REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintinueve (29) Septiembre de 2022
212º y 162º
ASUNTO: UP11-H-2021-000036

SOLICITANTES: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos CARLOS IGNACIO MILIANI LUGO Y ANA MARIA SIRA RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.468.191 y V. 19.954.604 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Cuatreo (04) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por el, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos, CARLOS IGNACIO MILIANI LUGO Y ANA MARIA SIRA RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.468.191 y V. 19.954.604 Respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Cuatreo (04) años de edad Contenido en acta de fecha N Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:


Con respecto a la OBLIGACION DE MANUETNCION se estableció:

PRIMERO: El padre aportará, la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (90,00) mensuales, ajustándose automáticamente a los aumentos salarial que serán depositados en la cuenta de la madre del banco BANCARIBE por vía Pago Móvil datos son 0416-5159537 cedula 19954604 de manera semanal la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES (Bs 21,00) SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestido, calzado, recreación que se generen durante el año los cubrirán ambos padres EN UN 50% cada uno previa presentación de facturas o recibos en cuanto a los gastos decembrinos correspondiente a los estrenos del 24 los cubrirá la madre y los 31 los cubrirán el padre ambos darán regalos . TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y los medicamentos los cubrirán ambos por mitad. Previa presentación de facturas CUARTO: Dicho monto aquí establecido surtirá efecto a partir de este mes y año que discurre


Con respecto a al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:


PRIMERO: El padre compartirá con la niña los fines de semana cada quince días buscándola los días viernes a las 5:30 pm en la casa de la madre y retornarla los días domingo a las 5:00pm en la misma casa materna, y los días martes y miércoles de cada 15 días SEGUNDO: La niña compartirá el día del padre y cumpleaños de este con el padre y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre . En cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos.. TERCERO: En relación a la época decembrina la niña compartirá el 24 y 31 con el padre desde las 2:00pm hasta 5:00pm. CUARTO: Los progenitores deberán garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla en situación de riesgo y presencia ingesta de alcohol. De igual modo, cuando la niña se encuentre enferma el padre que esta con ella debe suministrar las indicaciones médicas al otro padre a fin de que suministre el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con él, dicho régimen surtirá efecto a partir de esta semana, mes y año que discurre

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2022 Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia