su padre ciudadano DANGER DHUWAN PETIT PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.325.798; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño MAIKOL SEBASTIAN PETIT CARDONA, venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 08/07/2020; plenamente identificado en autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor de el niño MAIKOL SEBASTIAN PETIT CARDONA, venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 08/07/2020, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño MAIKOL SEBASTIAN PETIT CARDONA; al progenitor ciudadano DANGER DHUWAN PETIT PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.325.798, sin perturbar la titularidad de la patria potestad de la progenitora; pudiendo el padre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de auto; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:57 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-H-2022-000159
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000161
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ALEX GREGORIO RIVERO PEROZA y DEISY MARIA MENDOZA MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-22.300.878 y V-26.760.365 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña GREIVERLYS ALEXMAR RIVERO MENDOZA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 13/09/2020.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos ALEX GREGORIO RIVERO PEROZA y DEISY MARIA MENDOZA MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-22.300.878 y V-26.760.365 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña GREIVERLYS ALEXMAR RIVERO MENDOZA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 13/09/2020, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La padre compartirá con su hija los días que se encuentre libre según su condición laboral desde las 9:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su hija asimismo, el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En época decembrina el padre compartirá con la niña depende su condición laboral desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y al día siguiente según la fecha desde las 9:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma y no amerite reposo médico, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a su hija, dicho régimen de convivencia surtirá efecto a partir del mes y año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña GREIVERLYS ALEXMAR RIVERO MENDOZA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 13/09/2020, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. Rosmary Silva Galindez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 11:33 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Rosmary Silva Galindez
ASUNTO: UP11-H-2022-000161
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000167
SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO CESAR VERA OCHOA y SUSANA DEL VALLE MENDOZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.728.914 y V-11.271.502 respectivamente.
NIÑA: La niña MARIA VICTORIA VERA MENDOZA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 01/07/2011, con pasaporte Venezolano Nº 149840679.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado INGRID LOPEZ, a petición de los ciudadanos JULIO CESAR VERA OCHOA y SUSANA DEL VALLE MENDOZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.728.914 y V-11.271.502 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la niña MARIA VICTORIA VERA MENDOZA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 01/07/2011, con pasaporte Venezolano Nº 149840679; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de fecha 03/10/2022, a favor de la niña de auto, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano JULIO CESAR VERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.914, en su carácter de padre y representante legal de la niña MARIA VICTORIA VERA MENDOZA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 01/07/2011, con pasaporte Venezolano Nº 149840679, autoriza el viaje de su hija en compañía de su madre ciudadana SUSANA DEL VALLE MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.271.502, con pasaporte venezolano Nº 161206077, a la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina; para viaje fuera del país, con fines recreativos; saliendo el día sábado veinticuatro (24) de diciembre del año 2022, vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta República de Colombia, para continuar con el viaje, saliendo el día veinticinco (25) de diciembre de 2022 por el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta República de Colombia a través de la aerolínea AVIANCA, según vuelo Nº AV9723 con escala en la ciudad de Bogotá, para continuar el viaje por la misma línea aérea con vuelo Nº AV217 con destino a la ciudad de buenos Aires República de Argentina; con fecha de retorno el día miércoles once (11) de enero de 2023, saliendo del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Buenos Aires Argentina, a través de la aerolínea AVIANCA, según vuelo Nº AV218, con escala en la ciudad de Bogotá, para continuar con el viaje a través de la misma aerolínea, según vuelo Nº AV9320, hasta el Aeropuerto Internacional Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta República de Colombia, para retornar a territorio Venezolano vía terrestre hasta la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña MARIA VICTORIA VERA MENDOZA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 01/07/2011, con pasaporte Venezolano Nº 149840679; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de un viaje de fines recreativos; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la niña de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del niño, acordar la autorización de viaje fuera del país. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña MARIA VICTORIA VERA MENDOZA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 01/07/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-33.803.150, con pasaporte Venezolano Nº 149840679, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado veinticuatro (24) de diciembre del año 2022 hasta el día jueves doce (12) de enero del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su madre ciudadana SUSANA DEL VALLE MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.271.502, con pasaporte venezolano Nº 161206077.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña de autos y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diecisiete (17) de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la niña, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
ASUNTO: UP11-H-2022-000167
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000170
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RUSBEIDY GRISEL BARICO PACHECO y ADOLFO JOSE MACHADO PINEDA, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.574.786 y V-22.308.413 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño ROSBER ALONSO MACHADO BARICO, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 10/10/2017.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 108.301, a petición de los ciudadanos RUSBEIDY GRISEL BARICO PACHECO y ADOLFO JOSE MACHADO PINEDA, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.574.786 y V-22.308.413 respectivamente, en su condición de padres y representante legales del niño ROSBER ALONSO MACHADO BARICO, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 10/10/2017; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en la solicitud de homologación del acuerdo suscrito por las partes en a favor del niño de autos, establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ADOLFO JOSE MACHADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-22.308.413, que es su voluntad que la madre ciudadana RUSBEIDY GRISEL BARICO PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.574.786, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el niño ROSBER ALONSO MACHADO BARICO, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 10/10/2017, por cuanto, el padre viajara en los próximos días a otro país y permanecerá por tiempo indefinido; hechos que le impide estar presente en los actos de su hijo, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hijo; quedando el niño ROSBER ALONSO MACHADO BARICO, bajo la responsabilidad de custodia de su padre ciudadana RUSBEIDY GRISEL BARICO PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.574.786; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño ROSBER ALONSO MACHADO BARICO, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 10/10/2017; plenamente identificado en autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor de el niño ROSBER ALONSO MACHADO BARICO, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 10/10/2017, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño ROSBER ALONSO MACHADO BARICO; a la progenitora ciudadana RUSBEIDY GRISEL BARICO PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.574.786, sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de auto; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:55 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-H-2022-000170
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000171
SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONY JESUS VALERA LOPEZ y ROSSI INES COLMENAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.785.911 y V-27.324.956 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño ANZONY JESUS VALERA COLMENAREZ, venezolano, de 1 años de edad, nacido 26/11/2020.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANTONY JESUS VALERA LOPEZ y ROSSI INES COLMENAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.785.911 y V-27.324.956 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño ANZONY JESUS VALERA COLMENAREZ, venezolano, de 1 años de edad, nacido 26/11/2020, asistidos por la abogado INGRID LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 8 de noviembre de 2022, quedó establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hijo los días sábado o domingo de casa semana desde las 4:00 p.m., hasta las 6:30 p.m., en el hogar materno del niño. El cumpleaños del niño será compartido con el padre desde las 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., y con su progenitora el resto del día. En cuanto al día de la madre y cumpleaños de la madre, el niño compartirá con su madre; del mismo modo, el día del padre el niño compartirá con su padre desde las 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m. Cuando el niño cumpla los cuatro años, el padre podrá buscara al niño en la casa materna a las 9:00 a.m., y los retornara a las 5:00 p.m. Asimismo, con ocasión a los días de carnaval y semana santa serán alternados ambos periodos, cuando el niño cumpla los cinco años, el primer periodo de carnaval con el padre y el próximo con la madre, lo mismo se aplicaría para semana santa. En cuanto al 24 y 25 de diciembre, 31 de diciembre y 1 de enero, compartirán con su hijo de manera compartida”.
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportara la cantidad de VEINTE DOLARES MENSUALES, A RAZÓN DE DIEN DÓLARES QUINCENALES, mediante transferencia bancaria o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, mediante transferencia bancaria al banco de Venezuela a la cuenta a nombre de la madre. El padre cubrirá los gastos de vestido y calzados de su hijo para el día 24 de diciembre de cada año. Del mismo modo, el padre cubrirá el cincuenta (50%) de los gastos que se genere la crianza del niño, relativos a vestido, calzado, asistencia y atención medica, medicinas y educación, previa consignación de facturas que avalen tales gastos”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño ANZONY JESUS VALERA COLMENAREZ, venezolano, de 1 años de edad, nacido 26/11/2020, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. Rosmary Silva Galindez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Rosmary Silva Galindez
ASUNTO: UP11-H-2022-000171
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000174
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ADAYANAC MARBELIS ANNICARIC BRICEÑO y JOSE VICENTE SEQUERA ARCILA, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.302.021 y V-13.503.580 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños MIA CAMILA VICTORIA SEQUERA BRICEÑO, AMY SOFIA VICTORIA SEQUERA BRICEÑO y THIAGO D`ALESSANDRO SEQUERA BRICEÑO, venezolanos, de 10, 8 y 2 años de edad, nacidos el día 13/08/2012, 18/04/2014 y 22/07/2020 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada por la abogado TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado Nº 173.234, a petición de los ciudadanos ADAYANAC MARBELIS ANNICARIC BRICEÑO y JOSE VICENTE SEQUERA ARCILA, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.302.021 y V-13.503.580 respectivamente, en su condición de padres y representante legales de los niños MIA CAMILA VICTORIA SEQUERA BRICEÑO, AMY SOFIA VICTORIA SEQUERA BRICEÑO y THIAGO D`ALESSANDRO SEQUERA BRICEÑO, venezolanos, de 10, 8 y 2 años de edad, nacidos el día 13/08/2012, 18/04/2014 y 22/07/2020 respectivamente; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en la solicitud de homologación del acuerdo suscrito por las partes en a favor de los niños de autos, establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ciudadano JOSE VICENTE SEQUERA ARCILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-13.503.580, que es su voluntad que la madre ciudadana ADAYANAC MARBELIS ANNICARIC BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.021, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de sus hijos, los niños MIA CAMILA VICTORIA SEQUERA BRICEÑO, AMY SOFIA VICTORIA SEQUERA BRICEÑO y THIAGO D`ALESSANDRO SEQUERA BRICEÑO, venezolanos, de 10, 8 y 2 años de edad, nacidos el día 13/08/2012, 18/04/2014 y 22/07/2020 respectivamente, por cuanto, el padre viajara en los próximos días a otro país y permanecerá por tiempo indefinido; hechos que le impide estar presente en los actos de sus hijos, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con sus hijos; quedando los niños MIA CAMILA VICTORIA SEQUERA BRICEÑO, AMY SOFIA VICTORIA SEQUERA BRICEÑO y THIAGO D`ALESSANDRO SEQUERA BRICEÑO, bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana ADAYANAC MARBELIS ANNICARIC BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.021; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de los niños MIA CAMILA VICTORIA SEQUERA BRICEÑO, AMY SOFIA VICTORIA SEQUERA BRICEÑO y THIAGO D`ALESSANDRO SEQUERA BRICEÑO, venezolanos, de 10, 8 y 2 años de edad, nacidos el día 13/08/2012, 18/04/2014 y 22/07/2020 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor de los niños MIA CAMILA VICTORIA SEQUERA BRICEÑO, AMY SOFIA VICTORIA SEQUERA BRICEÑO y THIAGO D`ALESSANDRO SEQUERA BRICEÑO, venezolanos, de 10, 8 y 2 años de edad, nacidos el día 13/08/2012, 18/04/2014 y 22/07/2020 respectivamente, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de los niños MIA CAMILA VICTORIA SEQUERA BRICEÑO, AMY SOFIA VICTORIA SEQUERA BRICEÑO y THIAGO D`ALESSANDRO SEQUERA BRICEÑO; a la progenitora ciudadana ADAYANAC MARBELIS ANNICARIC BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.021, sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de los niños de auto; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-H-2022-000174
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000183
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ZENAIDA RODRIGUEZ ALVAREZ y CARLOS EDUARDO GIMENEZ HEREDIA, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.282.671 y V-16.748.112, respectivamente.
