REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Septiembre del 2022
212º y 163º
ASUNTO: FP02-O-2022-000013
RESOLUCIÓN: PJ0242022000066
PARTE AGARVIADA: YEIDELIN CAROLINA CONTRERAS SALAS, venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.496.417, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 9.473, y de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE: COMISIÓN DE POSTGRADO DE ANESTESIOLOGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ERNESTO MATHINSON Y MILAGROS MACHADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.557.454 y V- 8.524.739, respectivamente.
APODERADO DE LA UDO: ANDRES MIGUEL LIMA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.716, y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 01 de agosto del año 2022, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) expediente contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS, remitida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por declinatoria de la Competencia a razón de la Materia, interpuesta por la ciudadana YEIDELIN CAROLINA CONTRERAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.496.417 debidamente asistido por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.473, en contra de la COMISIÓN DE POSTGRADO DE ANESTESIOLOGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ERNESTO MATHINSON Y MILAGROS MACHADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.557.454 y V- 8.524.739, respectivamente.
En este sentido alega la presunta agraviante en su escrito lo siguiente:
Que es Médico Cirujano egresada de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO) desde el año 2016, presentando servicios de médico residente en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISP – EDO. BOLÍVAR) específicamente en el departamento de anestesiología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, comenzó su curso de postgrado del servicio de anestesia de la Universidad de Oriente, núcleo Bolívar, aprobando todas las materias vistas, durante dos años y cuatro meses; el Coordinador de las Comisión de Postgrado de Anestesiología y a su vez Jefe del Servicio de Anestesiología el Dr. ERNESTO MATHINSON, la Coordinadora General del Postgrado la Dra. YOLIRMA VACCARO, el representante del Instituto de Salud Pública el Dr. JULIO REYNA, el representante del Colegio Médico del Estado Bolívar, el Dr. ROBERT ALBORNOZ, las docentes LUZ PIZANI y KESDYE SILVA y como representante estudiantil Dra. JOSELIN GONZALEZ.
Argumenta en su escrito que durante la pandemia Covid-19 la mayoría de los médicos residentes del Hospital Ruiz y Páez, se avocaron a prestar servicios con hasta treinta y seis (36) horas continuas de trabajo, la razón es que de ciertas irregularidades cometidas por la comisión al tomar la decisión de expulsar a la ciudadana accionante del curso de postgrado de anestesiología, considerando que la accionante había reprobado la materia de ANESTESIA IV, al calificarla con una nota de seis (06) puntos debido a la mala aplicación de un reglamento que va contra el espíritu y de la Ley de universidades en sus artículo 152 y 154 que establece que las materias se aprueban con un promedio de 50% de la calificación del uno (01) al diez (10) más un (01) punto por desempeño profesional en la práctica diaria de sus funciones como médico residente, otras de las irregularidades son: que la comisión de postgrado al momento de excluir a la accionante era ilegitima e ilegal por cuanto los Doctores ROBERT ALBORNOZ y JULIO REYNA no estaban designados ni por el colegio de Médicos, ni por el Instituto de Salud Pública ambos del Estado Bolívar, que la accionada fue notificada vía Whatsapp de la expulsión del postgrado y que debió ser reconocido su esfuerzo durante la pandemia al momento de evaluarla, ya que sus compañeros y el Instituto de Salud Pública le habían reconocido dicho esfuerzo.
Que en fecha 04 de abril del año 2022, ejerció Recurso de Reconsideración y el Jerárquico, el cual en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2022, el instituto de Salud Pública, decidió dicho recurso ordenado la inmediata incorporación al curso de postgrado, revocando la decisión de despido injustificado del cargo que desempeñaba en el Hospital Ruiz y Páez y corroborando la usurpación de funciones perpetradas por el Dr. JULIO REYNA.
Que hasta la fecha de hoy no ha sido reincorporada a sus labores de médico residente, solo pertenece en nómina de la que no se le desincorporó devengando salario y demás beneficios, no ha podido ser aceptada como cursante del postgrado, ya que la comisión desacata la resolución emitida por el Instituto de Salud Pública agravándote constitucionalmente su derecho al estudio.
