REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: MUN-2022-2387
Resolución Nº PJ0262022000069


En fecha 23 de septiembre del presente año fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: GIOVANNI DE JESÚS ALBARRÁN CARAUCAN Y ESTEFANIA TRINIDAD DEL VALLE AGUIRRE VELÁSQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-21.264.097 y V-23.543.250, respectivamente, el primero de los nombrados debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 25.138, y la segunda debidamente representada por su apoderado judicial ciudadano: OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.124, respectivamente de este domicilio, tal como consta en el Poder debidamente otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, España, que corre inserto al presente expediente, fundamentados en el mutuo consentimiento, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015 (Exp. 12-1163).

Al efecto manifiestan que en fecha Primero (01) de Abril del año 2016, los solicitantes contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Heres, actualmente Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 152, Tomo I, Folios: 51 y 52, del libro 2 de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2016, marcada con la letra “A”, que acompañaron a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Concordia, Nº 47, Casco Histórico, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y que por diferencias irreconciliables y se encuentran actualmente separados de hecho, durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes e inmuebles que liquidar, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en el mutuo consentimiento.

De la referida sentencia jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional. Sin embargo, la misma Sala, en sentencia Nº 1710 del 18 de diciembre de 2015 (Exp. 15-1085) le reconoce a los Tribunales de Municipio Ordinario la competencia para conocer de estos divorcios de mutuo consentimiento en aquellos lugares donde no existan jueces de paz comunales.
No obstante, aún cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges no procrearon hijos; en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges GIOVANNI DE JESÚS ALBARRÁN CARAUCAN Y ESTEFANÍA TRINIDAD DEL VALLE AGUIRRE VELÁSQUEZ de mutuo acuerdo alegado y que se le declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 01 de Abril del año 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por divorcio por mutuo consentimiento el matrimonio civil que habían contraído los ciudadanos: GIOVANNI DE JESÚS ALBARRÁN CARAUCAN Y ESTEFANIA TRINIDAD DEL VALLE AGUIRRE VELÁSQUEZ. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Por tratarse de divorcio de mutuo consentimiento, se ordena librar por auto separado oficios al Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y al Registro Principal del Estado Bolívar, a los fines que se estampen las respectivas notas marginales.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza.,

Nilymar González Bermúdez

La Secretaria.,

Nancy Guevara

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos (9:40 a.m.) de la mañana
La Secretaria.,

Nancy Guevara