NIÑO: El niño LEONARDO JOSE GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de once (11) años de edad, nacido el día 08/07/2011, titular de la cedula de identidad V-34.069.728, con pasaporte venezolano Nº 159361687.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por la abogada MAYLIN MERCEDES MORENO SANDOVAL, Inpreabogado Nº 312.300, a petición de los ciudadanos MARIA ZENAIDA RODRIGUEZ ALVAREZ y CARLOS EDUARDO GIMENEZ HEREDIA, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.282.671 y V-16.748.112, respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del niño LEONARDO JOSE GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de once (11) años de edad, nacido el día 08/07/2011, titular de la cedula de identidad V-34.069.728, con pasaporte venezolano Nº 159361687; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, de fecha 16/11/2022, a favor del niño de auto, establecido en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre en la siguiente dirección: 11444 Vance Jackson RD, APT 605, San Antonio, Texas 78230-1816. TERCERO: El padre compartirá con su hijo de manera abierta donde exista libre contacto a través de la comunicación por vía telefónica, epistolares, computarizadas y cualquier otro medio que permita la tecnología moderna, compartirá con mi hijo mediante video llamada, y/o a través de las redes sociales sea whatsApp, Skype, Telegram, correo electrónico, Messenger, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, descanso y recreación del niño. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres por mitad, tomando en cuenta el lapso de vacaciones del niño, siendo alternos los años siguientes. De igual modo, se comprometen ambos progenitores a no sacar al niño fuera del país si la debida autorización del otro padre, a sin la previa tramitación de un procedimiento por ante el tribunal de protección competente. CUARTO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de cincuenta dólares mensuales, o lo que represente en equivalente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, dicho monto deberá ser cancelados, en forma continua, consecutiva y depositado o transferido en la cuenta bancaria que la madre en la cuenta bancaria Nº 0102-0865-3100-0028-0341. La Progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos que amerite el niño. QUINTO: El ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.748.112, en su carácter de padre y representante legal del niño LEONARDO JOSE GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de once (11) años de edad, nacido el día 08/07/2011, titular de la cedula de identidad V-34.069.728, con pasaporte venezolano Nº 159361687, autoriza el cambio de residencia de su hijo en compañía de su madre ciudadana MARIA ZENAIDA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.282.671, con Nº de pasaporte venezolano 159.361.881, donde establecerá su residencia habitual en los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 11444 Vance Jackson RD, APT 605, San Antonio, Texas 78230-1816 de los Estados Unidos de América; garantizando los derechos y la protección integral del niño de auto. SEXTO: El ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.748.112, en su carácter de padre y representante legal del niño LEONARDO JOSE GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de once (11) años de edad, nacido el día 08/07/2011, titular de la cedula de identidad V-34.069.728, con pasaporte venezolano Nº 159361687 autoriza el viaje de su hijo en compañía de su progenitora ciudadana MARIA ZENAIDA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.282.671, con Nº de pasaporte venezolano 159361881, saliendo el día 21 de diciembre de 2022 desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá, a través de la Línea Aérea Rutas Venezolanas según vuelo Nº WW142 para continuar el viaje a través de la aerolínea United Airlines según vuelo Nº UA1033, hasta la ciudad de Houston Texas de los Estados Unidos de América, para proseguir el viaje al destino final a través de la misma línea aérea según vuelo Nº UA1410 hasta la ciudad de San Antonio Texas de los Estados Unidos de América.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor del niño LEONARDO JOSE GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de once (11) años de edad, nacido el día 08/07/2011, titular de la cedula de identidad V-34.069.728, con pasaporte venezolano Nº 159361687; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio del niño, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior del niño de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del niño, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país del niño de auto, el cual fue beneficiado con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario”. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del niño LEONARDO JOSE GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de once (11) años de edad, nacido el día 08/07/2011, titular de la cedula de identidad V-34.069.728, con pasaporte venezolano Nº 159361687, para vivir en la siguiente dirección: 11444 Vance Jackson RD, APT 605, San Antonio, Texas 78230-1816,de los Estados Unidos de América; en consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del niño LEONARDO JOSE GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de once (11) años de edad, nacido el día 08/07/2011, titular de la cedula de identidad V-34.069.728, con pasaporte venezolano Nº 159361687, el cual fue beneficiado con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario” saliendo el día 21 de diciembre de 2022 desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ciudad de destino San Antonio Texas de los Estados Unidos de América, en compañía de su madre ciudadana MARIA ZENAIDA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.282.671, con Nº de pasaporte venezolano 159361881,
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
ASUNTO: UP11-H-2022-000183
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000184
SOLICITANTES: Ciudadanos ELSY MARINA TOVAR OROZCO y ALDO FRANCISCO ADAMI AZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.388.032 y V-13.095.957 respectivamente.
ADOLESCENTE: La adolescente ALDELENA VALENTINA ADAMI TOVAR, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 21/09/2006, titular de la cedula de identidad V- 31.712.553, con pasaporte Venezolano Nº 163603045.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado, abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a petición de los ciudadanos ELSY MARINA TOVAR OROZCO y ALDO FRANCISCO ADAMI AZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.388.032 y V-13.095.957 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales la adolescente ALDELENA VALENTINA ADAMI TOVAR, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 21/09/2006, titular de la cedula de identidad V- 31.712.553, con pasaporte Venezolano Nº 163603045; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de fecha 16/11/2022, a favor de la adolescente de autos, establecido en los siguientes términos:
“La ciudadana ELSY MARINA TOVAR OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.388.032, en su carácter de madre y representante legal la adolescente ALDELENA VALENTINA ADAMI TOVAR, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 21/09/2006, titular de la cedula de identidad V- 31.712.553, con pasaporte Venezolano Nº 163603045, autoriza el viaje de su hija en compañía de su padre ciudadano ALDO FRANCISCO ADAMI AZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.957, con pasaporte venezolano Nº 168946648, a la ciudad de de Miami de los Estados Unidos de Norte América, específicamente en la siguiente dirección; 421 sw 10 th st, ciudad de Miami, Estado, Provincia o Región Florida, saliendo el día domingo 11 diciembre del año 2022, desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, ameritando hacer escala en el Aeropuerto Internacional de Punta Cana República Dominicana según vuelo Nº KN0302 de la línea aérea Turpial Airlines T98608, para continuar el vuelo a través de la aerolínea Global según vuelo KN0301 con destino a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América; con fecha de retorno el día jueves veintinueve (29) de diciembre de 2022, saliendo de la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América hasta el Aeropuerto Internacional de Santo Domingo República Dominicana, por la aerolínea a través de la Línea Global con numero de vuelo KN0301, para continuar el viaje la misma línea aérea Turpial Airlines T98609, con destino al Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia de la República Bolivariana de Venezuela el día 29 de diciembre de 2022”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor la adolescente ALDELENA VALENTINA ADAMI TOVAR, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 21/09/2006, titular de la cedula de identidad V- 31.712.553, con pasaporte Venezolano Nº 163603045; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de un viaje de fines recreativos; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente, acordar la autorización de viaje fuera del país. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente ALDELENA VALENTINA ADAMI TOVAR, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 21/09/2006, titular de la cedula de identidad V- 31.712.553, con pasaporte Venezolano Nº 163603045, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo once (11) de diciembre del año 2022 hasta el día jueves veintinueve (29) de diciembre del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su padre ciudadano ALDO FRANCISCO ADAMI AZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.957, con pasaporte venezolano Nº 168946648.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, los representantes o la adolescente de autos, deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diez (10) de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
ASUNTO: UP11-H-2022-000184
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000188
SOLICITANTES: Ciudadanos ANAHIZ CASTELLANOS ARTEAGA y RAFAEL ENRIQUE TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.061.894 y V-19.454.243 respectivamente.
ADOLESCENTE: El adolescente JEREMI GABRIEL TOVAR CASTELLANOS, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 22/04/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-34.314.441, con pasaporte Venezolano Nº 172505013.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY TORREALBA, a petición de los ciudadanos ANAHIZ CASTELLANOS ARTEAGA y RAFAEL ENRIQUE TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.061.894 y V-19.454.243 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente JEREMI GABRIEL TOVAR CASTELLANOS, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 22/04/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-34.314.441, con pasaporte Venezolano Nº 172505013; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de fecha 22/11/2022, a favor del adolescente de auto, establecido en los siguientes términos:
“Los ciudadanos ANAHIZ CASTELLANOS ARTEAGA y RAFAEL ENRIQUE TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.061.894 y V-19.454.243 respectivamente, autoriza el viaje de su hijo el adolescente JEREMI GABRIEL TOVAR CASTELLANOS, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 22/04/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-34.314.441, con pasaporte Venezolano Nº 172505013, a la ciudad de Santo Domingo- hasta República Dominicana como destino final; para viaje fuera del país, con fines deportivos; saliendo el día viernes veinticinco (25) de Noviembre del año 2022, por el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena-Valencia Estado Carabobo hasta la ciudad de Santo Domingo- República Dominicana a través de la aerolínea Turpial Airlines C.A, según vuelo Nº T9886B; arribando al Aeropuerto Internacional “Las Américas Santo Domingo- República Dominicana donde será recibido por el ciudadano Antonio Robles, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y electoral Nº 024-0015148, con numero de celular personal (+1809-3836998) entrenador personal de Beisbol del adolescente de autos; siendo el retorno a territorio Venezolano el día 05-12-2022, viajando a través de la aerolínea Turpial Airlines C.A con numero de vuelo T9867 desde el Aeropuerto Internacional Las Américas de Santo Domingo con destino Final el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia Estado Carabobo y posterior por vía terrestre hasta la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor del adolescente JEREMI GABRIEL TOVAR CASTELLANOS, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 22/04/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-34.314.441, con pasaporte Venezolano Nº 172505013; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de un viaje de fines deportivos; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del niño, acordar la autorización de viaje fuera del país. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente JEREMI GABRIEL TOVAR CASTELLANOS, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 22/04/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-34.314.441, con pasaporte Venezolano Nº 172505013, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día Viernes veinticinco (25) de Noviembre del año 2022 hasta el día lunes (05) de Diciembre del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente de autos y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes trece (13) de diciembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del adolescente, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
ASUNTO: UP11-H-2022-000188
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000190
SOLICITANTES: Ciudadanos JHOMARY YUSI JOTA RINCON y LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO NUÑEZ, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.689.887 y V-15.483.041 respectivamente.
NIÑOS: Los niños LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO JOTA y RAMON ENRIQUE AVENDAÑO JOTA, venezolanos, de 4 y 8 años de edad, nacidos el día 06/07/2018 y 5/05/2014, con pasaporte venezolano Nros 161954341 y161963149 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS. (Permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario)
Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica Cuarta abogada MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a petición de los ciudadanos JHOMARY YUSI JOTA RINCON y LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO NUÑEZ, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.689.887 y V-15.483.041 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de los niños LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO JOTA y RAMON ENRIQUE AVENDAÑO JOTA, venezolanos, de 4 y 8 años de edad, nacidos el día 06/07/2018 y 5/05/2014, con pasaporte venezolano Nros 161954341 y161963149 respectivamente; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, de fecha 24/11/2022, a favor de los niños de auto, establecido en los siguientes términos:
“Los ciudadanos JHOMARY YUSI JOTA RINCON y LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO NUÑEZ, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.689.887 y V-15.483.041 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de los niños LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO JOTA y RAMON ENRIQUE AVENDAÑO JOTA, venezolanos, de 4 y 8 años de edad, nacidos el día 06/07/2018 y 5/05/2014, con pasaporte venezolano Nros 161954341 y161963149 respectivamente, requieren autorización del tribunal por cuanto cambiaran de residencia, a quienes les fue aprobado el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario; donde establecerá su residencia habitual a los fines reunificación familiar en los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 4430 PINEHURST MESA, SAN ANTONIO TX 78247-5672 de los Estados Unidos de América; garantizando los derechos y la protección integral de los niños de auto; saliendo el día 26 de diciembre de 2022 desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá, a través de la Línea Aérea Rutas Venezolanas según vuelo Nº WW142 para continuar el viaje a través de la aerolínea United Airlines según vuelo Nº UA1033, hasta la ciudad de Houston Texas de los Estados Unidos de América, para proseguir el viaje al destino final a través de la misma línea aérea según vuelo Nº UA1410 hasta la ciudad de San Antonio Texas de los Estados Unidos de América.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor de los niños LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO JOTA y RAMON ENRIQUE AVENDAÑO JOTA, venezolanos, de 4 y 8 años de edad, nacidos el día 06/07/2018 y 5/05/2014, con pasaporte venezolano Nros 161954341 y161963149 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio de los niños, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijos, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior de los niños de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, quienes establecerán su residencia en la ciudad de San Antonio Texas de los Estados Unidos de América a los fines reunificación familiar; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de los niños, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país de los niños de auto, los cuales fueron beneficiados con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de los niños LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO JOTA y RAMON ENRIQUE AVENDAÑO JOTA, venezolanos, de 4 y 8 años de edad, nacidos el día 06/07/2018 y 5/05/2014, con pasaporte venezolano Nros 161954341 y 161963149 respectivamente, para vivir con sus padres y representantes legales en la siguiente dirección: 11444 Vance Jackson RD, APT 605, San Antonio, Texas 78230-1816,de los Estados Unidos de América; en consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de los niños LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO JOTA y RAMON ENRIQUE AVENDAÑO JOTA, venezolanos, de 4 y 8 años de edad, nacidos el día 06/07/2018 y 5/05/2014, con pasaporte venezolano Nros 161954341 y161963149 respectivamente, los cuales fueros beneficiados con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario” saliendo el día 26 de diciembre de 2022 desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá, a través de la Línea Aérea Rutas Venezolanas según vuelo Nº WW142 para continuar el viaje a través de la aerolínea United Airlines según vuelo Nº UA1033, hasta la ciudad de Houston Texas de los Estados Unidos de América, para proseguir el viaje al destino final a través de la misma línea aérea según vuelo Nº UA1410 hasta la ciudad de San Antonio Texas de los Estados Unidos de América, en compañía de sus padres y representante legales ciudadanos JHOMARY YUSI JOTA RINCON y LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO NUÑEZ, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.689.887 y V-15.483.041, con Nº de pasaportes venezolanos vieja data ( 079954594 y 141816953) pasaportes venezolanos vigentes; 172807867 y 172161938 respectivamente.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
ASUNTO: UP11-H-2022-000190
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000191
SOLICITANTES: Ciudadanos DANNY JOSE GUERRA PIÑA y YETSIBEL SUNAIL VARGAS VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-22.306.951 y V-24.168.843 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños DANNELYS NAIL GUERRA VARGAS, FRANCISCO DAVID GUERRA VARGAS y YENDER JOSE GUERRA VARGAS, venezolanos, de 5, 7 y 10 años de edad, nacidos el día 14/12/2016, 27/05/2015 y 7/07/2012 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA CESION DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la solicitud presentada por la abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos DANNY JOSE GUERRA PIÑA y YETSIBEL SUNAIL VARGAS VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-22.306.951 y V-24.168.843 respectivamente, en su condición de padres y representante legales de los niños DANNELYS NAIL GUERRA VARGAS, FRANCISCO DAVID GUERRA VARGAS y YENDER JOSE GUERRA VARGAS, venezolanos, de 5, 7 y 10 años de edad, nacidos el día 14/12/2016, 27/05/2015 y 7/07/2012 respectivamente; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE LA CESION DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes en fecha 28/11/2022, a favor del niños de auto, establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN A LA CESION RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: Manifiesta expresamente la madre ciudadana YETSIBEL SUNAIL VARGAS VILLALONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-24.168.843, que es su voluntad que el ciudadano DANNY JOSE GUERRA PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº v-22.306.951, sea quien ejerza a partir de la presente homologación la Responsabilidad de custodia de sus hijos los niños FRANCISCO DAVID GUERRA VARGAS y YENDER JOSE GUERRA VARGAS, venezolanos, de 7 y 10 años de edad, nacidos el día 27/05/2015 y 7/07/2012 respectivamente. La madre tendrá un régimen de convivencia familiar con sus hijos de manera amplia, siempre y cuando no perturbe el desarrollo psíquico y emocional de los niños, sin perturbar el descanso y las actividades educativas de los niños. El padre manifestó estar de acuerdo con la Cesión de Responsabilidad de Custodia de los niños FRANCISCO DAVID GUERRA VARGAS y YENDER JOSE GUERRA VARGAS, venezolanos, de 7 y 10 años de edad, nacidos el día 27/05/2015 y 7/07/2012 respectivamente y del régimen de convivencia familiar solicitado por la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la CESION DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor de los niños FRANCISCO DAVID GUERRA VARGAS y YENDER JOSE GUERRA VARGAS, venezolanos, de 7 y 10 años de edad, nacidos el día 27/05/2015 y 7/07/2012 respectivamente que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. Rosmary Silva Galindez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:23 a.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,
Abg. Rosmary Silva Galindez
ASUNTO: UP11-H-2022-000191
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000196
SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIO JOSE CASTRO GEORGE y LAUDY ESTHER CAMPO DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.985.425 y V-16.530.802 respectivamente.
NIÑA: La niña NICOLE VALENTINA CASTRO CAMPO, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 13/04/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.347.913, con pasaporte Venezolano Nº 170645450.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por el abogado JOSE RAFAEL CASTRO GEORGE Inpreabogado Nº 299.491, a petición de los ciudadanos ANTONIO JOSE CASTRO GEORGE y LAUDY ESTHER CAMPO DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.985.425 y V-16.530.802 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la niña NICOLE VALENTINA CASTRO CAMPO, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 13/04/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.347.913, con pasaporte Venezolano Nº 170645450; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de fecha 01/12/2022, a favor de la niña de auto, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.425, en su carácter de padre y representante legal de la niña NICOLE VALENTINA CASTRO CAMPO, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 13/04/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.347.913, con pasaporte Venezolano Nº 170645450, autoriza el viaje de su hija en compañía de su madre ciudadana LAUDY ESTHER CAMPO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.802, con pasaporte venezolano Nº 172165518, a la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de América; para viaje fuera del país, con fines recreativos; saliendo el día miércoles catorce (14) de diciembre del año 2022 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la línea aérea LASER AIRLINES según vuelo Nº QL2968 con escala hasta la ciudad de Santo Domingo República Dominicana; para continuar con el viaje por a través de la aerolínea AMERICAN AIRLINES según vuelo Nº 1160 con escala en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América y proseguir el viaje hasta la ciudad de Orlando de los Estados Unidos de América, por la misma línea aérea con vuelo Nº 1161; con fecha de retorno el día sábado siete (07) de enero de 2023, saliendo del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de América, a través de la aerolínea SPIRIT AIRLINES, según vuelo Nº 377, con escala en la ciudad de Santo Domingo República Dominicana, para continuar con el viaje a través de la línea aérea LASER AIRLINES según vuelo Nº QL2969, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña NICOLE VALENTINA CASTRO CAMPO, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 13/04/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.347.913, con pasaporte Venezolano Nº 170645450; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de un viaje de fines recreativos; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la niña de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña, acordar la autorización de viaje fuera del país. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña NICOLE VALENTINA CASTRO CAMPO, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 13/04/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.347.913, con pasaporte Venezolano Nº 170645450, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles catorce (14) de diciembre del año 2022 hasta el día sábado siete (7) de enero del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su madre ciudadana LAUDY ESTHER CAMPO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.802, con pasaporte venezolano Nº 172165518.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña de autos y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diecisiete (17) de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la niña, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:38 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
ASUNTO: UP11-H-2022-000196
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000201
SOLICITANTES: Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos SAUL JOSE SALAZAR RIVAS y MARIA FERNANDA SILVA VEROES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.510.814 y V-16.949.993 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña TIFFANY GABRIELA SALAZAR SILVA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 02/05/2015.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos SAUL JOSE SALAZAR RIVAS y MARIA FERNANDA SILVA VEROES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.510.814 y V-16.949.993 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor de la niña TIFFANY GABRIELA SALAZAR SILVA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 02/05/2015, contenido en las actas suscrita de fecha 11/11/2022, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre aportara la cantidad de SETENTA Y CINCO DOLARES (75$) de manera mensual, divididos de la siguiente manera CUARENTA Y CINCO DOLARES (45$) destinados para el pago del colegio los primeros cinco (5) días del mes y TREINTA DOLARES (30$) para los gastos de manutención. SEGUNDO: En relación al bono escolar el padre aportara la cantidad de OCHENTA DOLARES, para cubrir los gastos de útiles escolares. TERCERO: En relación al bono decembrino, el padre aportara la cantidad de SESENTA DOLARES, para cubrir los gastos de estrenos de su hija. CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del 11 de noviembre del año en curso.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días desde el día viernes desde las 2:00 p.m., hasta el domingo a las 10:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con la niña, asimismo, el cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: El carnaval será compartido con su madre y la semana santa la niña compartirá con el padre buscándola y retornándola al hogar materno. CUARTO: En la época de vacaciones escolares el padre compartirá con su hija desde el 16 de julio hasta el día 27 de agosto de año 2022, buscándola y retornándola al hogar materno. QUINTO: En época decembrina el padre compartirá con su hija desde el 16 de diciembre hasta el día 29 de diciembre del presente año buscándola y retornándola al hogar materno. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor la niña TIFFANY GABRIELA SALAZAR SILVA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 02/05/2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-H-2022-000201
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000206
SOLICITANTES: Ciudadanos IRIANA DEL CARMEN MENDOZA NEAZOA y LUIS ALBERTO DI GIACINTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V-14.209.520 y V-7.425.773 respectivamente.
ADOLESCENTE: El adolescente LUIS ALBERTO DI GIACINTO MENDOZA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 23/02/2007, con pasaporte Venezolano Nº 163073659.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a petición de los ciudadanos IRIANA DEL CARMEN MENDOZA NEAZOA y LUIS ALBERTO DI GIACINTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V-14.209.520 y V-7.425.773 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente LUIS ALBERTO DI GIACINTO MENDOZA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 23/02/2007, con pasaporte Venezolano Nº 163073659; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de fecha 12/12/2022, a favor del adolescente de auto, establecido en los siguientes términos:
“Los ciudadanos IRIANA DEL CARMEN MENDOZA NEAZOA y LUIS ALBERTO DI GIACINTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V-14.209.520 y V-7.425.773 respectivamente, autoriza el viaje de su hijo en compañía de su padrino ciudadano TIBERINO ANTONIO LONGOBARDI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.475, con pasaporte venezolano Nº 145968883, a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América; para viaje fuera del país, con fines recreativos; saliendo el día domingo dieciocho (18) de diciembre del año 2022 vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta República de Colombia para salir vía aérea por el Aeropuerto Internacional el Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá Colombia, a través de la aerolínea AVIANCA con número de vuelo de ida N° AV5202 para proseguir el viaje por intermedio de la misma línea aérea hasta el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de Miami de los Estados Unidos de América según vuelo Nº AV8; retornando el día sábado veintiuno (21) de enero de 2023, por intermedio de la aerolínea AVIANCA, según vuelo Nº AV9 desde el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América, hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá Colombia, para proseguir el viaje vía aérea hasta Aeropuerto Internacional el Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta por la misma línea aérea según vuelo Nº AV8586, para continuar el viaje vía Terrestres del la Ciudad de Cúcuta Colombia hasta la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor del adolescente LUIS ALBERTO DI GIACINTO MENDOZA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 23/02/2007, con pasaporte Venezolano Nº 163073659; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de un viaje de fines recreativos; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente, acordar la autorización de viaje fuera del país. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente LUIS ALBERTO DI GIACINTO MENDOZA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 23/02/2007, con pasaporte Venezolano Nº163073659, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles domingo dieciocho (18) de diciembre del año 2022 hasta el día sábado veintiuno (21) de enero del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su padrino ciudadano TIBERINO ANTONIO LONGOBARDI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.475, con pasaporte venezolano Nº 145968883.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente de autos y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veinticuatro (24) de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del adolescente, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
ASUNTO: UP11-H-2022-000206
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000213
SOLICITANTES: Ciudadanos JEAN JANHO y VERONICA KHRISTINA VIEGAS ALDANA, el primero extranjero, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.229.550 y V-16.530.523 respectivamente.
NIÑOS: Los niños MAIKEL JANHO VIEGAS y JEAN PIER JANHO VIEGAS, venezolanos, de 10 y 7 años de edad, nacidos el día 26/09/2012 y 13/03/2015, con pasaporte Venezolanos Nros º 172257899 y 173350968 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por el abogado CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL Inpreabogado Nº 147.105, a petición de los ciudadanos JEAN JANHO y VERONICA KHRISTINA VIEGAS ALDANA, el primero extranjero, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.229.550 y V-16.530.523 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de los niños MAIKEL JANHO VIEGAS y JEAN PIER JANHO VIEGAS, venezolanos, de 10 y 7 años de edad, nacidos el día 26/09/2012 y 13/03/2015, con pasaporte Venezolanos Nros º 172257899 y 173350968 respectivamente; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de fecha 15/12/2022, a favor de los niños de auto, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano JEAN JANHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.229.550, en su carácter de padre y representante legal de los niños MAIKEL JANHO VIEGAS y JEAN PIER JANHO VIEGAS, venezolanos, de 10 y 7 años de edad, nacidos el día 26/09/2012 y 13/03/2015, con pasaporte Venezolanos Nros º 172257899 y 173350968 respectivamente, autoriza el viaje de sus hijos en compañía de su madre ciudadana VERONICA KHRISTINA VIEGAS ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.523, con pasaporte venezolano Nº 147667388, a la ciudad de Orlando de los Estados Unidos de América; para viaje fuera del país, con fines recreativos; saliendo el día miércoles veintiuno (21) de diciembre del año 2022 desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la línea aérea TURPIAL AIRLINES según vuelo Nº T9866 con escala hasta la ciudad de Santo Domingo República Dominicana; para continuar con el viaje por a través de la aerolínea FRONTIER según vuelo Nº F999 con escala en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América; con fecha de retorno el día MARTES diez (10) de enero de 2023, saliendo del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, a través de la aerolínea READY2GO AVIATION, según vuelo Nº 1F303, con escala en la ciudad de Santo Domingo República Dominicana, para continuar con el viaje a través de la línea aérea READY2GO AVIATION según vuelo Nº 5R1501, hasta el Aeropuerto Internacional Jancito Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de los niños MAIKEL JANHO VIEGAS y JEAN PIER JANHO VIEGAS, venezolanos, de 10 y 7 años de edad, nacidos el día 26/09/2012 y 13/03/2015, con pasaporte Venezolanos Nros º 172257899 y 173350968 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de un viaje de fines recreativos; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de los niños de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de los niños, acordar la autorización de viaje fuera del país. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los niños MAIKEL JANHO VIEGAS y JEAN PIER JANHO VIEGAS, venezolanos, de 10 y 7 años de edad, nacidos el día 26/09/2012 y 13/03/2015, con pasaporte Venezolanos Nros º 172257899 y 173350968 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles veintiuno (21) de diciembre del año 2022 hasta el día martes diez (10) de enero del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su madre ciudadana VERONICA KHRISTINA VIEGAS ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.523, con pasaporte venezolano Nº 147667388.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, los niños de autos y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diecisiete (17) de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de los niños, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:10 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
ASUNTO: UP11-H-2022-000213
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2013-000873
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NILSON RAMON DIAZ RIVERO y DILCIA JOSEFINA MOLLEDA DE DIAZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.771.562 y V-11.472.724 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha diecisiete de mayo de 2013, se recibe solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PIÑA Inpreabogado Nº 151.714, a petición de los ciudadanos NILSON RAMON DIAZ RIVERO y DILCIA JOSEFINA MOLLEDA DE DIAZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.771.562 y V-11.472.724 respectivamente. En fecha 22 de mayo de 2013, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se ordeno prescindir, oír la opinión del niño y dictar sentencia cuando conste en auto su opinión. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 17 de mayo de 2013, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 17 de mayo de 2013; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PIÑA Inpreabogado Nº 151.714, a petición de los ciudadanos NILSON RAMON DIAZ RIVERO y DILCIA JOSEFINA MOLLEDA DE DIAZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.771.562 y V-11.472.724 respectivamente; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2013-000873
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2013-001124
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos WENDY YOHANNA VISCAYA RAFFE y TOMAS ENRIQUE RIVEROL CUELLO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.537.185 y V-12.282.165 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha dos de julio de 2013, se recibe solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado ERIK DURAN Inpreabogado Nº 101.722, a petición de los ciudadanos WENDY YOHANNA VISCAYA RAFFE y TOMAS ENRIQUE RIVEROL CUELLO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.537.185 y V-12.282.165 respectivamente. En fecha 8 de julio de 2013, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se ordeno prescindir, oír la opinión de los adolescentes y dictar sentencia cuando conste en auto su opinión. Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 2 de julio de 2013, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 2 de julio de 2013; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado ERIK DURAN Inpreabogado Nº 101.722, a petición de los ciudadanos WENDY YOHANNA VISCAYA RAFFE y TOMAS ENRIQUE RIVEROL CUELLO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.537.185 y V-12.282.165 respectivamente; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2013-001124
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2013-001226
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GUADALUPE SILVA DA SILVA y MALBIS JANETT OSSORIO PEREZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.743.323 y V-10.861.199 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha diez de julio de 2013, se recibe solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado NIXON VARELA Inpreabogado Nº 75.619, a petición de los ciudadanos GUADALUPE SILVA DA SILVA y MALBIS JANETT OSSORIO PEREZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.743.323 y V-10.861.199 respectivamente. En fecha 15 de mayo de 2013, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se ordeno prescindir, oír la opinión del niño y dictar sentencia cuando conste en auto su opinión. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 17 de mayo de 2013, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 17 de mayo de 2013; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PIÑA Inpreabogado Nº 151.714, a petición de los ciudadanos NILSON RAMON DIAZ RIVERO y DILCIA JOSEFINA MOLLEDA DE DIAZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.771.562 y V-11.472.724 respectivamente; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2013-000873
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2013-001234
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos IVAN JOSE MARTINEZ ACOSTA y ERIEDALINA YULEIMA CARRILLO CARILLO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.727.714 y V-14.607.100 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha doce de julio de 2013, se recibe solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PIÑA Inpreabogado Nº 151.714, a petición de los ciudadanos IVAN JOSE MARTINEZ ACOSTA y ERIEDALINA YULEIMA CARRILLO CARILLO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.727.714 y V-14.607.100 respectivamente. En fecha 17 de julio de 2013, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se ordeno prescindir, oír la opinión del niño y dictar sentencia cuando conste en auto su opinión. Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 12 de julio de 2013, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 12 de julio de 2013; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PIÑA Inpreabogado Nº 151.714, a petición de los ciudadanos IVAN JOSE MARTINEZ ACOSTA y ERIEDALINA YULEIMA CARRILLO CARILLO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.727.714 y V-14.607.100 respectivamente; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2013-001234
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2013-001272
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EGIGDIO JOSE PIÑA y ADRIANA MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.366.748 y V-8.519.284 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha quince de julio de 2013, se recibe solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado NIXON VALERA Inpreabogado Nº 75.619, a petición de los ciudadanos EGIGDIO JOSE PIÑA y ADRIANA MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.366.748 y V-8.519.284 respectivamente. En fecha 18 de julio de 2013, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar y notificar a la Fiscal para que emita su opinión, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2021, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha seis de diciembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 15 de julio de 2013, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 15 de julio de 2013; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA Inpreabogado Nº 138.615, a petición de los ciudadanos EGIGDIO JOSE PIÑA y ADRIANA MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.366.748 y V-8.519.284 respectivamente; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:48 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2013-001272
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2013-001280
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ANTONIA RODRIGUEZ y HERMEN ELIEZER GUEDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.937.570 y V-13.796.172 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha quince de julio de 2013, se recibe solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado NIXON VALERA Inpreabogado Nº 75.619, a petición de los ciudadanos MARIA ANTONIA RODRIGUEZ y HERMEN ELIEZER GUEDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.937.570 y V-13.796.172 respectivamente. En fecha 18 de julio de 2013, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar y notificar a la Fiscal para que emita su opinión, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha seis de diciembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 15 de julio de 2013, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 15 de julio de 2013; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA Inpreabogado Nº 138.615, a petición de los ciudadanos MARIA ANTONIA RODRIGUEZ y HERMEN ELIEZER GUEDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.937.570 y V-13.796.172 respectivamente; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:27 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2013-001280
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2014-001561
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO y ANGEL GIOVANNY FERRER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.442.235 y 12.081.751 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha quince (15) de octubre de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO y ANGEL GIOVANNY FERRER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.442.235 y 12.081.751 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA Inpreabogado N° 119.366, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de octubre de 2014, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. En fecha 16 de enero de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de agosto de 2022, los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO y ANGEL GIOVANNY FERRER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.442.235 y 12.081.751 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS Inpreabogado Nº 179.435, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. Abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 19 de septiembre de 2022 se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas y siendo que fueron actualizadas las instituciones familiares a favor del adolescente ANGELO ABREU FERRER MUJICA y la niña MARIANGEL DEL VALLE FERRER MUJICA, se cuerda dictar sentencia de la conversión en divorcio solicitada por las partes en fecha 2 de agosto de 2022, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales presentadas consta: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO y ANGEL GIOVANNY FERRER VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 92 del año 2006 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 6 del expediente y del cual se desprende el vinculo conyugal. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARIANGEL DEL VALLE FERRER MUJICA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 16/07/2012, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 3109-13 del año 2012,cursante al folio 7 del asunto. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ANGELO ABREU FERRER MUJICA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 3/04/2007, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 619 del año 2007, cursante al folio 8 del expediente; y del cual se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes cursante al folio 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales del adolescente y la niña de auto.