Qué a causa de esto se ejerce Recurso de Amparo Constitucional ya que no hay otra vía ordinaria, que obligue a la comisión a cumplir la resolución de la decisión del Recurso Jerárquico, dado que se le está violando su derecho a la educación y por ende a formase profesionalmente en especialidad de anestesiología y la está afectando psicológicamente ya que el Dr. ERNESTO MATHINSON la ha expuesto públicamente como una médico mediocre e irresponsable.
Fundamenta su Acción de Amparo en los artículos siete (07) y ocho (08) de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; en el artículo uno (01), dos (02), cinco (05) y nueve (09) de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Acompaña su escrito de pruebas documentales tales como: la decisión DP-PR-001-05-2022 del Recurso Jerárquico, Acta de reunión de la materialización de la decisión emanada del Instituto de Salud Público, acta de reunión en el Hospital Ruiz y Páez, acta donde la Comisión de Postgrado decide la salida de dicho postgrado, Constancia emanada del Colegio de Médicos donde se demuestra que el Dr. Robert Albornoz no es representante del colegio de médicos ante la comisión de anestesiología, Acta donde se ratifica la desincorporación de la accionante como alumna del Postgrado y escrito contentivo de un Amparo Gremial, emanado por la presidencia del Colegio de Médicos del estado Bolívar.
Solicita a este Juzgado la admisión de la presente Acción de Amparo para que la Comisión de Postgrado de Anestesiología de la facultad de Medicina de la Universidad de Oriente, en la persona de su director, el Dr. ERNESTO MATHINSON y la Dra. MILAGROS MACHADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, médicos titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.557.454 y V- 8.524.739, respectivamente, asimismo, que sea declarado con lugar a los fines de que las autoridades ya mencionadas acaten lo ordenado por el Instituto de salud Pública y se ordena su reincorporación al cuarto (4to) semestre del postgrado para presentar el examen correspondiente y poder reincorporarse al quinto (5to) semestre ya que fue ilegalmente reprobada.
En fecha 03 de agosto del año 2022, se admitió la presente acción de Amparo, y se ordeno la notificación mediante oficio del: 1.) Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar 2.) Al Rector de la Universidad de Oriente, Núcleo Cuidad Bolívar-Estado Bolívar; 3.) Boleta de Notificación al Presidente de la Comisión de Postgrado de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Oriente con sede Ciudad Bolívar-estado Bolívar, Dr. ERNESTO MATHINSON; 4.) La Defensoría del Pueblo con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; 5.) La Procuraduría General de la República de Bolivariana de Venezuela, con sede Ciudad Bolívar-Estado Bolívar; 6.) Al Ministerio de Educación Universitaria, Área de Postgrado, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; 8.) Boleta de Notificación a la Directora del Hospital Universitario Ruiz y Páez, Dra. MILAGROS CONTRERAS; 9.) Al Presidente del Colegio de Médicos con sede Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, Dr. ANGEL GRANADO.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas el día 03/08/2022, se fijó la audiencia oral y pública para el día 09/09/2022 a las 09:00 de la mañana.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el día de hoy viernes 09 de septiembre del 2022, siendo las 9:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en la presente acción de amparo constitucional, se anunció el acto a las puertas del tribunal encontrándose presentes por la parte accionante: la ciudadana DRA. YEIDELIN CAROLINA CONTRERAS SALAS, venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cedula de identidad n° V- 23.496.417, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado DARIO FARFAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con matrícula 9.473, y de este domicilio; y por la parte accionada: el abogado ANDRES MIGUEL LIMA MARTINEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con matrícula 113.716, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente (UDO), por la representación del Ministerio Público, el abogado MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.289.494, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 97° con competencia nacional FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público.
