REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 19 de septiembre dos mil veintidós (2022)
210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2020-0000174

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.798.423, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.334, actuando en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), prestando asistencia a la ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.273.480, residenciada en la Urbanización Prados del Norte Av. 01, con esquina calle 3, casa tipo townhouse Nro1.56-A, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA


MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL INDIVIDUAL Y PLENA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a través de la Coordinación representada por la Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.798.423, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.334, actuando en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), prestando asistencia a la ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.273.480, residenciada en la Urbanización Prados del Norte Av. 01, con esquina calle 3, casa tipo townhouse Nro1.56-A, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio del niño: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el 22 de mayo de 2019.

Fue presentado escrito con los informes respectivos para dar inicio a la Fase Administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en relación a la adaptabilidad del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el 22 de mayo de 2019, hijo de la ciudadana YAYRIMAR DEL CARMEN OROPEZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad nro. 26116.477, domiciliada en la calle Los Taladros, Municipio Santa Rosa, estado Carabobo.

Alegó la parte actora, que el niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se encuentra bajo la responsabilidad de la solicitantes, ciudadana: Josefina Yamilet Monserrat Riera, según procedimiento de Colocación Familiar, causa signada con el Nº UP11-V-2019-88, desde que tenía pocos dias de nacido, por entrega voluntaria de la madre; cuenta asimismo la solicitante que conoció a la mamá del niño, ciudadana: YAYRIMAR OROPEZA, en casa de su amiga EMELYS MONSERRAT, ya que YAYRIMAR trabaja como domestica en esa casa en donde le manifiesta que estaba embarazada y l informó que ella no podía tener ese bebé ya que tiene otro hijo, el cual lo tiene su mamá y ese embarazo fue producto de una situación amorosa ocasional y que mas nunca supo del padre del niño y en vista de su situación económica ella prefiere entregar a su hijo a una persona responsable, que le brinde amor y lo necesario para su desarrollo, en ese momento la solicitante la aconsejó diciéndole que un hijo es una bendición de Dios, que ella ésta muy joven y que quizás cuando nazca el niño se encariñe con él, sin embargo pasó el tiempo y al nacer el bebé ella persistía con el deseo de entregarlo a una persona para su cuidado, ya que ella pensaba irse del país, fue allí donde la solicitante decide recibir el bebé por entrega voluntaria de la madre para brindarle amor, cariño y protección, ya que su madre se lo estaba negando.

La solicitante recibe al bebé en su casa de pocos días de nacido, y desde día se queda en casa de la solicitante de manera ininterrumpida, y fue allí cuando la solicitante inicia el procedimiento de Colocación Familiar a favor del niño, manifestando la madre del niño, durante dicho procedimiento que estaba de acuerdo en que la ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, cuidara de su hijo, ya que ella no podía asumir la responsabilidad de crianza, porque no reúne las condiciones económicas y habitaciones para el cuidado de su hijo, aunado al hecho que tiene otro hijo que está bajo la responsabilidad de su madre y ella piensa irse del país.

Que así se inició la convivencia del niño con la solicitante, transcurriendo la colocación familiar y visto que no existe en la madre biológico del niño compartir con él, aún y cuando la solicitante en repetidas oportunidades la invitaba a compartir con el niño, y por tal situación es que la solicitante decide acudir ante los organismos competentes a solicitar una medida que le permitiera ser ella la madre legal del niño, puesto que de hecho ya lo es.

Que una vez admitida ante la Oficina de Adopciones del IDENNA, se comienza realizar las evaluaciones pertinentes de conformidad con el Artículo 493-E de la LOPNNA, para decretar la Adoptabilidad de la niña, en la cual previo a la revisión de los documentos consignados por la solicitante de la adopción, y verificando el acta de asesoramiento y el consentimiento por parte de la progenitora, levantada por los funcionarios y especialistas adscritos a la Oficina de Adopción, quedando certificadas todas las actuaciones y las diligencias realizadas en el expediente administrativo, en aras de garantizarle al niño un hogar y el derecho a crecer en una familia y el mismo va ser adoptado por la ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, que es la familia sustituta que por medio del procedimiento de colocación familiar le ha brindado protección y abrigo desde el año 2019; considerando que el niño se encuentra con la solicitante de la adopción, (colocación familiar de fecha: 20/12/19), se pudo determinar que el niño es ADOPTABLE, posteriormente se procedió a realizar los informes bio-psico-social de conformidad con el articulo 493-L de la LOPNNA para certificar la idoneidad de la solicitante, el cual arrojó como resultado que es idónea para solicitar la adopción del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA


En fecha 25 de enero 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, de este Circuito de Protección, dictó auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad del niño, y por existir entre la solicitante y el niño una relación personal anterior a la adopción, ya que tiene al niño in comento bajo su responsabilidad el Juez procedió a obviar el emparentamiento técnico y personal; en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin que procedieran a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, la interposición de la solicitud de adopción que da inicio a la Fase Judicial. Se ofició a la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, de igual modo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.40-42)

Consta al folio 43, boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, debidamente cumplida.
FASE JUDICIAL
En fecha 16 de marzo del 2021, se recibió escrito de solicitud de adopción, con todos los requisitos exigidos por la Ley, presentado por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, prestando asistencia técnica a la solicitante, lo cual cursa a los folios del 45 al 85 del asunto.

En fecha 15 de abril del 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, dicto Colocación Familiar con Miras a la Adopción. (f.86)
Por auto de fecha: 20/04/21 se acordó oficiar a la oficina de adopción notificándole sobre la sentencia en referencia. (f.87-88)
En fecha 03 de Septiembre del 2021, se recibió oficio N° 03-092021, emanado del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), remitiendo anexo al mismo el Primer Informe de seguimiento relacionados con el presente asunto, (f.89-96); y en fecha 03/03/2021, se recibió oficio N° 03-032022 emanado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines de entregar el Segundo Informe de seguimiento relacionados con el presente asunto. (f. 97-119)
El Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, por auto de fecha 07 de marzo del 2022, declaró cumplidas las actuaciones y acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. (f.184)
DE LA REPOSICION
En fecha 18 de marzo del 2022, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándosele la entrada correspondiente. (f.123)

En fecha 24 de marzo de 2022, se dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual se ordenó la reposición de la causa, en virtud que no se dio cumplimiento con el Iter Procesal respectivo. (F.124-126)

En fecha 04/04/22, se declaro firme la sentencia y se ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de Origen, siendo recibido en dicho tribunal en fecha: 12/4/22, dándosele el reingreso respectivo, notificación al Ministerio Publico, y se procedió conforme lo establecido en la sentencia interlocutoria. (f.127-135)

Consta al folio 139 diligencia presentada por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, solicitando la remisión del expediente al Tribunal de juicio, en virtud del cumplimiento de los tramites de ley, lo cual fue acordado a través de auto de fecha: 08/07/22.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de Julio del 2022, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándosele la entrada correspondiente y fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, se ordenó la notificación Fiscal, se prescindió oir al niño de autos dada su corta edad; del mismo modo se prescindió oir al niño de autos, dada su corta edad. (f.144 y 145).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Juez antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existía algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debía formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra a la parte solicitante de la adopción, posteriormente se oyó a la Coordinadora de la Oficina de Adopción, quien manifestó sus alegatos y procedió formalmente a la ratificación de las pruebas documentales. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de éste estado, quien emitió opinión favorable para que los niños de autos fuesen adoptados por la parte actora. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el Tribunal a concederle el derecho de palabra a las partes, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción Nacional Individual y plena solicitada. Vistas las pruebas incorporadas y valoradas este Tribunal dictó el dispositivo oral donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia Decretó La Adopción Nacional Individual y Plena del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, asi como el cambio de nombre del mismo, al de JOSE DAVID.

DE LAS PRUEBAS

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción de este estado, abogado Nohelia Querales, las cuales se valoran de la manera siguiente:

PRIMERO: Informe Integral de adoptabilidad, que rielan a los folios desde el seis (06) al diez (10) del expediente. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de Adopción; del cual se desprende que el IDENNA, Oficina de Adopciones en sus conclusiones y recomendaciones concluyen que del estudio al niño es adoptable y recomiendan el derecho de crecer en el seno de su familia de origen, tal como lo establece la Ley.