DECISION
En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO y ANGEL GIOVANNY FERRER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.442.235 y 12.081.751 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO y ANGEL GIOVANNY FERRER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.442.235 y 12.081.751 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dos (2) de agosto de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 92 del año 2006, cursante a los folios 4 al 6 del expediente.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente ANGELO ABREU FERRER MUJICA y la niña MARIANGEL DEL VALLE FERRER MUJICA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de 30$ mensuales o, su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de 50$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de50$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Los fines de semana alternado el padre podrá llevarse a su residencia a su hijos, desde los viernes a las seis de la tarde hasta los domingos las seis de la tarde, por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con el padre. En cuanto los cumpleaños uno con la madre y el próximo con el padre, vacaciones mitad con la madre y la otra mitad con el padre, época decembrina los hijos pasaran navidad con l padre y pernoctaran con él y el año nuevo con la madre, intercambiando las fecha al año siguiente. En cuanto carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pasen con la madre, la semana santa la pasaran con el padre, es decir se alternaran amabas festividades año tras año. El día de madre, los hijos lo pasaran con la madre y el día de padre los hijos lo pasaran con el padre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:39 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2014-001561
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2016-000324
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BEATRIZ ALIDA BARRAGAN TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.421.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS.
En fecha veintinueve de febrero de 2016, se recibe solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS, interpuesta por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL, a petición de la ciudadana BEATRIZ ALIDA BARRAGAN TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.421. En fecha 30 de octubre de 2014, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se fijara cuando conste en autos los movimientos migratorios solicitados. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 29 de febrero de 2016, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 29 de febrero de 2016; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS, interpuesta por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL, a petición de la ciudadana BEATRIZ ALIDA BARRAGAN TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.421; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:56 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2016-000324
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2016-000496
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos YASMIRA YAKELIN LUCAMBIO DE GUTIERREZ, YANETH MARGARITA RAMIREZ TORREALBA Y HENRY RAMIREZ TORREALB, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.082.456, V-18.302.784 y V-20.486.216 respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
En fecha diecisiete de marzo de 2016, se recibe solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la abogado CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA Inpreabogado Nº 108.649, a petición de las ciudadanos YASMIRA YAKELIN LUCAMBIO DE GUTIERREZ, YANETH MARGARITA RAMIREZ TORREALBA Y HENRY RAMIREZ TORREALB, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.082.456, V-18.302.784 y V-20.486.216 respectivamente. En fecha 28 de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se fijara una vez que la dirección del ciudadano Henry Ramírez, se libro boleta de notoficacion y autorización. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 13 de abril de 2018, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 13 de abril de 2018; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la abogado CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA Inpreabogado Nº 108.649, a petición de las ciudadanos YASMIRA YAKELIN LUCAMBIO DE GUTIERREZ, YANETH MARGARITA RAMIREZ TORREALBA Y HENRY RAMIREZ TORREALB, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.082.456, V-18.302.784 y V-20.486.216 respectivamente; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:26 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2016-000496
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2016-000548
SOLICITANTES: Ciudadanos NATALY CAPELLA BAEZ y MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.519.766 y V-15.484.575 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha treinta (30) de marzo de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos NATALY CAPELLA BAEZ y MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.519.766 y V-15.484.575 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOHNNY L., JIMENEZ M., Inpreabogado N° 79.626, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha cuatro (4) de abril de 2016, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. En fecha 5 de abril de 2016, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, la ciudadana NATALY CAPELLA BAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.766, debidamente asistida por el abogado JOHNNY L., JIMENEZ M., Inpreabogado N° 79.626, solicitando la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. Se libro boleta de notificación al ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, ampliamente identificado en auto.
Por diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.484.575, debidamente asistida por el abogado CARLOS GARCIA Inpreabogado N° 267.095, solicitando la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el tribunal insto a la parte a actualizar los montos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita y presentada por la ciudadana NATALY CAPELLA BAEZ, ampliamente identificada en auto, a dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
Abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 23 de noviembre de 2022 se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas y siendo que fueron actualizadas las instituciones familiares a favor del niño SANTINO MENDOZA CAPELLA, se acuerda dictar sentencia de la conversión en divorcio solicitada por las partes mediante diligencias, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales presentadas consta: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NATALY CAPELLA BAEZ y MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 41 del año 2011 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente y del cual se desprende el vinculo conyugal. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño SANTINO MENDOZA CAPELLA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 8/01/2014, expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 35 del año 2014, cursante al folio 5 del asunto; y del cual se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos NATALY CAPELLA BAEZ y MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.519.766 y V-15.484.575 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NATALY CAPELLA BAEZ y MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.519.766 y V-15.484.575 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha primero (1) de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 41 del año 2011, cursante al folio 4 del expediente.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño SANTINO MENDOZA CAPELLA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana NATALY CAPELLA BAEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de 80$ mensuales o, su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de 150$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 150$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días por una hora. Asimismo, podrá compartir con su hijo los fines de semana cada quince días. El día de la madre el niño compartirá con la madre, y el día del padre con el padre. El 24 de diciembre el niño compartirá con el padre y el 31 de diciembre con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:39 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2016-000548
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2016-001195
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos OLGA JOSEFINA AGUIAR SANCHEZ y ANGEL RAFAEL HERNANDEZ CABAÑA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.282.803 y V-14.798.693 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha dos de agosto de 2016, se recibe solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la abogado MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA Inpreabogado Nº 236.836, a petición de los ciudadanos OLGA JOSEFINA AGUIAR SANCHEZ y ANGEL RAFAEL HERNANDEZ CABAÑA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.282.803 y V-14.798.693 respectivamente. En fecha 5 de agosto de 2016, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar y notificar a la Fiscal para que emita su opinión, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 2 de agosto de 2016, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 2 de agosto de 2016; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la abogado MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA Inpreabogado Nº 236.836, a petición de los ciudadanos OLGA JOSEFINA AGUIAR SANCHEZ y ANGEL RAFAEL HERNANDEZ CABAÑA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.282.803 y V-14.798.693 respectivamente; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2016-001195
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2016-001635
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos WILDELAY HERCILIA YAJURE, ADELAIDA RODRÍGUEZ, SHEIRA GUADALUPE RÍOS Y ALEXIS DE JESÚS RÍOS, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros, menores de edad los 3 últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros 23.484.706, 12.727.363, 27.529.755 y 31.090.835 respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
En fecha dieciocho de octubre de 2016, se recibe solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el abogado JOSE LUCENA Inpreabogado Nº 247.077, a petición de los ciudadanos WILDELAY HERCILIA YAJURE, ADELAIDA RODRÍGUEZ, SHEIRA GUADALUPE RÍOS Y ALEXIS DE JESÚS RÍOS, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros, menores de edad los 3 últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros 23.484.706, 12.727.363, 27.529.755 y 31.090.835 respectivamente. En fecha 21 de octubre de 2016, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se fijara cuando conste lo solicitado por este tribunal a los fines de librar boleta de notificación al ciudadano HECTOR JOSE RIOS. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 18 de octubre de 2016, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 18 de octubre de 2016; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el abogado JOSE LUCENA Inpreabogado Nº 247.077, a petición de los ciudadanos WILDELAY HERCILIA YAJURE, ADELAIDA RODRÍGUEZ, SHEIRA GUADALUPE RÍOS Y ALEXIS DE JESÚS RÍOS, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros, menores de edad los 3 últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros 23.484.706, 12.727.363, 27.529.755 y 31.090.835 respectivamente; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:18 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2016-001635
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2016-001847
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUISA ZULEIMA PIÑA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.283.488.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ORLANDO GARRIDO CAMICO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.502.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha quince de noviembre de 2016, se recibe solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la abogado GREISMAR C., LOVERA SANFIER Inpreabogado Nº 206.709, a petición de la ciudadana LUISA ZULEIMA PIÑA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.283.488, en contra del ciudadano JOSE ORLANDO GARRIDO CAMICO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.502. En fecha 17 de julio de 2013, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar y notificar a la Fiscal para que emita su opinión, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y a la parte demandada. Consta boleta de notificación del demandado con resultado negativo, debidamente certificada por la secretaria la cual cursa al folios 16 del presente asunto.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 15 de noviembre de 2016, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 15 de noviembre de 2016; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la abogado GREISMAR C., LOVERA SANFIER Inpreabogado Nº 206.709, a petición de la ciudadana LUISA ZULEIMA PIÑA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.283.488, en contra del ciudadano JOSE ORLANDO GARRIDO CAMICO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.502; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2016-001847
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2017-000422
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOURT DIAZ y MARIANA SUHEIS BRAVO LOPEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.262.272 y V-17.512.478 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veinticinco de mayo de 2017, se recibe solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA Inpreabogado Nº 138.615, a petición de los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOURT DIAZ y MARIANA SUHEIS BRAVO LOPEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.262.272 y V-17.512.478 respectivamente. En fecha 5 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar y notificar a la Fiscal para que emita su opinión, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 25 de mayo de 2017, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 25 de mayo de 2017; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA Inpreabogado Nº 138.615, a petición de los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOURT DIAZ y MARIANA SUHEIS BRAVO LOPEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.262.272 y V-17.512.478 respectivamente; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:34 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000422
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2017-000570
SOLICITANTE: Ciudadana ANA KARINA ESCALONA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.007, domiciliada en el bloque 7 (amarillo sin rejas) apartamento 02-03, calle principal de las Acequias, frente a las casas de madera, sector los bloques, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño JOSÉ LEONARDO ESCALONA PETIT, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 20/12/2012.