Seguidamente el tribunal declara abierto y se fijan las reglas de la audiencia de lo cual la Juez le otorga el derecho de palabra a la representación agraviada, representada por el abogado de libre ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ y expone: La ciudadana DRA. YEIDELIN CONTRERAS estudiante de postgrado en anestesiología con más de seis años graduada de médico cirujano, inscrita en el postgrado de anestesiología, la cual fue reprobada con una nota de seis puntos por el reglamento interno de la UDO que establece que debe de ser con más de siete puntos la nota del uno (01) al diez (10) para reprobarse la materia con la excelencia académica, atenta con la universidad la resolución establece la reprobación de la ciudadana por dos profesores, de apellidos PIÑA y PIZIANI. La ciudadana DRA. YEIDELIN CONTRERAS trabaja la comisión está engranda por el Instituto de Salud Pública, además, se anota una comprobación que no tiene y en caso que no ocurrió esa situación de la UDO quien tiene la facultad de expulsar en el año 2002, la UDO pretendió expulsar a una estudiante chilena por ser extranjera con la particularidad de que quien expulso a la ciudadana fue el Concejo Universitario de la UDO quien es la evaluada y debe de ser igual en este caso. En cuanto al acto administrativo no cumple hasta ahora con los artículos 73 y 74 de la LOPA quien debe adaptarse a los principios constitucionales, esta norma de los daños que existen nos merman los derechos los que no nos quitan a la norma y las multas te expulsan de la universidad, necesitan un procedimiento donde ella revisa el proceso el artículo 75. Todo acto administrativo que no cumpla con la norma a los que tiene el derecho de ejercer el organismo, eso no se hizo, por cuanto ese acto no produce consecuencias jurídicas por el instituto de salud pública y ante la comisión, ejerció la protesta del instituto de salud pública hasta que la sacaron del hospital violando el derecho al estudio que encuentra el acto heroico ante el instituto de salud pública, incluso ante sus compañeros del complejo hospitalario. Estamos ante una violación del derecho administrativo, donde nada se está haciendo, donde se ha violentado el derecho al honor. Muchos médicos se han ido donde ella se queda luchando por su comunidad, la Dra. MACHADO quiso sacarla de la nómina, así mismo alegará otros recursos donde se solicite que ingrese a culminar su postgrado de anestesiología.
DRA. YEIDELIN CONTRERAS: alega que “la materia de anestesia 4 no me quedó, la pasé con 8 puntos ¿de dónde sale el 6? En dos oportunidades pedí el examen, No se me otorgó el derecho a la defensa, yo acudí al Ministerio del Poder Popular y de ahí a la Dirección del Ruiz y Páez. El acta que se me otorgó estaba firmada por dos personas que no tienen cualidad, el Dr. MATHINSON firma como representante del Postgrado cuando la notificación fue por Whatsapp, notificándome que pasara por la oficina para que la firmara porque venía con bajo rendimiento académico, cuando en ningún momento me mostré con bajo rendimiento. Si alguno de ustedes ha tenido algún familiar, para entrar a quirófano se hace un monitoreo a los residentes de tercer año y si este no tiene los conocimientos de un residente de tercer año, no lo podría hacer. Anestesia I y Anestesia II fue un seminario con nota subjetiva, MATHINSON dice que con esas dos materias las pasé con 7 puntos, resulta que yo pensaba que una de ellas era fisiología, cuando me dan la nota resulta que unieron dos semestres, un semestre que tenía que terminar en Junio terminó en enero. La Dra PIZIANI me calificó con 10 puntos porque el otro lo evalúa la Dra. LUZ, que me colocó 6.24, el Dr. MATHINSON propuso hacer un examen en la UDO, no sabiendo cuando lo haría ni como lo haría. Yo pertenecía al segundo grupo, en cuanto a mi evaluación el Dr. MATHINSON actuando de mala fe me colocó un demasiado difícil donde al final dijo que yo le había causado la muerte al paciente. Durante la evaluación el Dr MATHINSON me interrogó, se imaginó un paciente gordo y me dice que le puse sobredosis al paciente. En todo el tiempo no he hecho guardia con el Dr. MATHINSON. Realicé mi examen escrito…de igualmente el Dr. MATHINSON me dijo que yo estaba involucrada en dos muertes, posterior a todo esto tuve una crisis depresiva donde él me acusaba de tener una denuncia, me notificó vía whatsapp que estaba fuera del postgrado, en eso fui a la dirección del hospital y al instituto de salud pública. Aparentemente no sabían que cualidades tenían las que firmaban el recurso de consideración, siendo negado, ese fue el motivo por el que acudí, nunca tuve una queja posterior a los casos. El Dr. MAURERA observando la resulta de la notificación sostuvo reunión con el concejo, posterior me dijo que firmara la lista, luego no me dejaron entrar. En cuanto a mis guardias y en mis procedimientos, nunca fueron negados, nunca tuve una mala palabra. Consigna impresión de conversación vía whatsapp, en razón a ello pide que se añada a su postgrado porque pierde 5 años de su vida y la UDO ni la ULA la acepta. Yo amo mi carrera, lo merezco, lo trabaje, no pido ¡exijo justicia!”