SEGUNDO: Informe Psicológico de Adoptabilidad que rielan a los folios del once al trece (11-13) del expediente. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción; del cual se desprende que el IDENNA, Oficina de Adopciones en sus conclusiones y recomendaciones señalan que, vista de las evaluaciones realizadas al niños se determina que su desarrollo evolutivo se encuentra dentro de lo esperado para su edad y contexto, estableciéndose en su medio sin manifestar alteraciones en sus principales procesos cognitivos, calificándolo como evolutivamente sano. Además se evidencian fuertes lazos con su cuidadora, que le permite un bienestar físico, mental y emocional, y la solicitante manifiesta querer continuar con la solicitud, por lo que recomiendan continuar con el proceso de adopción a favor del referido niño.

TERCERO: Informe Legal de Adoptabilidad, que cursa a los folios del catorce al veinte (14-20). Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción; del cual se desprende que el IDENNA, Oficina de Adopciones en sus conclusiones y recomendaciones se establece que de la revisión bio-psico-social y legal de adoptabilidad realizado al niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el mismo es adoptable, asi como la procedencia de obviar el emparentamiento técnico y personal; en tal sentido sugiere garantizar el derecho de vivir y crecer en una familia permanente y adecuada de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 constitucional.

CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, signada con el N° 3.058-13, del año 2019, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio veintiuno (21) del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el nacimiento, filiación y minoridad del candidato de adopción, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.

QUINTO: Acta de Asesoramiento y Consentimiento, levantada en fecha: 11/06/2020, por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), suscrita por la madre biológica del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, así como por la Coordinadora del IDENNA, Psicologo y Trabajadora Social de dicho Instituto, que cursa al folio 22 del expediente. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción; del cual se desprende que la madre biológica compareció ante el IDENNA y una vez entrevistada y asesorada por el referido equipo multidisciplinario, con respecto a la adopción y sus efectos, la mismo otorgo su consentimiento para que la solicitante adopte a su hijo

SEXTO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la madre biológica del candidato a la adopción, ciudadana: YAYRIMAR DEL CARMEN OROPEZA ROJAS que cursa al folio veintitrés (23), del presente expediente. Copia éstas no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, así como su edad y fecha de nacimiento.

SEPTIMO: Informe Médico, constancia de niño sano, exámenes de laboratorio, copias fotostáticas de las Tarjetas de control de vacunas del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, que constan a los folios del 24 al 28 del expediente. Informes y constancias éstas no impugnadas en Juicio, los cuales se valoran de conformidad con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con los que se evidencia el estado de salud del candidato a la adopción, asi como el hecho que se le han colocado las vacunas reglamentarias para su edad.

OCTAVO: Copia Certificada de la sentencia de Colocación Familiar de fecha: 20/12/2019, dictada en el asunto UP11-V-2019-000088, emitida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, otorgado a la ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, n beneficio del niño de autos Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y que consta a los folios del veintinueve al treinta y cinco (29-35) del presente expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con esta copia se prueba que se dicto sentencia en la que se fijo colocación familiar del niño bajo los cuidados de la solicitante, y que el niño se encuentra legalmente bajo los cuidados de la referida ciudadana, desde la fecha allí establecida.

NOVENO: Certificado de Adoptabilidad de fecha 13 de Noviembre del 2020, que cursa al folio 37 del expediente. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción; del cual se desprende que el IDENNA, Oficina de Adopción., certifica la adoptabilidad del niño de autos Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

DECIMO: Carta de exposición de motivos para solicitar la adopción del niño de marras, suscrita y presentada por ante el IDENNA, por la demandante, ciudadana: Josefina Yamileth Monserrat Riera, C.I. 11.273.480, que cursa a los folios cincuenta y uno y cincuenta y dos (51 y 52) del expediente. Documento que se valora conforme al principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo la voluntad que tiene la demandante de iniciar el proceso para adopción del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, plenamente identificados en autos.

DECIMO PRIMERO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana: JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, titular de la cedula de identidad nro. V-12.273.480, que cursa al folio cincuenta y tres (53), del presente expediente. Copia ésta no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, así como su edad y fecha de nacimiento.

DECIMO SEGUNDO: Constancia de Soltería de la solicitante ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, titular de la cedula de identidad nro. V-12.273.480, expedida por LA Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con la cual se prueba que la demandante según los testigos allí firmantes manifiesta que la solicitante es soltera.

