REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Maripa, 21 de SEPTIEMBRE del año 2.022.
212º y 163º
SOLICITUD Nº 36-2022.-
SOLICITANTES: JOSE MANUEL DIAZ MADERO,venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-3.282.725 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada BEATRIZ DEL VALLE MARTINEZ GONZÀLEZ, Inpreabogado N° 32.292, con domicilio procesal en la Calle Andrés Eloy Blanco Nº 08, de Barrio Ajuro, Ciudad Bolívar y aquí de Tránsito.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
P R I M E R O:
Se inicia el presente asunto, mediante solicitud presentada por el ciudadano: JOSE MANUEL DIAZ MADERO,venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nros: V-3.282.725,Y CAROL DEL VALLE MORENO NATERA, VICTOR MANUEL NATERA Y LUIS ENRIQUE NATERA,el primero en su condición de viudo y los otros en su condición de hijos. (v. folios 1 al 11).
En fecha 26 de Julio del año 2022, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena la publicación de un Edicto en el diario el “Progreso o el Luchador” emplazándose a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos para que concurran al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO a hacer oposición a la solicitud. En la misma fecha se libró el Edicto. (v. folios 12 al 14).
Consta al folio (17), diligencia suscrita por el ciudadano:JOSE MANUEL DIAZ MADERO, antes identificado, mediante el cual consignan ejemplar del diario el Luchador. (v. folios 17 al 18).
Forma los folios 15 y 16, Actos de Declaraciones de los testigos MARIA JOSE PEREZ CARMONA, Y NINOSKA CAROLINA FREITES SIFONTES,Titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.767.753 Y 12.602.537 y de este domicilio respectivamente.
Cumplido con los Trámites procedimentales, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
S E G U N D O:
Vista la solicitud formulada por el ciudadano: JOSE MANUEL DIAZ MADERO,CAROL DEL VALLE MORENO NATERA, VICTOR MANUEL NATERA Y LUIS ENRIQUE NATERA,Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.692.320, V- 12.119.232, V-12.119.331, respectivamente,el primero en su condición de viudo y los otros en su condición de hijos, según consta de Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos insertas en los folios 6 al 11, domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar., asistidos por la abogada. BEATRIZ DEL VALLE MARTINEZ GONZÀLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.292; mediante la cual solicitan ante este Tribunal se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causanteROSA MARIA NATERA DIAZ , quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.937.536, siendo su domicilio en la urbanización Hugo Chávez, casa Nº 04, Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar; quien falleció ab-intestato el día 12 de Febrero del año 2022, en su casa de habitación a consecuencia deINSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ENFERMEDAD BRONCO PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, según se desprende del Acta de Defunción Nº 4143277, suscrita por el Dr. JESUS ARAY, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.185.545.
Este Tribunal, como punto previo debe determinar su competencia, en tal sentido, establece el artículo 993 del Código Civil: “… La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”. De igual manera establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ …Son
competente los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demanda sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división. (omissis)… 4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes”. Asimismo en la parte in fine del referido artículo dispone: “ La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno de los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.” Finalmente establece el artículo 27 del Código Civil que: “… El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”.-
En atención a las citadas disposiciones legales los tribunales competentes para tramitar cualquier solicitud sobre bienes hereditarios que tengan relación con la apertura de una sucesión son los Tribunales del Lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante, o en su defecto, el lugar del último domicilio del decujus. Ahora bien, circunscrito al caso de autos, y en atención a las consideraciones hechas, quedó evidenciado que al momento de fallecer la ciudadanaROSA MARIA NATERA DIAZ, estaba domiciliada en la urbanización Hugo Chávez, casa Nº 04, Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, con relación a la competencia para conocer las solicitudes de Justificativo de perpetua memoria (Únicos Universales Herederos) en sentencia Nº 770 de fecha 29-07-2004, Expediente Nº AA20-C-2004-000511, caso Ana María Guardia Correa, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, criterio éste ratificado por la misma Sala en sentencia Nº REG-000374 de fecha 05-11-2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000285 y en Sentencia Nº REG-000376 de fecha 30-05-2012, Exp. Nº 2012-000257; ha establecido:
“que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho…(omissis)…. por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse antes cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio… por ser competente en materia civil y haber sido el escogido por el ciudadano …, Así se decide.”
De la revisión de las declaraciones cursantes en autos se evidencia que ciertamente la decujus estaba domiciliada enla urbanización Hugo Chávez, casa Nº 04, Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, y el solicitante declaran estar
domiciliados en la misma localidad. En consecuencia, visto que los solicitantes han escogido a este Tribunal para la evacuación de la presente solicitud; es por lo que este Juzgado con fundamento al criterio antes expuesto en la sentencia citada supra, en atención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 y sometiéndose a la escogencia de los solicitantes de que sea este Juzgado, se declara Competente para tramitar la presente solicitud; y así se declara.-
Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa a resolver la presente solicitud, con vistas de las declaracionesde los testigos MARIA JOSE PEREZ CARMONA y NINOSKA CAROLINA FREITES SIFONTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.767.753 Y 12.602.537 y de este domicilio; este Tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes. Asimismo visto, previa publicación del Edicto, que no existe oposición alguna, este Tribunal de conformidad con los artículos 807, 822 y 823 del Código Civil en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ROSA MARIA NATERA DIAZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.937.536 a su viudo JOSE MANUEL DIAZ MADERO, Titular de la cédula de identidad Nros: 3.282.725 y Sus hijos CAROL DEL VALLE MORENO NATERA, VICTOR MANUEL NATERA Y LUIS ENRIQUE NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8..692.320, V- 12.119.232, Y 12.119.331, respectivamente, quedando a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada previa certificación de copias de la totalidad del expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada u original de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, En Maripa, a los VEINTIUN (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Zurima Sulenni González.
La Secretaria,
Irama Del Carmen Yépez Carrera.
En la misma fecha de hoy, 21-09-2022, se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la Tarde. (2:00 p.m.).-
La Secretaria,
Irama Del Carmen Yépez Carrera.
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