MOTIVO: TUTELA
En fecha 7 de febrero de 2022, fue recibida diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ANA KARINA ESCALONA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.007, domiciliada en el bloque 7 (amarillo sin rejas) apartamento 02-03, calle principal de las Acequias, frente a las casas de madera, sector los bloques, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA Inpreabogado Nº 205.710, con cualidad de cualidad de protutora de su sobrino JOSÉ LEONARDO ESCALONA PETIT, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 20/12/2012, a los fines de informar al tribunal el fallecimiento de la tutora definitiva del niño de auto, ciudadana ROSA ELENA PETIT VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.457.082, consignado a los auto copia certificada del acta de defunción; postulándose la solicitante para el cargo de tutora y postulando a la ciudadana MARLENE JIMENEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.553.169, para el cargo de protutor a favor del niño JOSÉ LEONARDO ESCALONA PETIT. Por auto de fecha 11 de febrero de 2022, abocada al conocimiento de la presente causa; se acordó fijar la audiencia correspondiente cuando conste en auto la opinión del niño de auto, la aceptación de las postuladas para el cargo de tutor, protutor, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico se requirió l informe técnico parcial social; se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
En fecha 25 de abril de 2022, se recibió oficio Nº EMD-384/22 emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de consignar informe social realizado a la ciudadana ANA KARINA ESCALONA PETIT.
Al folio 74 del asunto, cursa opinión del niño JOSÉ LEONARDO ESCALONA PETIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los autos la aceptación y juramentación de las postuladas para el ejercicio de la tutela en el cargo de tutora definitiva y la protutora ciudadanas ANA KARINA ESCALONA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.483.007 y MARLENE JIMENEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.553.169.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022 se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas y siendo que consta en auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en el presente asunto quien juzga hace las siguientes consideraciones:
Tutelar es cuidar y proteger. Al tutor le corresponde proteger los intereses del pupilo, tanto personales como patrimoniales. Así las cosas, se puede afirmar que la función del tutor es la de proteger a la persona del incapaz, procurando su bienestar y administrar su patrimonio, siempre para beneficio del pupilo. La tutela es supletoria de la patria potestad, a través de la que se provee la representación, la protección, la asistencia de aquellos que no lo pueden hacer por sí mismos a los incapaces, para intervenir y representarlos en su actividad jurídica. En el caso de los menores de edad, la institución de la tutela es una figura subsidiaria de la patria potestad, ya que sólo se nombra tutor para un menor por un juez de lo civil o de lo familiar, cuando aquel no tiene ascendientes, o que teniéndolos, éstos no pueden cumplir con el ejercicio de la patria potestad. Las funciones de tutor son la guarda y custodia del menor o incapaz, así como su protección, educación, asistencia, alimentación y rehabilitación, cuando éste no tiene ascendientes, o cuando éstos no pueden cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
En el caso de marra, la tutora definitiva del niño de auto falleció, según copia certificad del acta de Defunción que consta en auto; siendo la tutela una medida de protección de carácter definitivo para niños, niñas y adolescentes no emancipados y abarca poderes de guarda, corrección, representación legal y administración con las limitaciones de ley; quien requiere de una representación legal y pueda ser representado en la vida jurídica y se le garantice todos y cada uno de los derechos que rigen la doctrina de protección integral. Visto que en autos consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos que se van a desempeñar como TUTOR, PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, consta la aceptación y Juramentación hecha por los miembros del CONSEJO DE TUTELA, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 31 al 35 y 75 de este expediente. De La Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del niño JOSÉ LEONARDO ESCALONA PETIT, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 20/12/2012, cursante al folio 7 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y por cuanto del mismo se evidencia el nacimiento y la filiación del niño de autos. De la copia certificada del acta de defunción de la de cujus ROASINE ESCALONA PETIT, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.618.766, madre del niño de autos, cursantes a los folios 6 de este expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y por cuanto del mismo se evidencia que la madre del niño falleció. La copia certificada del acta de defunción de la de cujus ROSA ELENA PETIT VASQUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.457.082 tutora definitiva del niño de autos, cursantes a los folios 56 de este expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y por cuanto del mismo se evidencia que la tutora definitiva del niño falleció;. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA KARINA ESCALONA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.007, cursante al folio 58 del asunto, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y por cuanto del mismo se evidencia el parentesco por la línea materna de la postulada para el cargo de tutor definitivo; determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Del Informe social practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 70 al 72 del expediente; dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la solicitante se ha hecho responsable del niño de autos hasta la presente fecha.
Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones del Tutora y Protutor, así como de las anteriores aceptaciones de la Suplente de Protutor e Integrantes del Consejo de Tutela, quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal al niño de autos, provisto de Tutor y Protutor, manteniéndose en su orden a la Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal debe nombrarle al niño JOSÉ LEONARDO ESCALONA PETIT, JOSÉ LEONARDO ESCALONA PETIT, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 20/12/2012, y así se Decide.
DECISION
En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, se declara como TUTORA DEFINITIVA del niño JOSÉ LEONARDO ESCALONA PETIT, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 20/12/2012, a la ciudadana ANA KARINA ESCALONA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.007, como PROTUTORA a la ciudadanas MARLENE JIMENEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.553.169; y como PROTUTORA SUPLENTE manteniéndose en el cargo, la ciudadana MARINES MILAGROS PETIT NIEVES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.483.007 y 14.336.696 respectivamente. Asimismo, se mantienen en su cargos como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos los ciudadanos INES ZENAIDA PETIT VASQUEZ, NABOR ERNESTO HERRERA PETIT, ELIANIS CAROLINA RUIZ GIMENEZ, MARLENE GIMENEZ PETIT y MAXIMILIANO BAQUERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.504.000, 17.255.850, 17.698.439, 7.553.169 y 24.005.284 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda a la solicitante cuatro (4) juegos de copias certificada de la presente decisión, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, primero del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2017-000570
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2017-000637
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIANELA GUTIERREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.278.796.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO.
En fecha dos de agosto de 2017, se recibe solicitud de COBRO DE BENEFICIO, interpuesta por la Defensora Publica Tercera abogado STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, a petición de la ciudadana MARIANELA GUTIERREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.278.796. En fecha 30 de octubre de 2014, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se fijo para el día 21 de septiembre de 2017 a las 11:30 a.m. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue 8 de diciembre de 2017, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 8 de diciembre del año 2017; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de COBRO DE BENEFICIO, interpuesta por la Defensora Publica Tercera abogado STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, a petición de la ciudadana MARIANELA GUTIERREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.278.796.; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000637
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2017-000644
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YENNY MARIA ARRIECHE SANDOVAL y EDUARDO JOSE ARRIECHE PIMENTEL, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.851.603 y 11.878.869 respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
En fecha siete de agosto de 2017, se recibe solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el abogado ANGEL GUERRA Inpreabogado Nº 168.869, a petición de los ciudadanos YENNY MARIA ARRIECHE SANDOVAL y EDUARDO JOSE ARRIECHE PIMENTEL, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.851.603 y 11.878.869 respectivamente. En fecha 9 de agosto de 2017, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se fijara una vez que la parte subsane la omisión que dio origen al despacho saneador. Se ordeno subsanar la solicitud. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 7 de agosto de 2017, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 7 de agosto de 2017; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el abogado ANGEL GUERRA Inpreabogado Nº 168.869, a petición de los ciudadanos YENNY MARIA ARRIECHE SANDOVAL y EDUARDO JOSE ARRIECHE PIMENTEL, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.851.603 y 11.878.869 respectivamente; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:01 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000644
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2017-000916
PARTES SOLICITANTES: Ciudadano SIMON ENRIQUE CORDERO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.630.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
En fecha veinte de noviembre de 2017, se recibe solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la abogado Dayana Leal Cordero, Inpreabogado Nº 89.921, a petición del ciudadano SIMON ENRIQUE CORDERO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.630. En fecha 23 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se fijara una vez que la parte subsane la omisión que dio origen al despacho saneador. Se ordeno subsanar la solicitud. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 20 de noviembre de 2017, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 20 de noviembre de 2017; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la abogado Dayana Leal Cordero, Inpreabogado Nº 89.921, a petición del ciudadano SIMON ENRIQUE CORDERO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.630; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000916
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2017-000961
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FRANKLIN ADNER TERAN ZAMBRANO y MARTHA ROSA LINAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.293.461 y V-15.388.255 respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
En fecha primero de diciembre de 2017, se recibe solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el abogado ANGEL GONZALEZ Inpreabogado Nº 102.185, a petición de los ciudadanos FRANKLIN ADNER TERAN ZAMBRANO y MARTHA ROSA LINAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.293.461 y V-15.388.255 respectivamente. En fecha seis de diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar. Se ordeno subsanar la solicitud. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 1 de diciembre de 2017, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 1 de diciembre de 2017; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el abogado ANGEL GONZALEZ Inpreabogado Nº 102.185, a petición de los ciudadanos FRANKLIN ADNER TERAN ZAMBRANO y MARTHA ROSA LINAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.293.461 y V-15.388.255 respectivamente; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:32 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000961
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2018-000009
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YAMILET COROMOTO JIMENEZ IBAÑEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.505.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
En fecha once de enero de 2018, se recibe solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el abogado JESUS RAUL ROJAS Inpreabogado Nº 244.890, a petición de la ciudadana YAMILET COROMOTO JIMENEZ IBAÑEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.505. En fecha 23 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se fijara una vez que la parte subsane la omisión que dio origen al despacho saneador. Se ordeno subsanar la solicitud. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 11 de enero de 2018, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 11 de enero de 2018; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el abogado JESUS RAUL ROJAS Inpreabogado Nº 244.890, a petición de la ciudadana YAMILET COROMOTO JIMENEZ IBAÑEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.505; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:01 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2018-000009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2019-000371
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA FERNANDA CORONADO MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.467.811.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.822.022.
ABOGADO ASISTENTE: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA CORONADO MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.467.811, debidamente asistido por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.822.022; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día quince (15) de marzo del año 2016, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 2016, la cual riela a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre NATALIA ALEJANDRA RIVAS CORONADO, venezolana, de 8 año de edad, nacida el día 08/02/2014; tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el año 2017, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GARCIA; ampliamente identificado en auto. Se ordeno subsanar la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA CORONADO MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.467.811, debidamente asistido por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396, a dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión.
Al folio 25 del asunto cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte a indicar el monto de la obligación de manutención mensual, así como los montos extras del mes de septiembre y diciembre a favor de la niña de auto.
Mediante diligencia de fecha 1/09/2021 suscrita y presentada por los ciudadanos MARIA FERNANDA CORONADO MELEAN Y LUIS ENRIQUE RIVAS GARCIA, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representacion Fiscal del Ministerio Publico.
Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26/10/2021 a las 9:00 a.m. Por diligencia de fecha 6 de junio de 2022, suscrita y presentada por la apoderado judicial del demandado, abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396, a los fines de solicitar la reprogramación de la audiencia oral. Por auto de fecha 8/06/2022 se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 11 de agosto de 2022 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana MARIA FERNANDA CORONADO MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.467.811, debidamente asistida por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.822.022, encontrándose presente su apoderada judicial abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396, según poder apud acta que cursa al folio 27 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana MARIA FERNANDA CORONADO MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.467.811, debidamente asistido por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA FERNANDA CORONADO MELEAN Y LUIS ENRIQUE RIVAS GARCIA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 05 del año 2016 expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña NATALIA ALEJANDRA RIVAS CORONADO, venezolana, de 8 año de edad, nacida el día 08/02/2014, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 616-03 del año 2014, cursante al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales de la niña de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA FERNANDA CORONADO MELEAN Y LUIS ENRIQUE RIVAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 20.467.811 y 16.822.022 respectivamente, contraído el día quince (15) de marzo del año 2016, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 2016, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña NATALIA ALEJANDRA RIVAS CORONADO, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aporta la cantidad de quinientos cincuenta bolívares mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de mil bolívares, para gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de dos mil bolívares, para gastos decembrinos propio de la época. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierta y libre siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación de la niña. Para los días festivos, de cumpleaños vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado La Guaira del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2019-000371
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2019-000654
PARTES SOLICITANTES: Ciudadano ANTONIO SOBRINO VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.728.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL.
En fecha doce de diciembre de 2019, se recibe solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, interpuesta por la abogado MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, Inpreabogado Nº 108.417, a petición del ciudadano ANTONIO SOBRINO VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.728. En fecha diecisiete de diciembre de 2019, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se fijo para el día 14 de enero 2020 a las 10:00 a.m., la comparecencia de la ciudadana MAGALI COROMOTO CASTILLO DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.457.199, a fin de que acepte el cargo al cual fue postulada en el presente asunto y se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión. Por auto de fecha 26 de enero de 2020, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 23/03/2020 a las 10:00 a.m., se libro nuevamente boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue para la fecha de presentación de la solicitud 12 de diciembre de 2019, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 12 de diciembre de 2019; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL, interpuesta por la abogado MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, Inpreabogado Nº 108.417, a petición del ciudadano ANTONIO SOBRINO VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.728; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:53 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2019-000654
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2019-000672
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YESICA NATALY OLIVARES BRACHO y FREDERICK RODNEY ORTEGA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.052.913 y 15.284.094 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LENING STIVE DIAZ LOPEZ inpreabogado Nº 154.811.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 17 de diciembre de 2019, por ante este ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos YESICA NATALY OLIVARES BRACHO y FREDERICK RODNEY ORTEGA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.052.913 y 15.284.094 respectivamente, debidamente asistido por el abogado LENING STIVE DIAZ LOPEZ inpreabogado Nº 154.811; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinticuatro (24) de marzo del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 104 del año 2006, la cual riela a los folios 4 al 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre YEPHERZON SAMUEL ORTEGA OLIVARES, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28/09/2007, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa al folio 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; separaron de hecho el día 15 de julio del año 2009, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 20 de diciembre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se acordó oír la opinión del niño de auto.
Consta al folio 16 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a las partes a indicar el monto mensual de la obligación de manutención, así como los montos extras del mes de septiembre y diciembre a favor del niño de auto. Certificada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 16/02/2022 suscrita y presentada por la ciudadana YESICA NATALY OLIVARES BRACHO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado LENING STIVE DIAZ LOPEZ inpreabogado Nº 154.811, quien solicita se fije nueva oportunidad para a audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Por auto de fecha 21/2/2022 el tribunal fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 21/04/2022 a las 9:00 a.m.
En fecha 28/4/2022, el tribunal fijo audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 9/6/2022 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos YESICA NATALY OLIVARES BRACHO y FREDERICK RODNEY ORTEGA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.052.913 y 15.284.094 respectivamente, debidamente asistido por el abogado LENING STIVE DIAZ LOPEZ inpreabogado Nº 154.811; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado LENING STIVE DIAZ LOPEZ inpreabogado Nº 154.811, quien asiste a los ciudadanos YESICA NATALY OLIVARES BRACHO y FREDERICK RODNEY ORTEGA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.052.913 y 15.284.094 respectivamente; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YESICA NATALY OLIVARES BRACHO y FREDERICK RODNEY ORTEGA LARA, identificados en autos, signada con el Nº 104 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente YEPHERZON SAMUEL ORTEGA OLIVARES, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28/09/2007, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 4286 del año 2007, , inserta al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y su cónyuge cursante a los folios 7 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción por parte de los conyuges, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YESICA NATALY OLIVARES BRACHO y FREDERICK RODNEY ORTEGA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.052.913 y 15.284.094 respectivamente, contraído el día veinticuatro (24) de marzo del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 104 del año 2006, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente YEPHERZON SAMUEL ORTEGA OLIVARES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de diez dólares mensuales, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de veinte dólares para los gastos escolares, pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cuarenta dólares, para gastos decembrinos, pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, quien podrá compartir con su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de su hijo. Igualmente el hijo podrá pernoctar en la casa de su padre cualquier día de la semana. Las Vacaciones escolares, navidad, semana santa y carnaval; serán alternadas entre ambos padres o divididos los días en partes iguales, siempre y cuando haya consentimiento de acuerdos entre ambas partes, tomando en cuenta el interés superior de su hijo y su desarrollo integral. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2019-000672
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2020-000154
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JEANNA SARAHY YEPEZ QUERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.389.669.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR JESUS MOLLETONES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.919.364.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMON OVIEDO, inpreabogado Nº. 252.161.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 27 de febrero de 2022, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana JEANNA SARAHY YEPEZ QUERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.389.669, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMON OVIEDO, inpreabogado Nº. 252.161, contra del ciudadano HECTOR JESUS MOLLETONES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.919.364; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día dieciséis (16) de agosto del años 2007, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33 del año 2007, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre DIANGEL SARAHY MOLLETONES YEPEZ, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/11/2009; tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el año 2013, hace más de cinco años, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 3 de marzo de 2020, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano HECTOR JESUS MOLLETONES CEDEÑO; ampliamente identificado en auto mediante exhorto; no se acordó oír la opinión de la adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2020, suscrita y presentada la ciudadana JEANNA SARAHY YEPEZ QUERALEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMON OVIEDO, inpreabogado Nº. 252.161; a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 17 del asunto.
Al folio 20 del asunto cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a las partes ajustar los monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente de auto.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2021, suscrita y presentada por la ciudadana JEANNA SARAHY YEPEZ QUERALEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMON OVIEDO, inpreabogado Nº. 252.161, a subsanar los montos requeridos de la obligación de manutención de La adolescente a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano HECTOR JESUS MOLLETONES CEDEÑO y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 21/01/2022 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 26/01/25022, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 18 de febrero de 2022 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana JEANNA SARAHY YEPEZ QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.389.669, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMON OVIEDO, inpreabogado Nº. 252.161; de la NO comparecencia del ciudadano HECTOR JESUS MOLLETONES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.919.364, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 30, 31 y 32 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana JEANNA SARAHY YEPEZ QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.389.669, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMON OVIEDO, inpreabogado Nº. 252.161; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JEANNA SARAHY YEPEZ QUERALEZ Y HECTOR JOSE MOLLETONES CEDEÑO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 33 del año 2007 expedida por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 17/08/2007. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente DIANGEL SARAHY MOLLETONES YEPEZ, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/11/2009, expedido por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signado con el Nº 006 del año 2010 correspondiente a la hija del matrimonio MOLLETONES YEPEZ, cursante al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) ) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante cursante al folio 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales de los adolescentes de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JEANNA SARAHY YEPEZ QUERALEZ Y HECTOR JOSE MOLLETONES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.389.669 y 14.919.364 respectivamente, contraído el día dieciséis (16) de agosto del años 2007, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33 del año 2007, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente DIANGEL SARAHY MOLLETONES YEPEZ, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de trescientos millones de bolívares mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de quinientos millones de bolívares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de quinientos millones de bolívares. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y libre para el padre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, descanso y recreación. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiesta decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:15 a.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000154
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de mayo de 2022
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2020-000239
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.264.056.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JHONNY ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.860.186.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En fecha 19 de octubre de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el abogado DARWIN JOSE RAMOS CHIRINOS, Inpreabogado Nº 238.958, a petición de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª 11.264.056, contra del ciudadano JHONNY ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.860.186. En fecha 23 de octubre de 2020, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JHONNY ANTONIO ALVAREZ SUAREZ; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de la niña de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 18 del expediente cursa la opinión Fiscal de Ministerio Publico. Certificada las boletas de la Fiscal séptima del Ministerio Publico y de la parte demandada de autos, se fijó audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 13/5/2022 a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte solicitante ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.264.056, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejo constancia de la NO comparecencia del ciudadano JHONNY ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.860.186; se dictó el dispositivo oral declarando terminado el presente procedimiento.
ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la NO comparecencia personal de la parte solicitante a la audiencia oral de evacuación de pruebas, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO NO CONTENCIOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:07 a.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2020-000239
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000010
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANYELIN YULIET MEJÍAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.289.720.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDDER ALFONSO PÉREZ CONSUEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.063.959.
ABOGADO ASISTENTE: VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO GIMENEZ, inpreabogado Nº 152.533.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 26 de enero de 2021, ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ANYELIN YULIET MEJÍAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.289.720, debidamente asistida por la abogado VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO GIMENEZ, inpreabogado Nº. 152.533, contra del ciudadano EDDER ALFONSO PÉREZ CONSUEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.063.959; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día trece (13) de mayo del años 2011, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 055 del año 2011, la cual riela a los folios 5 al 7 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre MIRANDA ALAIA PÉREZ MEJÍAS, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 25/10/2016; tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho de hecho desde hace diez meses , en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 29 de enero de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano EDDER ALFONSO PÉREZ CONSUEGRA; ampliamente identificado en auto.
Al folio 21 del asunto cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a las partes ajustar los monto de la obligación de manutención a favor de la niña de auto.
Abocada al conocimiento de la presente cauda y en virtud de la distribución realizada a petición de parte interesada, se ordeno la certificación de las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano EDDER ALFONSO PÉREZ CONSUEGRA y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15/12/2021 a las 11:00 a.m. Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2022, suscrita y presentada la abogada BETIANA GIMÉNEZ, apoderada judicial del ciudadano EDDER ALFONSO PÉREZ CONSUEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.063.959, según poder apud acta que cursa a los folios 22 al 24 del asunto, solicita se fije nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 31 de enero de 2022, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 4/03/2022 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana ANYELIN YULIET MEJÍAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.289.720, debidamente asistida por la abogado VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO GIMENEZ, inpreabogado Nº. 152.533. De la NO comparecencia del ciudadano EDDER ALFONSO PEREZ CONSUEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.260.991, ni por si ni por medio de apoderado judicial; aun cuando consta en auto, la boleta de notificación debidamente practicada a la mencionada ciudadana, como consta a los folios 25, 26 y 38 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana ANYELIN YULIET MEJÍAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.289.720, debidamente asistida por la abogado VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO GIMENEZ, inpreabogado Nº. 152.533; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANYELIN YULIET MEJÍAS PERNIA Y EDDER ALFONSO PÉREZ CONSUEGRA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 055 del año 2011 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 5 al 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña MIRANDA ALAIA PÉREZ MEJÍAS, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 25/10/2016, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 32 del año 2017, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANYELIN YULIET MEJÍAS PERNIA Y EDDER ALFONSO PÉREZ CONSUEGRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.289.720 y 16.260.991 respectivamente, contraído el día trece (13) de mayo del años 2011, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 055 del año 2011, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña MIRANDA ALAIA PÉREZ MEJÍAS, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención solicito se establezca que el padre aportara la cantidad de treinta dólares mensuales, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cincuenta dólares para los gastos escolares, pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cien dólares, para gastos decembrinos, pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, cuenta de ahorro Nº 0108-0078-18-0100150617 a nombre de la madre. En cuanto a los gastos que se generen por gastos de medicinas, tratamientos, exámenes médicos y demás gastos que se genere de la crianza de la niña, será sufragado por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana cada quince días teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, recreación y estudio de la niña de autos. QUINTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000033
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YASMERY EVELYN MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.454.470.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS RAFAEL CARDENAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.881.734.
ABOGADO ASISTENTE: YOSMER MACHADO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº. 226.412.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 9 de febrero de 2021, ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana YASMERY EVELYN MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.454.470, debidamente asistida por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº. 226.412, contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL CARDENAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.881.734; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día doce (12) de julio del años 2012, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 2012, la cual riela a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre ALFONSO SEBASTIAN CARDENAS MEDINA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 20/01/2017; tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 7 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho el día quince (15) de enero del año 2019, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 12 de febrero de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano ALEXIS RAFAEL CARDENAS MARTINEZ; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión del niño de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 19 del asunto cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a las partes ajustar los monto de la obligación de manutención a favor del niño de auto.
Abocada al conocimiento de la presente cauda y en virtud de la distribución realizada a petición de parte interesada, se insto a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, suscrita y presentada la ciudadana YASMERY EVELYN MEDINA MEDINA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº. 226.412; a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 24 del asunto.
Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano ALEXIS RAFAEL CARDENAS MARTINEZ y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24/01/2022 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 26 de enero de 2022; se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24/02/2022 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana YASMERY EVELYN MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.454.470, debidamente asistida por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº. 226.412; de la NO comparecencia del ciudadano ALEXIS RAFAEL CARDENAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.881.734, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 16, 17 y 27 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana YASMERY EVELYN MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.454.470, debidamente asistida por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº. 226.412; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YASMERY EVELYN MEDINA MEDINA Y ALEXIS RAFAEL CARDENAS MARTINEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 25 del año 2012 expedida por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño ALFONSO SEBASTIAN CARDENAS MEDINA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 20/01/2017, expedido por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signado con el Nº 037 del año 2017, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y su cónyuge cursante al folio 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales del niño de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YASMERY EVELYN MEDINA MEDINA Y ALEXIS RAFAEL CARDENAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.454.470 y 18.881.734 respectivamente, contraído el día doce (12) de julio del años 2012, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 2012, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño ALFONSO SEBASTIAN CARDENAS MEDINA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES para los gastos escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES, para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y a conciencia para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000033
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000055
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.021.464.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.073.969.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS, Inpreabogado Nº 256.566.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.021.464, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS, Inpreabogado Nº 256.566, contra del ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.073.969; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veinte (20) de diciembre del año 2014, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202 del año 2014, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre VALERIE SARAHI HERNANDEZ DUARTE, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 17/4/2014; tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento de la niña que cursa al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el mes de diciembre del año 2015; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha tres de marzo de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír las opiniones de la niña de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 16 del asunto, cursa la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte a indicar los montos extras del mes de septiembre y diciembre a favor de la niña de auto.
Se certificaron las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en autos y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20 de octubre de 2022 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.021.464, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS, inpreabogado Nº. 256.566. De la NO comparecia personal del ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.073.969, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado tal como consta a los folios 17 al 20 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS, Inpreabogado Nº. 256.566, quien asiste a la solicitante ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.021.464; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO y JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, identificados en autos, signada con el Nº 202 del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña VALERIE SARAHI HERNANDEZ DUARTE, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 17/4/2014, expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 159 del año 2014, inserta al folio 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge cursante a los folios 6 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO y JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.021.464 y 17.073.969 respectivamente, contraído el día veinte (20) de diciembre del año 2014, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202 del año 2014, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña VALERIE SARAHI HERNANDEZ DUARTE, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de cien dólares (100$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cien dólares (100$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos referentes a útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre solicito se establezca para el padre la cantidad de doscientos dólares (200$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece de manera abierta y libre para el padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas y recreacionales de niña. El día del padre la niña lo pasara con el padre y el día de la madre la niña compartirá con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, lo mismo en navidad y año nuevo. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la niña compartirá con su padre y la otra mitad con la madre, cada padre sufragará los gastos correspondientes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:33 p.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-J-2021-000055
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000080
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EDDY MARIEVA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ALEXIS DAVID TORREZ GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.673.048 y 11.649.322 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ESTEBAN OROPEZA MONTERO inpreabogado Nº 175.473.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 5 de marzo de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos EDDY MARIEVA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ALEXIS DAVID TORREZ GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.673.048 y 11.649.322 respectivamente, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ESTEBAN OROPEZA MONTERO inpreabogado Nº 175.473; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecisiete (17) de febrero del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 el año 2010, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres JAVIER ALEXANDER TORREZ GUTIÉRREZ y ALEXIMAR DE LOS ÁNGELES TORREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, de 14 y 12 años de edad, nacidos el día 23/06/2007 y 21/08/2009, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy; separaron de hecho hace más de cinco años, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 19 de marzo de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión de los adolescentes a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 15 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a las partes ajustar los monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes de auto.
Por auto de fecha 10/11/2021, se insto a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2021, suscrita y presentada por los ciudadanos EDDY MARIEVA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ALEXIS DAVID TORREZ GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.673.048 y 11.649.322 respectivamente, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ESTEBAN OROPEZA MONTERO inpreabogado Nº 175.473, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 16 del asunto.
Por auto de fecha 8/012/2021 se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDDY MARIEVA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ALEXIS DAVID TORREZ GOYO, identificados en autos, signada con el Nº 12 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JAVIER ALEXANDER TORREZ GUTIERREZ, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 23/06/2007, expedido por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signado con el Nº 141 año 2007 cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ALEXIMAR DE LOS ANGELES TORREZ GUTIERREZ venezolana, de 12 años de edad, nacido el día 21/08/2009, expedido por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signado con el Nº 204 año 2009 cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) De las copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de los adolescentes de auto, cursante al folio 4 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales de los adolescentes de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDDY MARIEVA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ALEXIS DAVID TORREZ GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.673.048 y 11.649.322 respectivamente, contraído el día diecisiete (17) de febrero del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 el año 2010, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes JAVIER ALEXANDER TORREZ GUTIÉRREZ y ALEXIMAR DE LOS ÁNGELES TORREZ GUTIÉRREZ, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de treinta dólares mensuales, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de ochenta dólares para los gastos escolares, pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta dólares, para gastos decembrinos, pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, temiendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien durante la unión, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000106
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana XIOMARA YAMILETH MORILLLO YULIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 14.997.882, domiciliada en la prolongación avenida San Felipe el Fuerte, La Cuchilla, casa Nº 11-1 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente KLEYBER JESUS MORILLO YULIADO, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 7/11/2009.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 18/03/2021 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana XIOMARA YAMILETH MORILLLO YULIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 14.997.882, domiciliada en la prolongación avenida San Felipe el Fuerte, La Cuchilla, casa Nº 11-1 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente KLEYBER JESUS MORILLO YULIADO, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 7/11/2009, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del adolescente de autos. Alega la solicitante que en el acta de nacimiento del adolescente KLEYBER JESUS MORILLO YULIADO, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 7/11/2009; llevadas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 56 del año 2010, se cometió el error en colocar el apellido paterno del adolescente de auto, como CAMPOS, siendo lo correcto y cierto que en la mencionada acta la presentación fue realizada por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil de Venezuela Vigente, por lo que debió indicarse el apellido materno, siendo el apellido del adolescente de auto, como MORILLO YULIADO. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente KLEYBER JESUS MORILLO YULIADO, llevadas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las copi0sa fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitante y padre del niño de auto y la copa simple del certificado de nacimiento del niño JOHANGER JOSE ALMEIDA ARVELAIZ, cursante al folio 28 del expediente, copia simple del certificado de nacimiento del niño KLEYBER JESUS MORILLO YULIADO, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud según historia clínica Nº 25-84-53, cursante al folio 9 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13/04/2021, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto y prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la consignación del edicto y se prescindió de la opinión del adolescente de auto, a los fines de garantizarle su derecho a la salud.
En fecha 7 de junio de 2021, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 17 de este expediente, se consigno edicto publicado en el diario Yaracuy al DÍA de fecha 7 de junio de 2022; el cual fue agregado a los autos en fecha 9/06/2021.
Por auto de fecha 25/06/2021 el tribunal acordó diferir la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Abocada al conocimiento de la presente cauda y el virtud de la distribución realizada a petición de parte interesada, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 31 de marzo de de 2022, a las 9:00 a.m. Po auto de fecha 27/4/2022, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 27/05/2022 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia oral, se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana XIOMARA YAMILETH MORILLLO YULIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 14.997.882, este tribunal a los fines de garantizarle su interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar nueva oportunidad para el día MARTES 9 DE AGOSTO DE 2022 A LAS 9:00 A.M. De igual modo, se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana XIOMARA YAMILETH MORILLLO YULIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 14.997.882, este tribunal a los fines de garantizarle su interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar nueva oportunidad para el día MARTES 18 DE OCTUBRE DE 2022 A LAS 9:00 A.M.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia de la solicitante ciudadana XIOMARA YAMILETH MORILLLO YULIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 14.997.882, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY TORREALBA; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo. Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY TORREALBA: 1) Original de la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente KLEYBER JESUS MORILLO YULIADO, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 7/11/2009, signada con el Nº 56 del año 2010, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 2) Original de la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente KLEYBER JESUS MORILLO YULIADO, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 7/11/2009, signada con el Nº 56 del año 2010, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; dichas documentales se valoran como documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple del certificado de nacimiento del niño KLEYBER JESUS MORILLO YULIADO, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud según historia clínica Nº 25-84-53, cursante al folio 9 del expediente; dicha documental se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora y les otorga su justo valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem. De las pruebas se observa que en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el Nº 56 del año 2010, se cometió el error y se asentó el apellido del progenitor del niño, del cual no hubo reconocimiento paterno, ni mucho menos se realizo el procedimiento para establecer la filiación paterna, aunado al hecho que se indico en el acta de nacimiento antes indicada el establecimiento de la filiación materna de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil de Venezuela Vigente; siendo el nombre y apellido del adolescente KLEYBER JESUS MORILLO YULIADO, siendo lo correcto y cierto; este Tribunal Segundo considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana XIOMARA YAMILETH MORILLLO YULIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 14.997.882, domiciliada en la prolongación avenida San Felipe el Fuerte, La Cuchilla, casa Nº 11-1 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente KLEYBER JESUS MORILLO YULIADO, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 7/11/2009.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 56 de los Libros de Nacimientos del año 2010, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el siguiente error; en el apellido de adolescente KLEYBER JESUS MORILLO YULIADO, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 7/11/2009, por ser lo correcto y cierto; estableciéndose en lo adelante y manteniéndose la filiación materna conforme lo dispone el artículo 238 del Código Civil Venezolano, como fue establecida en la mencionada acta de nacimiento.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la ciudadana XIOMARA YAMILETH MORILLLO YULIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 14.997.882.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En esta misma fecha siendo la 12:31 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-J-2021-000106
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000126
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARELYS JOALYTH ARVELAIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.466.824.
NIÑO: El niño JOHANGER JOSE ALMEIDA ARVELAIZ, venezolano, de ocho (8) años de edad; nacido el día 14/11/2013.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 13/04/2021 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana MARELYS JOALYTH ARVELAIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.466.824, en su condición de madre y representante legal del niño JOHANGER JOSE ALMEIDA ARVELAIZ, venezolano, de ocho (8) años de edad; nacido el día 14/11/2013, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del niño de autos. Alega la solicitante que en el acta de nacimiento del niño JOHANGER JOSE ALMEIDA ARVELAIZ, venezolano, de ocho (8) años de edad; nacido el día 14/11/2013, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 4.063-17 del año 2013, se cometió error en asentar como nombre de la solicitante, como GREYMAR MARELYS JOALYTH, siendo lo correcto y cierto que su nombre es MARELYS JOALYTH. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño JOHANGER JOSE ALMEIDA ARVELAIZ, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las copi0sa fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitante y padre del niño de auto y la copa simple del certificado de nacimiento del niño JOHANGER JOSE ALMEIDA ARVELAIZ, cursante al folio 28 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16/04/2021, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la consignación del edicto y se prescindió de la opinión del niño de auto, a los fines de garantizarle su derecho a la salud.
Mediante diligencia de fecha 31/05/2022, suscrita y presentada por la ciudadana MARELYS JOALYTH ARVELAIZ MARTINEZ, plenamente identificada en autos, consigna edicto publicado en el diario Yaracuy al DÍA de fecha 31 de mayo de 2022; el cual fue agregado a los autos en fecha 6/06/2021
Por auto de fecha 9/06/2022, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 8 de julio de 2022 a las 09:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia de la solicitante ciudadana MARELYS JOALYTH ARVELAIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.466.824, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera Mayerling Aldana; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo. Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Defensora Publica Tercera Mayerling Aldana: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño JOHANGER JOSE ALMEIDA ARVELAIZ, venezolano, de ocho (8) años de edad; nacido el día 14/11/2013, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 4.063-17 del año 2013, cursante al folio 5 del expediente; dicha documental se valora como documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Copias simples de la cedula de identidad de la solicitante y del padre del niño de auto, cursante al folio 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representantes legales del niño de auto. 3) Copia simple del certificado de nacimiento del niño JOHANGER JOSE ALMEIDA ARVELAIZ, historia clínica integral Nº 47-19-51 con numero de certificado de seguridad Nº 59991314, cursante al folio 28 del expediente, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, dicha documental se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora y les otorga su justo valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el 4.063-17 del año 2013, se cometió el error y se asentó el nombre de la progenitora del niño, ciudadana GREYMAR MARELYS JOALYTH, siendo lo correcto y cierto que su nombre es MARELYS JOALYTH; este Tribunal Segundo considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana MARELYS JOALYTH ARVELAIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.466.824, en su condición de madre y representante legal del niño JOHANGER JOSE ALMEIDA ARVELAIZ, venezolano, de ocho (8) años de edad; nacido el día 14/11/2013.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 4.063-17 de los Libros de Nacimientos del año 2013, llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el siguiente error; el nombre de la ciudadana MARELYS JOALYTH ARVELAIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.466.824, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe, del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la ciudadana MARELYS JOALYTH ARVELAIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.466.824.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En esta misma fecha siendo la 11:41 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2021-000126
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000135
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GENESI YENIRET LISCANO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.955.520.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNALDO ANDREZ LOYO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.546.077.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, inpreabogado Nº 154.801.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 15 de abril de 2021, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana GENESI YENIRET LISCANO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.955.520, debidamente asistida por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, inpreabogado Nº 154.801, contra el ciudadano ARNALDO ANDREZ LOYO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.546.077; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día dieciocho (18) de diciembre del año 2018, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2008, la cual riela a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre DANIELA ANAIS LOYO LISCANO, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 26/01/2010, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 9 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre del estado Yaracuy; separaron de hecho el día siete (7) de abril de 2020, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 10 de mayo de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano ARNALDO ANDREZ LOYO SANCHEZ; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de la adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 19 del asunto, cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal, ordenado instar a la parte a indicar los montos de la obligación de manutención a favor de la adolescente de auto. Por auto de fecha 14/09/2021 se ordeno subsanar los montos de la obligación de manutención requeridos por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2021, suscrita y presentada la ciudadana GENESI YENIRET LISCANO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.955.520, debidamente asistida por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, inpreabogado Nº 154.801, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 22 del asunto.
Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano ARNALDO ANDREZ LOYO SANCHEZ y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14/12/2021 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 14/12/2021 se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 10 de febrero de 2022 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana GENESI YENIRET LISCANO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.955.520, debidamente asistida por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, inpreabogado Nº 154.801; de la NO comparecencia del ciudadano ARNALDO ANDREZ LOYO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.546.077, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 20, 21 y 25 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, inpreabogado Nº 154.801, quien asiste a la ciudadana GENESI YENIRET LISCANO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.955.520; las cuales son: ) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GENESI YENIRET LISCANO DE LOYO Y ARNALDO ANDREZ LOYO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 42 del año 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente DANIELA ANAIS LOYO LISCANO, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 26/01/2010, expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signado con el Nº 29 del año 2010, cursante a los folios 9 y 10 expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge cursante a los folios 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales de la adolescente de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 30 de marzo de 2017, signada con el Nº 136, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUE; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de la cónyuge que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GENESI YENIRET LISCANO DE LOYO Y ARNALDO ANDREZ LOYO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.955.520 y 18.546.077 respectivamente, contraído el día dieciocho (18) de diciembre del año 2018, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2008, de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente DANIELA ANAIS LOYO LISCANO, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de sesenta millones bolívares. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de doscientos millones de bolívares para los gastos escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de doscientos cincuenta bolívares para gastos decembrino. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:03 p.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000135
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000141
PARTE SOLICITANTE: El Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a solicitud de la ciudadana MILITZA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.696.726.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes MARIA ANTONIETA GARCIA ARIAS y JOSE ANTONIO GARCIA ARIAS, venezolanos, de 12 años de edad, nacidos el día 12/11/2009.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 16 de abril de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a solicitud de la ciudadana MILITZA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.696.726, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes MARIA ANTONIETA GARCIA ARIAS y JOSE ANTONIO GARCIA ARIAS, venezolanos, de 12 años de edad, nacidos el día 12/11/2009; quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de los adolescentes MARIA ANTONIETA GARCIA ARIAS y JOSE ANTONIO GARCIA ARIAS . Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento de los adolescentes antes mencionados, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signadas con los Nros 06 y 07 de los Libros de nacimiento del año 2010, se cometió el error en asentar en la referidas actas de nacimiento el nombre y apellido del padre de los adolescentes ciudadano José Antonio García Adames (Difunto), en razón que el padre de mis hijos falleció el día 7/11/2009 y el nacimiento de mis hijos fue posterior, específicamente el día 12/11/2009; por lo que al momento de asentar las referidas actas de nacimiento, indique el nombre del padre de mi hijo, pero el funcionario colocó la palabra (Difunto) en paréntesis; acarreando inconvenientes para el trámite de sus cedulas de identidad, que hasta la actualidad no se ha podido solventar, por lo que solicita la intervención judicial para rectificar las actas de nacimientos de los adolescentes de autos. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada de las actas de nacimientos de los adolescentes de autos, expedidas por Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4 y 5 del asunto, copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Antonio García Adames; expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; Original del oficio Nº 168/02/2010 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. Original de constancia de concubinato expedida por el consejo comunal Nuevo Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del asunto y la Original de la constancia de Unión Estable de Hecho concubinaria, expedida por el Registro Civil de la Parroquia san Javier Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de mayo de 2021, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto, se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se ordeno subsanar la presente solicitud.