DECIMO TERCERO Constancia de residencia de la solicitante ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, titular de la cedula de identidad nro. V-12.273.480, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y que cursa al folio cincuenta y seis (56) del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, Salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con la sana critica y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la demandante se encuentra viviendo en la dirección por ella indicada en la presente solicitud de adopción

DECIMO CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, emanada de la Dirección de Registro Principal de este estado, signada con el Nº. 176 del año 1973, de los Libros de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y que consta al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el nacimiento de la demandante, su edad, y filiación materna y paterna.

DECIMO QUINTO: Constancia de trabajo de la solicitante ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, titular de la cedula de identidad nro. V-12.273.480, expedida por la Gerencia General de Repuestos Automotriz L.A.C.A., que cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente. Constancia ésta no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, y se valora conforme el Principio de la sana critica y la libre convicción razonada, desprendiéndose de la misma la capacidad económica y dependencia laboral de la referida ciudadana.

DECIMO SEXTO: Constancia de la solicitante ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, titular de la cedula de identidad nro. V-12.273.480, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que cursa al folio cincuenta y nueve (59) del expediente. Constancia ésta no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con la sana critica y la libre convicción razonada, desprendiéndose de la misma la capacidad económica de la solicitante y su cualidad como funcionario jubilado de dicho Ministerio.

DECIMO SEPTIMO: Referencias Personales de la solicitante ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, titular de la cedula de identidad nro. V-12.273.480, que riela a los folios del sesenta al sesenta y tres (60-63) del expediente, expedidas por las ciudadanas: LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROJAS y MIRIANA LOPEZ CAMACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.374.902 y V-7.916.498, en su orden. Constancias no impugnadas en juicio, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada; con esta prueba los suscribientes dan fe que la solicitante es persona seria, responsable y fiel cumplidora de sus deberes.

DECIMO OCTAVO: Constancia de BUENA CONDUCTA de la solicitante ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, titular de la cedula de identidad nro. V-12.273.480, expedida por el Consejo Comunal prado del norte etapa i, Rif. D-30993871-1, que cursa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente. Constancia ésta no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con la sana critica y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que los miembros de dicho consejo comunal dan fe que la referida ciudadana siempre ha demostrado ser una persona de conducta intachable y de buenas costumbres..

DECIMO NOVENO: Certificación de Antecedentes Penales de la solicitante de autos, ciudadana: JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, titular de la cedula de identidad nro. V-12.273.480, emanado del portal web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Justicia y Paz, Despacho del Vice Ministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penales, que cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente. Constancia ésta no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con la sana critica y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la referida ciudadana no registra antecedentes penales en la República Bolivariana de Venezuela.

VIGESIMO: Exámenes de laboratorio e informes médicos de la ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, solicitante en el presente asunto, que constan a los folios del sesenta y seis (66), al setenta y uno (71) del expediente. Documentos no impugnados en Juicio a los cuales se valoran de conformidad con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con los que se evidencia que la solicitante de la adopción se encuentra en buenas condiciones generales de salud.

VIGÉSIMO PRIMERO: Informe Integral de idoneidad, realizado por el IDENNA a la solicitante, que riela a los folios del setenta y dos al setenta y ocho (72-78) del expediente. Experticia no impugnada en Juicio al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con los cuales se prueba que el organismo concluye que visto y evaluados los resultados del informe social realizado a la demandante, quien comparte un proyecto de vida familiar siendo la adopción una opción válida para consolidar su deseo de hacer crecer su familia; y que la misma dispone de los medios y recursos socio-afectivos y materiales necesarios para asumir y garantizar la crianza del niño de autos, concluyéndose que es idónea para la adopción.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Informe Psicológico de Idoneidad, realizado por el IDENNA a la solicitante, que riela a los folios del setenta y nueve aal ochenta y uno (79-81) del expediente. Experticia no impugnada en Juicio al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con el cual se prueba que los expertos concluyen que la solicitante es psicológicamente Idónea para tener bajo sus cuidados al niño de autos.

VIGÉSIMO TERCERO: Informe Legal de Idoneidad, realizado por el IDENNA a la solicitante, que riela a los folios del ochenta y dos al ochenta y cuatro (82-84) del expediente. Experticia no impugnada en Juicio al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con el cual se prueba, que el referido organismo concluye que del estudio bio-psico-social y legal realizado a la solicitante, se evidencia que la misma es IDÓNEA, se recomienda aceptar la solicitud de adopción iniciada por la misma a favor del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA


VIGÉSIMO CUARTO: Certificado de Idoneidad de la solicitante de fecha 13 de noviembre 2020, que consta al folio OCHENTA Y CINCO (85) del expediente. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción; del cual se desprende y se prueba que el IDENNA, Oficina de Adopción, certifica que se han realizado los estudios pertinentes y se ha determinado la Idoneidad de la adoptante, ciudadana: JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, plenamente identificada en autos.



VIGÉSIMO QUINTO: Colocación Familiar con Miras a la Adopción de fecha: 15 de Abril de 2021, dictada en el presente asunto, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, otorgado a favor de la solicitante, ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, en beneficio del niño de autos Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y que consta al folio ochenta y seis (86) del presente expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con esta sentencia se cumple con el requisito relativo al inicio del periodo de prueba, establecido por la norma especial.

VIGÉSIMO SEXTO: Primer (1er) Informe Social de seguimiento para Adopción, elaborado por los funcionarios adscritos al IDENNA, que riela a los folios del noventa y uno al noventa y cuatro (91-94) del expediente. Experticia no impugnada en Juicio al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con los cuales se prueba que los expertos del IDENNA concluyen con las evaluaciones realizadas al niño de marras, que el mismo está en el hogar de la solicitante desde que tenia pocos días de nacido, desde el 07 de junio de 2019, bajo medida de colocación familiar provisional, y desde el 15/12/20, bajo la medida de Colocación Familiar con miras a la adopción; del mismo modo se observa que el niño se relaciona adecuadamente con la familia y vecinos de la adoptantes, asimismo se observa que los familiares han aceptado al niño como miembro más de la familia, las normas son impuestas por la guardadora, el niño se muestra obediente y respetuoso de las mismas; que la guardadora ha cumplido a cabalidad las obligaciones que implica la maternidad, brindándole al niño los recursos materiales, como el afecto y la seguridad que requiere para integrarse al núcleo familiar.

VIGÉSIMO SEPTIMO: Primer (1er) Informe Psicológico de seguimiento para Adopción, elaborado por los funcionarios adscritos al IDENNA, de los niños de marras, que riela a los folios del noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del expediente. Experticia no impugnada en Juicio al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con los cuales se prueba que los expertos del IDENNA concluyen y se prueba que el desarrollo evolutivo del niño es satisfactorio; y que la solicitante desea continuar con el procedimiento y seguir brindando al niño protección y cubrir las necesidades que requieran, por lo que recomiendan continuar con la colocación familiar.

VIGÉSIMO OCTAVO: Segundo (2do) Informe Social de Seguimiento para Adopción, elaborado por los funcionarios adscritos al IDENNA, que riela a los folios del noventa y nueve (99) al ciento dos (102) del expediente. Experticia no impugnada en Juicio al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con el cual se prueba que dicho organismo concluye que se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el niño, como para su guardadora, quien se ha mostrado diligente y responsable ante las demandas del niño de marras, también se observa que el niño se ha adaptado de forma positiva a la familia, estableciendo vínculos parentales con su guardadora y su familia extendida, cumpliendo ésta de forma responsable con la Colocación Familiar, existe una adecuada distribución de roles, asi como la implementación de normas y límites que han permitido la interacción afectiva, entre los niños y la familia favorablemente. Considerando que están dadas plenamente las condiciones que los unen como familia, se recomienda decretar la adopción.

VIGÉSIMO NOVENO: Segundo (2do) Psicológico de Seguimiento para Adopción, elaborado por los funcionarios adscritos al IDENNA, que riela a los folios ciento tres y ciento cuatro (103-104) del expediente. Experticia no impugnada en Juicio al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con el cual se prueba que el organismo concluye que el desarrollo evolutivo del niño de marras se encuentra dentro de lo esperado para su edad, sin manifestar alteraciones en sus áreas evolutivas, calificándolo como evolutivamente sano; que la solicitante esta plenamente interesada y convencida en continuar brindándole la protección y cubrir las necesidades de los niños requieren para su buen crecimiento.

