REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Septiembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000181
SOLICITANTE: Ciudadana YOHANA ANALIRIS ESCALONA DURAN , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.502.734.
HIJA : (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 30-12-2015
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 29 de Junio de 2022, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana YOHANA ANALIRIS ESCALONA DURAN , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.502.734 en su carácter de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 30-12-2015 para que se declare como UNICO Y UNIVERSALE HEREDERO del de cujus ANGEL MARCIAL PARRA YARZA , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.550 fallecido en fecha 11-03-2022, en su carácter de Hija
En fecha 01 de Julio de 2022, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 24 del expediente En fecha 12 de Agosto de 2022, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 30 y 31 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YOHANA ANALIRIS ESCALONA DURAN , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.502.734 cursante a los folios 04 del expediente 2) Copia del acta de defunción del de cujus ANGEL MARCIAL PARRA YARZA , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.550 , cursante al folio 05 y su vlto del expediente 3); Copia del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 30-12-2015 cursante al folio 06 al 07 y su vltos del expediente. 4) Asimismo, solicito se valoren las testimoniales de los ciudadanos LUISAURA ESMERALDA ORPEZA SUAREZ Y LUIS ALBERTO MARTINEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.109.229 y 7.513.924 respectivamente, cursantes a los folios 27 Y 28 del expediente; En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 30-12-2015 como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus ANGEL MARCIAL PARRA YARZA , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.550 fallecido en fecha 11-03-2022 , en su carácter hija , sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
|