ABG. ANDRES LIMA: la exposición que haré fue presentada por escrito para que se añada al expediente. La sala político administrativa del TSJ mediante sentencia 01210 de fecha 08-11-2017 en un caso similar a este dejó asentado que la competencia para conocer de los actos administrativos en el cual se aplica un reglamento de una universidad le corresponde a esa sala político-administrativo y lo digo porque el acto administrativo en el cual se procedió a que la ciudadana DRA. YEIDELIN CONTRERAS perdiera su condición de alumno regular de ese postgrado, está basado en dos artículos de dicho reglamento, el 33 y el 34, que producen la situación por la que la ciudadana pierde su estado de alumno regular, en todo caso el amparo no es la vía idónea para atacar ese acto administrativo. Toda vez que se debió solicitar la nulidad de esos artículos del reglamento por cuanto los mismos crean efectos generales y la competencia para conocer de esa demanda en ese caso corresponde a la sala político-administrativo, por eso consigno copias de esa sentencia para conocimiento del tribunal y este tribunal la tome en cuenta al momento de la decisión, toda vez que, vuelvo a repetir el amparo no es la vía idónea para atacar ese acto administrativo por el cual se produce la desincorporación de la Dra. YEIDELIN CONTRERAS de ese postgrado. Ahora paso a contestar el fondo del amparo, en nombre de mi representada, procedo en este acto a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la presente acción de amparo, a tal efecto voy a ir explicando punto por punto los motivos de dicho rechazo. Primero la parte donde dicen que el reglamento universitario de la UDO es violatorio del artículo 152 de la ley de universidades, confunde la parte querellante el principio legal de nulidad sancionatoria, puesto que en el presente caso no se está sancionando a la Dra. CONTRERAS por una conducta ilícita, sino que simplemente se aplicó la reglamentación vigente que está establecida en el reglamento de postgrado, el cual no solo establece la forma de ingreso al postgrado sino también los medios de permanencia, una serie de requisitos que los estudiantes deben cumplir para permanecer en dicho postgrado, además que la UDO Posee autonomía universitaria que le permite crear su propia reglamentación interna. Como segundo punto, el alegato de que el acto administrativo no fue debidamente notificado, cabe destacar que el consejo universitario emitió un acta donde se explica a la ciudadana Dra. YEIDELIN CONTRERAS los motivos por que perdió su condición de alumna regular, el cual fue debidamente notificado como se anexa, la cual fue debidamente recibida por la querellante, la cual ejerció el recurso de reconsideración que luego fue calificado como improcedente dándole vías a realizar los demás recursos que dictan las leyes. Además, el instituto de salud pública y la comisión de postgrado son dos entidades diferentes, el primero tiene que ver con la parte asistencial o laboral y el segundo con la parte académica, por lo que el primero no es superior directo del segundo. Solicito por tanto que se declare sin lugar la presente acción de amparo ejercida en contra de la comisión de postgrado de anestesiología de la Universidad de Oriente.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicita un lapso de 48 horas para consignar la opinión fiscal de la fiscalía 97° con competencia nacional FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público.
OPINIÓN INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA
En varias Ocasiones hablaron con el Dr. MATHINSON, en la primera nos enteramos de la situación de la Dra. CONTRERAS, en el despacho llegamos a un acuerdo mediante el cual se llego a la conclusión de darle una nueva oportunidad. En el país hubo un estado de alarma, debemos considerar que la ciudadana estuvo trabajando durante todo ese tiempo. Si hubo una relación entre el instituto de salud pública y al escuela. Finalmente se está violentando el derecho del trabajo donde podía brindarle una nueva oportunidad a la Dra. La comisión de postgrado de acuerda la oportunidad a la mencionada. Existe una jerarquía de normas encabezada por la constitución, las leyes en general y los reglamentos. Mal pudieran pasar por encima los reglamentos que colindan las universidades, estamos hablando de jerarquía, de nomas que hacen excepción con ellas al hacer discriminación en cuanto a un grupo de estudiantes y la misma norma aplica de que están pasando un reglamento de universidad por encima de una norma de la constitución. No se está aplicando justicia con la muchacha, no hay procedimiento, toda persona merece derecho a la defensa, posición de la institución es la que estoy plasmando. La Dra. MACHADO no pudo aplicar el recurso porque el Dr. MATHINSON le impidió la solicitud de la institución, es la que estoy plasmando.
OPINIÓN DEL DR. ANGEL GRANADO PRESIDENTE DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO BOLIVAR
El Dr. MATHINSON prohibió la entrada de la Dra. YEIDELIN CONTRERAS al postgrado, donde la carta magna y el Consejo Nacional Universitario establecen normativas donde aumenta el desempeño y calidad humana. El amparo Gremial no es como el amparo constitucional. El Dr. MATHINSON basado en una autonomía de la asamblea del consejo universitario de la universidad de oriente estableció un reglamento de educación que pasa sobre la ley. Para ellos (el reglamento), para que un médico residente apruebe debe sacar una nota de 7, no teniendo ley. Deberían tener el derecho a que se repare la materia, no toman en cuenta medios ponderados, gravedad mayor te despiden del trabajo, si es inferior a 8 puntos pierde el trabajo y no termina el postgrado.
El reglamento de la UDO contradice a la ley dictada por la Asamblea Nacional, no está respaldado por la misma. Además se establecen guardias esclavizantes a los residentes de postgrado, de 64 horas semanales violando el art 90 de la constitución, los hacen firmar bajo coacción, donde si no se firma no se entra al postgrado. El Dr. MATHINSON no tenía la competencia legal ni la facultad para despedir, llamando la atención que esta comisión coordinadora no conoce sus funciones. El colegio de médicos ratifica que se le violó el derecho al estudio a la ciudadana. La UDO no puede poner un reglamento por sobre las leyes generales y la constitución, además de que los causales de despido de la ciudadana YEIDELIN no son los que están contemplados en las leyes sino en el reglamento de la UDO.
ABG. CARLOS DEL CASTILLO: abogado de libre ejercicio señala que el reglamento de la UDO es particular.
ABG. ARTURO CORONA: señala que el reglamento de la UDO es de 1997 y es válido siempre y cuando no se oponga a la constitución.
DERECHO A REPLICA
ABG. DARIO FARFAN: exponiendo que la ciudadana YEIDELIN fue expulsada no como médico cirujano sino como estudiante de postgrado por la comisión de postgrado, quienes tomaron la última decisión cuando lo debía hacer el consejo universitario. El reglamento violenta el resto de las leyes que regulan la materia.
ABG. ANDRES LIMA: No hubo despido ni sanción a la Dra. CONTRERAS, mal pudiera despedirla teniendo ninguna contratación, ya que la universidad no es patrono de la Dra. CONTRERAS, fue expulsada del postgrado porque reprobó la materia del postgrado, perdiendo su condición de estudiante regular.
JUEZ MIRIAM MUSSA: ¿Tienen algún requisito para destituir o expulsar a alguien de un postgrado o solo se rigen por el reglamento?
ABG. ANDRES LIMA: solo por el reglamento porque se aplica a los residentes de estudios de postgrados
JUEZ MIRIAM MUSSA: ¿Quién lo aplica?
ABG. ANDRES LIMA: Las comisiones de postgrado
JUEZ MIRIAM MUSSA: ¿Quién aprueba los Postgrados?
ABG. ANDRES LIMA: la comisión general de estudios de postgrados en Cumaná, es la que decide ante el consejo nacional de universidades la aprobación de los postgrados, cuando el consejo nacional de universidades autoriza el postgrado entonces se pueden realizar los mismos en la universidad. Quiero hacer una aclaración, el reglamento no permite exámenes de reparación y al no existir, mal pudiera la universidad aplicar algo que no existe, entonces dicha comisión no puede otorgarle ese derecho a la ciudadana porque no existe. Por otra parte, la UDO goza de autonomía universitaria para crear sus reglamentos o normas internas.
ABG. ALBERTO BELISARIO: solicita que se ilustre acerca de la vigencia del reglamento de la UDO ya que dicha norma es aparentemente supra-constitucional.
DRA. YEIDELIN CONTRERAS: alega que el Dr. Dr. MATHINSON le quito un evaluación, que su nota no son seis (06) puntos sino ocho (08) puntos, que no hay soporte alguno de esos seis (06) puntos que el Dr. MATHINSON considera que tiene.
JUEZ MIRIAM MUSSA: ¿Dónde está el programa de evaluación?
DRA. YEIDELIN CONTRERAS: en el hospital a puerta cerrada.
JUEZ MIRIAM MUSSA: ¿y tu horario de trabajo?
DRA. YEIDELIN CONTRERAS: no viene del Instituto de salud Pública, si no de la Universidad de Oriente, alegando que nunca se lo dieron.
INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA: ese reglamento no tiene derecho a la defensa, simple y llanamente son decisiones arbitrarias, que violan la constitución de 1999, que para esto existe la Ley de las Universidades, que la UDO hace caso omiso a la misma.
JUEZ MIRIAM MUSSA: ¿es la primera vez que pasa esto con un estudiante de postgrado?
ANGEL GRANADO: si, ha ocurrido en varias oportunidades, con diferentes estudiantes, se ha intentando anular ese reglamento ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo imposible concretar esa anulación por falta de recursos económicos, en todos los postgrados obligan a renunciar a los estudiantes.
JUEZ MIRIAM MUSSA: ¿a ti te obligaron a renunciar?
YEIDELIN CONTRERAS: no, porque según el Dr. MATHINSON, estaba legalmente expulsada del postgrado.
ABG. ANGEL GRANADO: el Dr. MATHINSON, desconoce de la Ley y de cómo se debe realizar un procedimiento administrativo, asimismo desconoce sus funciones como coordinador de postgrado, violentando así el derecho a la educación, con su atribución de expulsar a un estudiante de postgrado.
JUEZ MIRIAM MUSSA: ¿Yeidelin por qué ejerciste el Recurso de Reconsideración si tú alegas no a ver sido notificada de dicha expulsión?
YEIDELIN CONTRERAS: yo ejercí el recurso de reconsideración, ya que de manera verbal delante de Dr. ANGEL GRANADO, el Dr. MATHINSON se comprometió moralmente a Reconsiderarme para continuar en el postgrado.
ABG. ANDRES LIMA: yo, desconozco de ese acuerdo verbal que ellos establecieron.
ANGEL GRANADO: el Dr. MATHINSON, me dijo que Yeidelin le firmara el recurso de reconsideración que luego de eso él la iba a reconsiderar, cosa que no cumplió con su promesa moral. Donde se observa la mala intención del Dr. Mathinson.
ABG. DARIO FARFAN: a mi representada no se le aperturo un debido expediente administrativo para llevar a cabo su expulsión del postgrado.
JUEZ MIRIAM MUSSA: ¿Cuándo a la Dra. Contreras la suspenden del postgrado ella queda excluida del Hospital?
ABG. ANDRES LIMA: no, el postgrado no impide que ella pueda entrar al hospital.
JUEZ MIRIAM MUSSA: ¿la Dra. Contreras sigue cobrando su mensualidad?
INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA: si, ella sigue cobrando su mensualidad.
JUEZ MIRIAM MUSSA: ¿Dónde están las actas del rol de guardia?
DRA. YEIDELIN CONTRERAS: todo eso está en el área de anestesiología, en el cual no puedo entrar por instrucciones del Dr. Mathinson.
JUEZ MIRIAM MUSSA: ¿por qué el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA que es el Instituto con mayor jerarquía no le pidió a la Dra. Milagros Machado que haga entrega de su horario y de esas actas después que el Dr. Mathinson negó su entrada?
DRA. YEIDELIN CONTRERAS: hay que preguntarle al Dr. Mathinson, porque yo no tengo esa respuesta.
Oídas las observaciones hechas por las partes, este Tribunal tomado en cuenta lo dicho por el representante del Ministerio Público, luego que la Fiscalía emita su opinión, este Tribunal procede a dictar dispositiva oral y pública, y ordena a las partes se retiren del despacho. Es todo, se leyó y conformes firman.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La presente acción de amparo se ha intentado en contra de un acto administrativo como lo es la decisión emanada de la COMISION DE POSTGRADO DE ANESTESIOLOGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR (U.D.O.), que ordenó dar cumplimiento al Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente vigente, aplicando el artículo 33, donde decide considerar que la Dra. YEIDELIN CONTRERAS, ha perdido la condición de alumna regular del mencionado Postgrado de Anestesiología, el cual establece lo siguiente:
“artículo 33: las asignaturas para los estudiantes de postgrado serán evaluadas con números enteros en una escala de calificaciones del cero a diez puntos.
El trabajo especial de grado, los trabajos de grado y las tesis doctorales se evaluarán con los términos APROBADO o REPROBADO.
Una asignatura se considera aprobada si se evalúa con una calificación de siete (07) puntos o más. Una asignatura se considera reprobada con una calificación menor de siete (07) puntos…”.
Habiendo estudiado los anexos presentados por la parte agraviada, se desprende de tal estudio que al momento de la presentación del libelo de la Acción de Amparo Constitucional, dicha parte no agregó a los anexos el Recurso de Reconsideración ni Jerárquico ejercido ante la Universidad de Oriente (UDO) y que posteriormente el apoderado judicial de la parte agraviante consigna en fecha 09/09/2022 contestación de la presente Acción de Amparo en el cual se evidencia acta debidamente firmada por la ciudadana Dra. YEIDELIN CONTRERAS en fecha 25/04/2022, en donde la misma pierde su condición de alumna regular en el Postgrado de Anestesiología.
Del mismo modo, de los anexos se constata Recurso de Reconsideración ejercido por la parte agraviada ante el Instituto de Salud Pública (ISP) y por ante el Colegio de Médicos del estado Bolívar, en los cuales ambas instituciones a pesar de dar una respuesta positiva para la parte agraviada carecen de la competencia para tomar tal decisión, en razón de que en la dispositiva del Recurso de Reconsideración decidido por el ISP, se ordena “darle la oportunidad de volver a presentar el examen de la materia reprobada con 6 puntos” siendo contradictorio con el Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente vigente, en su artículo 33 parágrafo único, que establece: “…Paragrafo único: Los cursos de Postgrado no contemplan exámenes de reparación.”.
No existe constancia en autos, al término de la audiencia oral y pública realizada el día 09/09/2022, de que el presunto agraviado haya agotado la vía administrativa correspondiente conforme lo estipula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos — sea ordinario o sumario
Ahora bien, la Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.
En sentencia N* 626 del 10/05/2011 expuso la misma Sala Constitucional:
“... De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, Numeral 5, está referida a que el amparo constitucional no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
(…)
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacifico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica dé Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido quo el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema Jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García contra Parabólicas Service's Maracay C.A.; N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).”
La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforzada del amparo es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el N° 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia N° 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:

“... La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano Judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de amparo constitucional...”
Lo anterior viene al caso porque el accionante no se acogió al criterio de la Sala Constitucional según el cual debe existir evidencia de que el uso de los medios Judiciales ordinarios. Después de una atenta lectura realizada al escrito que contiene la pretensión de tutela constitucional y de las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pudo constatar que el accionante no justificó de ninguna manera la razón por la cual había escogido acudir al amparo, en vez de usar los mecanismos ordinarios de protección de los derechos subjetivos previstos en el ordenamiento jurídico contencioso administrativo.
Quiere acotar esta Juzgadora que la Universidad de Oriente (UDO) cumplió con lo establecido en su reglamento vigente, up supra mencionado, en su artículo 33, y por cuanto no consta en autos recurso jurídico interpuesto por ante la autoridad competente, sino ante dos autoridades que carecen de la competencia para decidir sobre el status de alumna regular dentro del Postgrado de Anestesiología, recursos que hubiese podido agotar la parte agraviada para restablecer su situación jurídica supuestamente infringida.
Observa esta Juzgadora que la parte agraviada en el proceso haya recurrido al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que corresponde aplicar en estos casos, toda vez que la aplicación de los procedimientos y derechos contenidos tanto en el Reglamento del año 1997 como en la Ley de Universidades de 1970 no están cónsonas con los expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como tampoco se evidencia en las actas que conforma en el presente amparo constitucional la existencia de algún reglamento interno actualizado que rige la Universidad de Oriente; en ese sentido este tribunal hace un llamado a la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, que a los fines de aplicar cualquier acto de carácter administrativo bien sea de carácter particular o colectivo debe ésta aplicar con preferencia las disposiciones contendías en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en dicho acto se debe garantizar al administrado los derechos plenamente garantizados en el Artículo 49 de la Constitución, de igual forma evidencia esta sentenciadora que la hoy recurrente tampoco agoto la vía administrativa correspondiente, en virtud que la normativa que rige la materia le prevé los recursos respectivos ante la administración señalando en dicho acto las violaciones sobre la cual está siendo objeto y si la administración no da respuesta en el termino establecido en la ley es allí donde el administrado acude a la vía jurisdiccional. En base a estas circunstancias, considera esta Juzgadora que no fue agotada la vía administrativa que corresponde para atacar las actuaciones presuntamente lesivas cometidas por la Comisión de Postgrado de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO). Así se declara.
Por otro lado considera esta sentenciadora que la presunta agraviada debió acudir a la vía ordinaria como lo es el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o intentar la acción por la vía jurisdiccional Contencioso Administrativa, una vez que se haya dictado la providencia que ponga fin al procedimiento Administrativo y no acudir a la vía del Amparo Constitucional por cuanto esta institución funciona como una acción subsidiaria que opera cuando no haya mecanismos judiciales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida o cuando habiéndolos, ellos se revelan como ineficaces en atención a las circunstancias que rodea el caso concreto.
En consecuencia, no habiendo agotado la presunta agraviada la vía ordinaria que corresponde al presente caso, debe obligatoriamente este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YEIDELIN CAROLINA CONTRERAS SALAS, venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.496.417, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 9.473, y de este domicilio, en contra de la COMISIÓN DE POSTGRADO DE ANESTESIOLOGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ERNESTO MATHINSON Y MILAGROS MACHADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.557.454 y V- 8.524.739, respectivamente, ANDRES MIGUEL LIMA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte agraviante, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.716, y de este domicilio.
Remítase en consulta las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz – estado Bolívar, asimismo se acuerda emitir copia certificada a ambas partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM.
LA SECRETARIA
ROSANA DUERTO
Se hace la publicación de la presente decisión en esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M.
LA SECRETARIA
ROSANA DUERTO