TRIGESIMO: Copia simple de boletín educativo informativo dl niño de marras y constancia de inscripción, emanada del Centro de Educación Inicial YURUBI, Distrito Escolar, Independencia, estado Yaracuy, que consta a los folios 105 y 106 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su oportunidad y se valoran conforme el principio d la sana critica y de la libre convicción razonada, con lo cual se prueba que al niño de marras se le ha garantizado su derecho al estudio, por parte de la solicitante de la adopción.

Pruebas Innominadas o Pruebas Libres:

ÚNICO: foto tipo carnet de la solicitante, que se encuentran inserta al folio 54, e impresiones fotográficas que cursan a los folios del 107 al 117 del presente expediente En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:

“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior y siendo que dichas impresiones fotográficas no fueron impugnadas en el Juicio, en virtud de lo cual se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente trascrita, en virtud de lo cual se tienen las mismas como fidedignas, con las cuales se demuestra en primer lugar que dicha foto tipo carnet coincide con la imagen de la Cédula de Identidad de la solicitante; en segundo lugar se evidencia como el grupo familiar de la solicitante comparte con los niños en las actividades sociales, escolares y familiares propias de la familia.

. DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que le confiere el parágrafo primero literal (i), del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado los niños de autos en el estado Yaracuy, es decir dentro del ámbito de Competencia por el Territorio de este Juzgado.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Transcurridas las etapas administrativas y procesales que preceden en el presente asunto, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Establece el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta ...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...” (Cursivas del Tribunal).

Con tal disposición, el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República, al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su Artículo 20 dispone:

“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...” (Cursivas del Tribunal).

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, en el Artículo 126, literal (j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:..Omissis... j) Adopción...” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en su Artículo 406 de la LOPNNA, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer a la niña, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 411 eiusdem:
La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena. (Cursivas del Tribunal).

En el articulo 494 literal “c” Eiusdem:
“Identificación de cada uno de los niños, niñas o adolescentes por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad y residencia habitual; si se solicita la modificación del nombre propio de uno o mas de estos niños, niñas o adolescentes, se indicará el o los nombres que sustituirán a los anteriores.”

En cuanto al contenido de éste artículo, se tiene entonces que la solicitante en su escrito de solicitud identificó plenamente al candidato de la adopción, con fecha de nacimiento, nacionalidad, y su residencia habitual; del mismo modo indico el cambio del nombre del candidato a la adopción de MATHIAS JOSE al de JOSE DAVID, cumpliendos en consecuencia con lo establecido en citada norma.

Con relación a lo atiente de oir las opiniones, el articulo 415 de la norma in comento, señala lo siguiente:
Opiniones. Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a.- De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.
b.- Del o de la fiscal del ministerio público.
c.- De los hijos o hija del solicitante de la adopción.
Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.

Visto el artículo anterior, cabe destacar en la audiencia de juicio la representante del ministerio publico, al comparecer a la misma emitió opinión favorable.

Con todo lo anterior ha quedado suficientemente demostrado en autos que la solicitante ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, plenamente identificada en el presente asunto, se encuentra soltera, tal como se evidencia en la Constancia de Soltería, valorada en su oportunidad, del mismo modo se desprende de las pruebas valoradas que la misma posee capacidad económica y se encuentra psicológicamente estable, circunstancias éstas que se subsume en lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Adopción Individual y plena.

Visto todo lo anterior, observa quien juzga que en el presente Juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la Ley que rige la materia, seguido del procedimiento con fundamento a lo pautado en el Artículo 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente; del mismo modo, se observa que los diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, establecidos en la Ley in comento, fueron cubiertos de manera precisa, tal como se describe a continuación:

