REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000231
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KARINA MARILIN JURADO SINGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.548.999, domiciliada en la Urbanización Virgen del Valle, calle ciega, casa Nº 67-01 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido 04/07/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-32.803.800, con Nº de pasaporte Venezolano 166979897.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha primero (1) marzo de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; a petición de la ciudadana KARINA MARILIN JURADO SINGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.548.999, domiciliada en la Urbanización Virgen del Valle, calle ciega, casa Nº 67-01 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido 04/07/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-32.803.800, con Nº de pasaporte Venezolano 166979897; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo a Islandia para fines recreativos, y para rencontrarse con su padre.
En fecha siete (7) de marzo de 2023, se admitió la presente solicitud; se ordenó oír la opinión del niño de auto y video llamado al progenitor ciudadano RAFAEL VCENTE GIL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-16.110.997, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34672448458, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 17 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 21 del asunto, cursa la opinión del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño JOSE ALEJANDRO GIL JURADO, venezolano, de 9 años de edad, nacido 04/07/2013, signada con el Nº 338 del año 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 2 y 3 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre, del padre y del niño de auto, cursante a los folios9 al 11 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y de la ciudadana MINDRES YACKELINE OLIVARES BARRIOS, quien es solicitante y la madre del niño, cursante a los folios 12 y 13 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en la República de Islandia; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , y por reencuentro con su padre, quien viajara en compañía de su madre ciudadana KARINA MARILIN JURADO SINGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.548.999.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos KARINA MARILIN JURADO SINGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.548.999 y RAFAEL VCENTE GIL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-16.110.997; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 18 al 20 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34672448458, en fecha veinte de marzo de 2023, cursante al folio 17 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido 04/07/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-32.803.800, con Nº de pasaporte Venezolano 166979897; quien viajara en compañía de su madre ciudadana KARINA MARILIN JURADO SINGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.548.999, con pasaporte Venezolano Nº 166840481, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Saliendo el día Jueves 23 de marzo de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de la aerolínea TURKISH AIRLINES según vuelo Nº TK0224, hasta el Aeropuerto Internacional de Estambul, para continuar el viaje hasta la ciudad de Barcelona España a través de la misma línea aérea según vuelo Nº TK1855, para proseguir con el viaje a través de la línea aérea FLY PLAY según vuelo Nº 0G615 con destino a Islandia; con fecha de retorno el día 3 de abril de 2023 desde el aeropuerto Internacional Reykjavik Kef de Islandia por intermedio de la línea aérea LUFTHANSA, según vuelo Nº LH0869 hasta el Aeropuerto Internacional de Fráncfort de Alemania, para proseguir el viaje con escala hasta el Aeropuerto Internacional de Madrid España a través misma línea aérea según vuelo Nº LH1112, para continuar el viaje a través de la aerolínea IBERIA según vuelo Nº IB6673 hasta la ciudad de la Guaira, estado Vargas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 4 al 8 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y compartir con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 9 años de edad, nacido 04/07/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-32.803.800, con Nº de pasaporte Venezolano 166979897, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño JOSE ALEJANDRO GIL JURADO, venezolano, de 9 años de edad, nacido 04/07/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-32.803.800, con Nº de pasaporte Venezolano 166979897, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves veintitrés (23) de marzo del año 2023 hasta el día lunes tres (3) de abril del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su madre y representante legal ciudadana KARINA MARILIN JURADO SINGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.548.999, con pasaporte Venezolano Nº 166840481.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño de auto y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día miércoles cinco (5) de abril de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:23 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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