REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Treinta (30) de Septiembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000236
PARTE SOLICITANTE: ciudadana FARIRE EDUVINA PIÑA ALVAREZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.393.022
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) años de edad
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 19 de Julio de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana FARIRE EDUVINA PIÑA ALVAREZ venezolana mayor de edad , venezolana , y titular de la cédula de identidad Nº 20.393.022 , en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) años de edad , debidamente asistido por la defensora publica segunda MARIA GABRIELA RODRIGUEZ alegando el siguiente error: Que en el acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) años de edad al momento de asentar la nota de reconocimiento de la adolecente de auto el funcionario incurrió en el error al no indicar la cedula de identidad del padre de la adolescente siendo lo correcto “ 17.507.973 llevada por el Registro Civil Y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy signada con el Nº 4089 del año 2008 En fecha 21 de Julio de 2022, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 09 del expediente En fecha 20 de Septiembre de 2022, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 13 al 14 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:; 1) Copia certificada acta de nacimiento de la adolescente FABIANA ALEXANDRA VIELMA PIÑA de Trece (13) años de edad nacida en fecha 15-09-2008 llevada por el Registro Civil Y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy signada con el Nº 4089 del año 2008 que riela al folio 05 y vlto del expediente. 2) Copia de certificación del acta de defunción del ciudadana ALEXANDER RAMON VIELMA MORENO cursate al folio 04 dele expediente. . 3) Publicación del edicto el cual riela al folio 14 del expediente La jueza en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO , este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales: :; 1) Copia certificada acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) años de edad nacida en fecha 15-09-2008 llevada por el Registro Civil Y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy signada con el Nº 4089 del año 2008 que riela al folio 05 y vlto del expediente. 2) Copia de certificación del acta de defunción del ciudadana ALEXANDER RAMON VIELMA MORENO cursante al folio 04 dele expediente. . 3) Publicación del edicto el cual riela al folio 14 del expediente Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de la misma se evidencia el siguiente error: En el acta de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) años de edad nacida en fecha 15-09-2008 expedida por el Registro Civil Y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy signada con el Nº 4089 del año 2008 en el acta de nacimiento antes descrita al momento de asentar la nota de reconocimiento de la adolescente de auto el funcionario incurrió en el error al no indicar la cedula de identidad del padre de la adolescente siendo lo correcto “ 17.507.973 por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) años de edad nacida en fecha 15-09-2008 interpuesta por la ciudadana FARIRE EDUVINA PIÑA ALVAREZ venezolana mayor de edad , venezolana , y titular de la cédula de identidad Nº 20.393.022 , en su condición de madre y representante legal de la adolescente ante descrita. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentran insertas:1) En el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy signada con el Nº 4089 del año 2008 en el sentido de que se corrija el acta de nacimiento descrita. Se incurrió en el error al no indicar la cedula de identidada padre de la adolescente siendo lo correcto “ 17.507.973 “ Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil Y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) Septiembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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