Primero: Como corolario de lo anterior, se tiene que entre estos requisitos está, que todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción; en lo atiente a a este punto de las actas procesales se evidenció las diligencias y gestiones realizadas por la Oficina de adopción a fin del asesoramiento de la madre biológica del niño de marras, quien al comparecer y ser asesorada por el equipo de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, sobre la tramitación y los efectos de la adopción, esta dio su consentimiento para que su hijo sea adoptado, lo cual se aprecia en las actas de asesoramiento y consentimiento valoradas en su debida oportunidad.
Segundo: Mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de la solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad del niño, según certificados expedidos por la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, ya valorados.
Tercero: Del mismo modo con el acta de nacimiento de la solicitante y el candidato a la adopción, se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de la aspirante a la adopción.
Cuarto: Teniendo en cuenta que el niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se encuentra con la solicitante, que el mismo está en el hogar de la solicitante desde que tenía pocos días de nacido, desde el 07 de junio de 2019, bajo medida de colocación familiar provisional, acudiendo la demandante a la oficina de adopción a los fines de la tramitación de la adopción en fase administrativa, y que posterior a ello y luego de la realización por parte de los técnicos de la Institución las evaluaciones de idoneidad, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Colocación Familiar con miras a la adopción, con la demandante, a favor del niño de autos, permaneciendo con ella legalmente desde el 15/12/20, lo cual continuo hasta la presente fecha, y previo informe se demostró que el niño podía continuar con la referida ciudadana, en virtud de lo cual quedó demostrado que se dio cumplimiento con el requisito relativo al emparentamiento técnico y personal entre el candidato a la adopción y la solicitante.

Quinto: Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, al cual se le dio inicio a partir del decreto de Colocación Familiar con Miras a la Adopción, a través del cual se otorgó a la aspirante a madre adoptiva la Colocación Familiar con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre los niños y la aspirante a la adopción, por lo que se recomendó la adopción del niño con la solicitante; de igual manera, se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian el niño y la solicitante.

Sexto: Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio, con conocimiento de causa; del mismo modo se dejó constancia que no se oyó al candidato a la adopción dada su corta edad..

Ahora bien, visto que se dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las exigencias establecidas por la Ley, y visto que fueron incorporadas y valoradas por quien aquí Juzga, las pruebas presentadas por la Coordinación de la Oficina de Adopción de este estado (I.D.E.N.N.A.), así como las producidas por el Tribunal, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción Nacional Individual y Plena solicitada a favor del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAlo cual sustenta su Interés Superior consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, del mismo modo se acuerda su cambio de nombre, es decir de MATHIAS JOSE a JOSE DAVID, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA del niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el 22 de mayo de 2019, de 3 años de edad, hijo biológico de la ciudadana YAYRIMAR DEL CARMEN OROPEZA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-26.116.477, domiciliada en la urbanización La Ascensión, vereda 40, casa Nro. 10, diagonal al CDI, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado, su progenitora y su familia de origen materna, salvo para impedimento matrimonial previsto en el Artículo 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el parentesco con la solicitante y sus familiares.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, de ahora en adelante se tendrá como su madre a la ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.273.480, residenciada en la Urbanización Prados del Norte Av. 01, con esquina calle 3, casa tipo townhouse Nro1.56-A, Municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 425, en concordancia con lo previsto en el Artículo 502 ambos de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo modo y de conformidad con el articulo 494 literal “C” eiusdem, a partir de la presente fecha, el adoptado cambiara de nombre, es decir de MATHIAS JOSE por el de JOSE DAVID, y llevará los apellidos de la adoptante, de conformidad con lo establecido en el articulo 494 literal “C”, en concordancia con el artículo 502 de la referida norma.

TERCERO: Dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 501, 502, 504, 505 y 507 de la norma en comento, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, y entréguese a la solicitante, a los fines de que sean entregadas a la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, para que estampen la nota correspondiente en el Acta de nacimiento N° 3.058-13 del año 2019. De igual modo, y de conformidad con el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico las referidas actas de nacimiento, donde el Funcionario actuante deberá informar de inmediato al Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden.

CUARTO: Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la residencia habitual del niño, para que elabore Nueva Acta de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato tales como Tribunal y número de expediente que afecte la confiabilidad de la adopción.

En la nueva Acta de nacimiento deberá asentarse el nombre del niño así: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y que el prenombrado niño es hijo de la ciudadana: JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.273.480, residenciada en la Urbanización Prados del Norte Av. 01, con esquina calle 3, casa tipo townhouse Nro1.56-A, Municipio Independencia, estado Yaracuy; y una vez realizada la nueva acta deberá consignarla en la presente causa.

Se designa correo especial a la ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, plenamente identificada en autos, para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes.

QUINTA: Se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Nacional Individual y Plena, a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTA: Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada por el Tribual Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de abril del 2021, la cual a juicio de quien sentencia dio inicio al periodo de prueba previsto por la Ley..

SÉPTIMA: Remítase en su debida oportunidad el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para su respectiva ejecución.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (9:55.a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez