REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintisiete (27) Septiembre de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-H-2022-000100
SOLICITANTES: CAROLINA JOSEFINA SIERRA Y JULIO RAMON VERASTEGUI ARTEAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.111.380 y V. 14.210.925 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio 174.097, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.222.884
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos CAROLINA JOSEFINA SIERRA Y JULIO RAMON VERASTEGUI ARTEAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.111.380 y V. 14.210.925 Respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio 174.097, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.222.884 en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de, Diez (10) años de edad nacido fecha 19-10-2011, en la cual queda establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de, establecido en los siguientes términos:
En relación al EJERCICIO UNILATERAL DELA PATRIA POTESTAD (…) el ciudadano JULIO RAMON VERASTEGUI ARTEAGA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.210.925 manifiesta con relación al ejercicio unilateral de la patria potestad que es su voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la presente homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de nuestro hijo antes mencionado por cuanto, viaja frecuentemente al exterior del país hecho que le impide temporalmente estar presente en los actos de su hijo lo CUAL LE IMPOSIBILITA MATERIAQLMENTE QUE pueda otorgar su consentimiento cada vez qu se necesite en algún trámite o autorización relacionado con nuestro hijo, por lo que no puede representarlo anye autoridades públicas o privadas y mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente que sea su madre la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SIERRA MONASTERIO ya identificada en auto pueda realizar libremente sin autorización del padre no presente todos los actos propios de la potestades paternales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad , para que la madre pueda representar al menor en todos los actos civiles hasta que alcance su mayoría de edad es por esto que solicitamos se HOMOLOGUE EL ACUERDO DE UNILATERALIDAD DE LA PATRIA POTESTAD de igual manera para que represente a mi hijo en todo lo que necesite instituciones educativas, deportivas y sociales, sin mi presencia en virtud de los supuestos establecidos en el artículo 262 de Código Civil Venezolano el no presente.
En relación a las AUTORIZACIÓNES DE VIAJE: Por cuanto dicha instituciones se encuentran subsumidas dentro de las facultades para el ejercicio de la patria potestad, por lo que vista la manifestación conjunta de voluntad de los padres del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de, Diez (10) años de edad nacido fecha 19-10-2011 a la progenitora CAROLINA JOSEFINA SIERRA MONASTERIO , venezolana , mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.111.380 sin perturbar la titularidad de la patria potestad del otro progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente las actuaciones de la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de auto.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DELA PATRIA POTESTAD , a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de, Diez (10) años de edad nacido fecha 19-10-2011 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido, según lo establecido en la convención sobre los derechos del niño, se asume que las relaciones entre el padre y la madre son óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio plenos de sus derechos establecidos en la referida convención igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo ha señalado la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República “ conforme al artículo 75 constitucional, “ Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” por lo que de conformidad con el principio de la prioridad absoluta, el interés superior del niño de auto, a los fines de garantizar sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, En consecuencia, este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DELA PATRIA POTESTAD en sus propios términos a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de, Diez (10) años de edad nacido fecha 19-10-2011 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de, Diez (10) años de edad nacido fecha 19-10-2011 a la progenitora ciudadana CAROLINA JOSEFINA SIERRA MONASTERIO , venezolana , mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.111.380 sin perturbar, la titularidad de la patria potestad del otro progenitor, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de auto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Cuatro (04) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales igualmente acuerde devolución de la original.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
|