REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
212° Y 163°
Solicitud N° 44-2022
“Vistos”
PARTES SOLICITANTES: CESAR ROLANDO CAMPOS TABARES Y ISAIDA TIVISAY HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.883.514 Y 15.972.411, respectivamente y de este domicilio. -
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: YENFI JESUS GUZMAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.953, de éste domicilio. -
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. -
VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
Se inicia el presente procedimiento, mediante Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentado y recibido por ante este Tribunal en fecha 10-08-2022, por los Ciudadanos CESAR ROLANDO CAMPOS TABARES Y ISAIDA TIVISAY HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.883.514 Y 15.972.411, respectivamente y de este domicilio, respectivamente, ambos de éste domicilio; y admitido en fecha 12-08-2022; asimismo los cónyuges manifiestan de Mutuo acuerdo el deseo de disolver el mismo, sin la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico. -
Que los solicitantes antes identificados, alegan haber contraído Matrimonio Civil, en fecha Quince (15) de Marzo del año 1999, por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Parroquia Capital, Jurisdicción de Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar; según consta del acta N° 008, insertada en el Libro de Matrimonios llevado por esa Institución en el año 1999, acompañando Copia certificada del Acta de Matrimonio y copia de las Cedulas de Identidad de los solicitantes; asimismo los cónyuges manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en San José de Tocomita, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.-
Que los solicitantes de marras, manifiestan que no procrearon hijos; así como también alegaron que no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de partición. -
De igual manera alegan los peticionarios, que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, suspendiendo en efecto la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin reconciliación de alguna naturaleza. Por las argumentaciones antes explanadas, es por lo que solicitan a éste Despacho Judicial se declare el Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial, todo acorde a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
Corre inserto de los folios uno (01) al folio Seis (06) escrito libelar de la Solicitud de Divorcio con sus anexos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil venezolano, con sus anexos, así como también Auto de Admisión dictado por éste Tribunal. -
DE LAS PRUEBAS:
La carga probatoria les corresponde a ambos cónyuges que es el caso que nos ocupa, por cuanto los mismos solicitaron conjuntamente el Divorcio por ante este Órgano Jurisdiccional, considerándose requisitos indispensables para pedir que el divorcio se dé por éste procedimiento; a tal efecto tenemos:
En cuanto al primer requerimiento, fue acompañada con el escrito libelar la referida copia certificada del acta de Matrimonio expedida, por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Jurisdicción de Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar. -
Estando en la oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda establecida por Resolución N° 2009-0006, artículo 3, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que es éste el Tribunal de la localidad donde fijaron el último domicilio conyugal los peticionarios. - Y así se declara
Que se trata de Divorcio no contencioso, mediante el cual se persigue la disolución del vínculo Matrimonial. - Y así se establece. -
Que los solicitantes son los facultados para interponer el presente procedimiento. - Y así se establece. -
Llegando el estado de dictar sentencia en el presente juicio; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se constata que efectivamente la solicitud fue realizada por los titulares del derecho otorgado a través del Código Civil Venezolano, vale decir, los Ciudadanos CESAR ROLANDO CAMPOS TABARES Y ISAIDA TIVISAY HERNANDEZ GONZALEZ, ambos plenamente identificados, quienes actualmente son cónyuges, tal como se evidencia de la Original del acta de Matrimonio; los cuales presentan el alegato fundamental para solicitar la disolución del vínculo mediante este procedimiento, que no es otra cosa que la ruptura prolongada de la vida en común, encuadrando dentro de los parámetros establecidos en el artículo ut supra citado.-
DISPOSITIVA.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil y por todas las consideraciones expuestas, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud presentada, y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el vínculo Matrimonial que habían contraído los ciudadanos CESAR ROLANDO CAMPOS TABARES Y ISAIDA TIVISAY HERNANDEZ GONZALEZ, expedida por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Jurisdicción de Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. -
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como también en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Sellada y Firmada en sala de Despacho del Tribunal, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2022, siendo las Nueve y Veintidós de la mañana (09:22 a.m.). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. - Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de este fallo. -
LA JUEZ
PAGUIRMA DEL CARMEN BARRIOS ROMERO
EL SECRETARIO
JAVIER JOSE DUERTO ZEIGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal publicándose la respectiva sentencia. –
EL SECRETARIO
JAVIER JOSE DUERTO ZEIGA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. -
CIUDAD PIAR, 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022
212° Y 163°
CERTIFICACIÓN DE COPIAS
El suscrito Abg. JAVIER JOSE DUERTO ZEIGA, Secretario Adscrito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por medio de la presente, CERTIFICA Y HACE CONSTAR: Que las presentes copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original, contentivo de la Sentencia de Divorcio por Mutuo Consentimiento, signada bajo la nomenclatura N° 44-2022, presentada por los Ciudadanos CESAR ROLANDO CAMPOS TABARES Y ISAIDA TIVISAY HERNANDEZ GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos; y de éste domicilio.
Certificación que se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo y 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). - Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
EL SECRETARIO
JAVIER JOSE DUERTO ZEIGA
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