En fecha 7 de junio de 2021, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 17 y 18 de este expediente, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de agosto de 2021, a las 9:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana MILITZA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.696.726, debidamente asistida por Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL; se subsano la presente solicitud y en interés superior de los adolescente de auto se acordó su tramite como nulidad de acta de nacimiento; se prolongo la audiencia para el día 13/10/2021 a las 9:00 a.m., se libro oficio al Registro Civil de la Parroquia san Javier Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se prolongo para el día 23/11/2021 a las 9:00 a.m., por cuanto no consta en auto la información requerida por el Registro Civil de la Parroquia san Javier Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Por auto de fecha 23/11/2021, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 11/01/2022 a las 9:00 a.m.
Al folio 31 del asunto, cursa la opinión de la adolescente MARIA ANTONIETA GARCIA ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2021 suscrita y presentada por la ciudadana MILITZA COROMOTO ARIAS, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a consignar la constancia emitida Registro Civil de la Parroquia san Javier Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy y solicita se fije nueva oportunidad para audiencia oral de evacuación de prueba.
Por auto de fecha 10/12/2021, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba para el día 31/01/2022 a las 9:00 a.m. En la oportunidad se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana MILITZA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.696.726, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogado María Rodríguez; se evacuaron las pruebas; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Público Cuarto, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de niño JOSE ANTONIO GARCIA ARIAS, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 12/11/2009, signada con el Nº 06 del año 2010, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente.2) Copia certificada del acta de la niña MARIA ANTONIETA GARCIA ARIAS, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 12/11/2009, signada con el Nº 07 del año 2010, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 3) Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ADAMES, signada con el Nº 1.036 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 4) Original del oficio Nº 168/02/2010 de fecha 23/02/2010 emanado del Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2010, llevadas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signadas con los números 06 y 07 del año 2010, se cometió error y se asentó al ciudadano José Antonio García Adames (Difunto), aun cuando el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece de manera taxativas las características generales que deben contener las actas de nacimiento, por lo que el termino de Difunto, en la referidas actas de nacimiento de los adolescente de auto, no debido transcribirse; en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el articulo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR las actas de nacimiento signadas con los números 06 y 07 del año 2010 llevadas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad de las Actas de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º Y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTAS DE NACIMIENTOS, presentada por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a solicitud de la ciudadana MILITZA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.696.726, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes MARIA ANTONIETA GARCIA ARIAS y JOSE ANTONIO GARCIA ARIAS, venezolanos, de 12 años de edad, nacidos el día 12/11/2009 respectivamente, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de los adolescentes de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO las cuales se encuentran insertas con los números 06 y 07 de los Libros de Nacimiento del año 2010, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción de las actas de nacimiento de los adolescentes MARIA ANTONIETA GARCIA ARIAS y JOSE ANTONIO GARCIA ARIAS, venezolanos, de 12 años de edad, nacidos el día 12/11/2009 respectivamente, en los libros de nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle a los adolescentes de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción deberá dejar constancia, que las fechas de nacimientos de los adolescentes MARIA ANTONIETA GARCIA ARIAS y JOSE ANTONIO GARCIA ARIAS, es el día doce (12) de noviembre de 2009 garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de las referidas partidas de nacimiento de los adolescente de autos, su nombre y apellido, así como la identificación de su madre, datos de documentos de identidad y otros datos significativos que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena el establecimiento de la filiación materna conforme lo dispone el artículo 238 del Código Civil Venezolano; por lo que los adolescentes llevaran en lo adelante el apellido de su madre, a saber; MARIA ANTONIETA ARIAS ARIAS y JOSE ANTONIO ARIAS ARIAS; todo de conformidad con lo establecido los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sean beneficiados en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante MILITZA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.696.726.
Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En esta misma fecha siendo la 11:20 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2021-000141
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000156
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JHOVANNY ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.505.001.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GEOMARY MAGDU SANGUINO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.625.506.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inpreabogado Nº. 58.234.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 11 de mayo de 2021, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JHOVANNY ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.505.001, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inpreabogado Nº. 58.234, contra de la ciudadana GEOMARY MAGDU SANGUINO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.625.506; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día cinco (5) de marzo del años 2010, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2010, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres SEBASTIAN DAVID RIOS SANGUINO y DIEGO ANDRES RIOS SANGUINO, venezolanos, de 12 y 9 años de edad, nacidos el día 9/10/2009 y 4/11/2012, respectivamente; tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy; separaron de hecho en el mes de mayo del año 2017, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 14 de mayo de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana GEOMARY MAGDU SANGUINO ARRIECHE; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión del adolescente y niño de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 27 del asunto cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana GEOMARY MAGDU SANGUINO ARRIECHE y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15/12/2021 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 26 de enero de 2022; se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24/02/2022 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano JHOVANNY ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.505.001, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inpreabogado Nº. 58.234; de la NO comparecencia del la ciudadana GEOMARY MAGDU SANGUINO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.625.506, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 28, 29 y 30 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano JHOVANNY ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.505.001, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inpreabogado Nº. 58.234; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JHOVANNY ANTONIO RIOS CASTILLO Y GEOMARY MAGDU SANGUINO ARRIECHE, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 15 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SEBASTIAN DAVID RIOS SANGUINO, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 9/10/2009, expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signado con el Nº 551 del año 2009, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño DIEGO ANDRES RIOS SANGUINO, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 4/11/2002, expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signado con el Nº 199 del año 2012, cursante al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y su cónyuge cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales de los adolescentes de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JHOVANNY ANTONIO RIOS CASTILLO Y GEOMARY MAGDU SANGUINO ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.505.001 y 17.625.506 respectivamente, contraído el día cinco (5) de marzo del años 2010, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2010, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños del adolescente SEBASTIAN DAVID RIOS SANGUINO y del niño DIEGO ANDRES RIOS SANGUINO, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad cincuenta millones de bolívares mensuales. Para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de setenta millones de bolívares, para los gastos escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de setenta millones de bolívares, para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y previo permiso de la madre. En cuanto a las navidades serán compartidas con la madre y el 31 de diciembre con el padre, alternativamente cada año. En cuanto a carnaval y semana santa, cuando carnaval comparta con el padre, semana santa con la madre, alternativamente con cada padre año tras año. El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad será compartido con el padre la primera mitad y la segunda mitad con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:58 a.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000156
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000164
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EDGAR JOSE CHIRINOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.850.122.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEUDALYS FABIANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.571.210.
ABOGADO ASISTENTE: BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inpreabogado Nº. 132.696.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 11 de mayo de 2021, ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE CHIRINOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.850.122, debidamente asistida por la abogado BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inpreabogado Nº. 132.696, contra la ciudadana LEUDALYS FABIANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.571.210; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diez (10) de febrero del año 2010, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 9 del año 2010, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre ELIZABETH FABIANA CHIRINOS ROJAS, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 12/08/2008 tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa Al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el mes de mayo del año 2019, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 14 de mayo de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana LEUDALYS FABIANA ROJAS; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de la adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 17 del asunto, cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público. Abocada al conocimiento de la presente cauda y el virtud de la distribución realizada a petición de parte interesada, se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana LEUDALYS FABIANA ROJAS y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 2/11/2021, el tribunal fijo para el día 10/12/2021 a las 9: 00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano EDGAR JOSE CHIRINOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.850.122 debidamente asistido por la abogado BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inpreabogado Nº. 132.696; de la NO comparecencia de la ciudadana LEUDALYS FABIANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.571.210, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuanto fue debidamente notificada, como consta a los folios 14, 15 y 25 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano EDGAR JOSE CHIRINOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.850.122 debidamente asistido por la abogado BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inpreabogado Nº. 132.696; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS COLMENAREZ Y LEUDALYS FABIANA ROJAS, identificados en autos, signada con el Nº 9 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, cursante al folio 4 expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ELIZABETH FABIANA CHIRINOS ROJAS, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 12/08/2008, expedido por el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, signado con el Nº 2149 del año 2008, cursante al folio 5 del expediente este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS COLMENAREZ Y LEUDALYS FABIANA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.850.122 y 19.571.210 respectivamente, contraído el día diez (10) de febrero del año 2010, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 9 del año 2010, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente ELIZABETH FABIANA CHIRINOS ROJAS, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de veinticinco dólares mensuales, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de veinticinco dólares, para los gastos de útiles y uniformes escolares, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de veinticinco dólares, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época. Con relación a los gastos extras, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de comida, descanso y estudios de la adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000164
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000205
PARTE SOLICITANTE: El Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a solicitud de la ciudadana MAILERY SARAI VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.402.034.
BENEFICIARIA: La niña ESTEFANIA ALEXANDRA DURAN VARGAS, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)
En fecha 26 de mayo de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a solicitud de la ciudadana MAILERY SARAI VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.402.034, en su condición de madre y representante legal de la niña ESTEFANIA ALEXANDRA DURAN VARGAS, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011; quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña ESTEFANIA ALEXANDRA DURAN VARGAS. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento de la niña ante mencionada, signada con el Nº 134 del año 2015 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, se cometió el error al indicar la misma como un registro de nacimiento, siendo lo correcto y cierto que corresponde a un acta de reconocimiento. De igual modo, solicita que en el acta de nacimiento de la niña ESTEFANIA ALEXANDRA DURAN VARGAS, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, signada con el Nº 3088-12 del año 2011 llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se estampe el sello de inutilizado; en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano Luis Esteban Duran Rodríguez en el acta de reconocimiento signada con el Nº 134 del año 2015 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en el cual el funcionario estampo la nota marginal, pero no inutilizo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Registro Civil. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 6 del asunto. Copia simple del acto administrativo de fecha 9/5/2021, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil, cursante al folio 8 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 7 de junio de 2021, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2021, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 16 de este expediente, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de julio de 2021, a las 10:30 a.m.
Abocada al conocimiento de la presente cauda y el virtud de la distribución realizada a petición de parte interesada, se libro boleta de notificación al Defensor Publico Primero a los fines que represente judicialmente a la niña de auto; solicitud que fue aceptada por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, para representar judicialmente a la niña ESTEFANIA ALEXANDRA DURAN VARGAS por diligencia que consta en autos.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrita y presentada por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, en su carácter de representante judicial de la niña de auto, a solicitar se fije la audiencia oral de evacuación de pruebas. Por auto de fecha 1 de diciembre de 2021, se fijo la audiencia correspondiente para el día 16/12/2021 a las 9:00 a.m.
En fecha 27/01/2022 se fijo nueva oportunidad para el día 23 de febrero de 2022 a las 10:00 a.m. siendo la oportunidad celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana MAILERY SARAI VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.402.034, de la comparecencia del Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, representante judicial de la niña ESTEFANIA ALEXANDRA DURAN VARGAS; se evacuaron las pruebas; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Público Primero, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ESTEFANIA ALEXANDRA DURAN VARGAS, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, signada con el Nº 134 del año 2015, expedido por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 22 y 23 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ESTEFANIA ALEXANDRA DURAN VARGAS, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, signada con el Nº 3088-12 del año 2011, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 3) Acto administrativo de fecha 9/5/2021, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil, cursante al folio 8 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2015, llevadas por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signadas con el número Nº 134 del año 2015, se cometió el error al indicar la misma como un Registro de Nacimiento, siendo lo correcto y cierto que corresponde a un acta de reconocimiento efectuada por el ciudadano Luis Esteban Duran Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.998.397, estableciéndose la filiación paterna con la niña ESTEFANIA ALEXANDRA DURAN VARGAS, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011. De igual modo, en el acta de nacimiento de la niña ESTEFANIA ALEXANDRA DURAN VARGAS, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, signada con el Nº 3088-12 del año 2011 llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se debe estampar el sello de inutilizado en la referida acta; en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano Luis Esteban Duran Rodríguez en el acta de reconocimiento signada con el Nº 134 del año 2015 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en el cual el funcionario estampo la nota marginal, pero no inutilizo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Registro Civil; este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTAS DE NACIMIENTOS, presentada por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a solicitud de la ciudadana MAILERY SARAI VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.402.034, en su condición de madre y representante legal de la niña ESTEFANIA ALEXANDRA DURAN VARGAS, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia, se ordena la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO las cuales se encuentra inserta con el número 134 de los Libros de Nacimiento del año 2015, llevados por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy se cometió el error al indicar la misma como un Registro de Nacimiento, siendo lo correcto y cierto que corresponde a un ACTA DE RECONOCIMIENTO formalizada por el ciudadano Luis Esteban Duran Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.998.397, estableciéndose la filiación paterna con la niña ESTEFANIA ALEXANDRA DURAN VARGAS, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata estampar el sello de inutilizado en el acta de nacimiento de la niña ESTEFANIA ALEXANDRA DURAN VARGAS, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, signada con el Nº 3088-12 del año 2011 llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano Luis Esteban Duran Rodríguez en el acta de reconocimiento signada con el Nº 134 del año 2015 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, por cuanto el funcionario estampo la nota marginal, pero no inutilizo la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este tribunal actuando de conformidad con lo establecido los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de garantizarle a la niña derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante MAILERY SARAI VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.402.034.
Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en su debida oportunidad.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En esta misma fecha siendo la 11:20 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2021-000205
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000113
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA y MIGUEL ANTONIO VILLEGAS ARROYO, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.654.112 y 12.432.974, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 22/07/2014.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada por el abogado GELIO OVIEDO ESCOBAR, Inpreabogado Nº 109.300, a petición de los ciudadanos GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA y MIGUEL ANTONIO VILLEGAS ARROYO, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.654.112 y 12.432.974, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de padres y representante legales del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 22/07/2014; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en la solicitud de homologación del acuerdo suscrito por las partes en, a favor del niño de autos, establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre MIGUEL ANTONIO VILLEGAS ARROYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-12.432.974, que es su voluntad que la madre ciudadana GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.112, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 22/07/2014, por cuanto, el padre viajara en los próximos días a otro país y permanecerá por tiempo indefinido; hechos que le impide estar presente en los actos de su hijo, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hijo; quedando el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.112; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 22/07/2014; plenamente identificado en autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor de el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 22/07/2014, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; a la progenitora ciudadana GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.112, sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de auto; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:57 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2022-000113
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